Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el hoy recurrente y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10J-054-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “….ABSUELVE a la ciudadana: GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.999. Por el delito de por el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante en el 217 eiusdem. Por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio….”
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), ejerce recurso de apelación el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°), encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad, enmarcando en su escrito impugnativo como primera denuncia su inconformidad en la decisión recurrida en virtud de la posible falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”
Como se puede apreciar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, en el caso sub examine el apelante manifiesta su inconformidad al señalar la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de la siguiente manera:
….. Dicho recurso solo podrá fundarse en los establecidos en el artículo 44 (sic) ejusdem, en tal sentido este recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal ad quo de la causa 10J-054-2023, dictada el 04 de diciembre de 2023, fundamente el mismo en el ordinal 2 de dicho artículo el cual indica: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Dicha motivación de sentencia es la explicación racional y comprensible que debe brindar el juez en su decisión acerca de la razón por la que resuelve en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones…..
En razón de lo citado anteriormente, de esta manifestación esgrimida por el recurrente, ha evidenciado este Tribunal Colegiado que su inconformidad versa en la motivación de la sentencia hoy bajo estudio, dictada por la juzgadora del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la causa signada con el alfanumérico 10J-054-2023 (nomenclatura interna de Primera Instancia), sin embargo, el mismo no indica en la fundamentación jurídica en la que basa su escrito recursivo, sobre cuál de los supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal enmarca su pretensión, solo exterioriza el deber fundamental de todos los jueces de hacer una debida motivación provista de razonamientos coherentes y comprensibles en los motivos por los cuales resuelve los hechos puestos a su consideración.
Ahora bien, una vez identificada la