REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 23 de mayo de 2023
214° y 165º

CAUSA: 1Aa-14.844-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 103-2024
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL (7J-271-2024).

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.844-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, en contra del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.610, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, 10.990.593, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.461, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.573, JOSE LUIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.930.124, y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.324.

2. ACCIONANTE: ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN ANDRÉS BELLO, CALLE ARMANDO REVERON, CASA N° 139-A, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-448.95.29

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.844-2024 (nomenclatura interna de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se libra Boleta de Notificación N° 020-24 dirigida a la ciudadana ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a los fines de notificarle sobre la apertura del lapso para la subsanación de los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 6 en virtud de Despacho Saneador acordado mediante auto.

En fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones la ciudadana ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, dejándose constancia mediante acta de comparecencia siendo notificada del Despacho Saneador, aperturándose desde entonces el lapso legal para la subsanación correspondiente.

En fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de Subsanación de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe la resulta no efectiva de la Boleta de Notificación N° 020-24 dirigida a la ciudadana ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA.

Es así como la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, contra el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, en la causa Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), contra el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Yo, María Elena de Solipa Ramos, venezolana Cl: 11.178.421, TLF. 0414-4489529, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, calle Armando Raberón N. 139-A, TLF. 0414-4489529; abogado en ejercicio inscrito bajo el No 135-757, actuando en mi carácter de defensor del ciudadanos, RUBEN DARIO GALICIA, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, GARAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SACHEZ, JOSE LUIDS GUIMENEZ, JUAN RAMON MEDINA RIVERO, ampliamente identificados en la causa antes señalada, de conformidad a lo solicitado en fecha 20 de mayo de 2024, en la solicitud de subsanar los requisitos a los que se refiere el ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN SU NUMERAL 6°. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. El 21 Octubre de 2023 se realizó la audiencia de presentación de los acusados, presidido por el Juez ABG. OSCAR ENRIQUE GIMENEZ, Tribunal de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Control; desde esa fecha debo manifestar comenzó las reiteradas violaciones de Garantías Constitucionales, llegada ia fecha de la audiencia preliminar, la defensa manifestó el incumplimiento de los artículos 49 en sus ordinales 1,2,6 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también la omisión de lo establecido en el 308 ordinales 2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de la omisión del ciudadano juez la defensa ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar distribuyéndose la causa ai Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control; debo señalar que en la Audiencia preliminar la defensa manifestó a la ciudadana jueza que en el expediente el fiscal 21 había consignado la experticia del DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0170 las cuales corresponde a la experticia de los CARNET MILITAR, contestando Las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, constando que todos son "AUTENTICOS" solicitando la defensa a la ciudadana jueza se apartada de los delitos correspondiente, como también del USO DE INSIGNIA, ya que todos los acusados habían sido acusados por los mismos delitos sin individualizar las conductas de acuerdo a su participación, solicitud que realice, debido que un solo funcionario era que portaba el uniforme, así lo describe el oficio GNB CZ-POI. N°42-D-421- 1RA.CIA-07-23 de fecha 21 de diciembre 2023, como también durante todo el proceso en manifestado que los funcionarios no realizaron ACTA DE PROCEDIMIENTO, la cual define la participación individualizada según la conducta realizada por cada uno de los acusados; la ciudadana juez, omitió lo solicitado por la defesa y ratifico el escrito de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, violentando preceptos constitucionales, debiendo la defensa nuevamente recurrir a la Apelación de Auto. En fecha 14 de Mayo de 2024, en la oportunidad fijada por el Tribunal JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE JUICIO, se realizó, la audiencia de apertura de juicio. Nuevamente la defensa ratifico el escrito de excepciones de fecha 09 de mayo de 2024; explico a la ciudadana jueza que existía unas experticias que desvirtuaba los delito relacionado a los tres (3) CARNET, como también explico que solo uno de los acusados portaba el uniforme militar y el Ministerio Público, había presentado acusación en contra de todos los acusados por el DELITO DE USO DE INSIGNEAS; también nuevamente explico que los funcionarios actuantes no realizaron el ACTA DE PROCEDIMIENTO, motivo por el cual no se puede determinar la participación de forma individualizada y la conducta desplegada por cada uno de los acusados, debido que no se pudo determinar el modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, solicite a la ciudadana jueza que se apartara de los delitos referente a los Carnet Militares y el Uso de Insignias; teniendo como respuesta por parte de la ciudadana jueza, que ratificaba ia acusación en cada una de sus parte, indicando que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de la presentación de la Acusación, incurriendo en denegación de justicia tipificado en el Artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, como también en incumplimiento de los establecido en los artículos 49 ordinal 1º, 2º,3°,6°,8°; 7,25, 131, 51, 257, 26,21 ORDINAL 1°Y 2" TODOS CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ S.C.P. MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON FECHA: 03-04-08 EXP. A07-0489 SENT.181; con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 ordinal 1º, 2º, 6º de la Constitución de República bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4,6,9,13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. En conclusión, dicha acusación deja a los ciudadanos en estado de indeterminación de los hechos que se les imputa. En este orden de ideas, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo i de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibies a mis representados, esto supone la defensa, con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta dentro dei tipo penal y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantando la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos que tipifican una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle a los acusados el conocimiento de los hechos de forma individualizada y determinando la participación de modo, tiempo y lugar donde el ministerio público explique cada delito, como se refiere el articulo 308 ordinal 2, 3, 4 COPP del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos. Asimismo se alegó que mis representados tenía derechos a los fines de estar informado y asi materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se le señalan las circunstancias que conducen a los elementos del tipo penal pertinentes y que debía ser posibles para los ciudadanos y para su defensa, poder entender y conocer proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posibie una defensa adecuada. La Subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle a los acusados poder saber cuáles son las razones esgrimidas y precisados por el Ministerio Público lo que representa elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se debe fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. en este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal. Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. En cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia N. 72, expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante (Sentencia 375, de fecha 12 de marzo de 2008), ratifico la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,<<<... la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes...>> (Sentencia N.991 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de justicia en fecha 27 de junio de 2008).
Así, el Tribunal Supremo de justicia en su Sala Constitucional en Sentencia N. 1228, CON PONENCIA DEL Magistrado Jesús Eduardo Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:
<<<... De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las parte y para estas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del código Orgánico Procesal Penal como un medio de recurso ordinario, toda vez que va dirigida a sanear los actos procesales cumplidos en contra versión con la ley, durante las distintas fase del proceso articulo 174 al 175 del Código Orgánico Procesal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para mis representados, como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 7,27, 21, 28, 131, 49 numeral 1, 2, 6, 8. Es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas toda y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 21°, como también solicito copias Certificada del expediente y copia Certificada de la decisión. Es justicia que espero en las fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa, que la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la accionante MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 21, 27, 28, 49 en sus numerales 1°, 2°, 6° y 8°, y 131 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo alegado por la accionante la Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, violentó los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el principio del debido proceso en cuanto causó un gravamen irreparable a su representado, siendo un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Asimismo, se vislumbró que en el escrito suscrito por la accionante, dejó establecido lo siguiente:

“…En fecha 14 de Mayo de 2024, en la oportunidad fijada por el Tribunal JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE JUICIO, se realizó, la audiencia de apertura de juicio. Nuevamente la defensa ratifico el escrito de excepciones de fecha 09 de mayo de 2024; explico a la ciudadana jueza que existía unas experticias que desvirtuaba los delito relacionado a los tres (3) CARNET, como también explico que solo uno de los acusados portaba el uniforme militar y el Ministerio Público, había presentado acusación en contra de todos los acusados por el DELITO DE USO DE INSIGNEAS; también nuevamente explico que los funcionarios actuantes no realizaron el ACTA DE PROCEDIMIENTO, motivo por el cual no se puede determinar la participación de forma individualizada y la conducta desplegada por cada uno de los acusados, debido que no se pudo determinar el modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, solicite a la ciudadana jueza que se apartara de los delitos referente a los Carnet Militares y el Uso de Insignias; teniendo como respuesta por parte de la ciudadana jueza, que ratificaba ia acusación en cada una de sus parte, indicando que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de la presentación de la Acusación, incurriendo en denegación de justicia tipificado en el Artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior, se desprende que en audiencia de apertura al debate de Juicio Oral y Público, la Accionante actuando en su carácter de Defensora Privada, ratificó su escrito de excepciones planteadas, sin embargo, la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró sin lugar las excepciones en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, y por tanto, la ratificó en cada una de sus partes.

Al respecto, es oportuno referir, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 32 señala lo siguiente:

“…Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”

En relación a lo que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Sentencia N° de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la consideración siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

Es así de estimar, que la vía a seguir de la ciudadana ABG. MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, no es la vía extraordinaria de Acción de Amparo Constitucional, sino la vía ordinaria recursiva dentro de los parámetros y la oportunidad legal correspondiente que la Ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional.


A corolario de lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso el recurso correspondiente al sin lugar de las excepciones opuestas en la fase de juicio podrá interponerse junto con la sentencia definitiva y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de sentencia, prevista su interposición en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de sentencia, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que se deduce que la accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el Recurso de Apelación de Sentencia, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación de los artículos de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 21, 27, 28, 49 en sus numerales 1°, 2°, 6° y 8°, y 131 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el principio del debido proceso en cuanto se causó un gravamen irreparable a los presuntos agraviados, realizada por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…”

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”


En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la Acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y, se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación de sentencia.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Sentencia, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, en contra el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, asistida por los profesionales del derecho ABG. LISBETH BLANCO, ABG. MARLENE ARZOLA y ABG. EINER BIEL MORALES, contra el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteado por la accionante, en la presente causa, la ciudadana MARIA ELENA RAMOS SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, JUNIO ANTONIO LARA VELASQUEZ, RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO, ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, JOSE LUIS GIMENEZ y JUAN RAMON MEDINA RIVERO, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.

TERCERO: Se ACUERDAN las Copias Certificadas solicitadas por la Accionante, una vez cumplido con el trámite administrativo correspondiente. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal



ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa Nº 1Aa-14.844-24 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 7J-271-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM//magb*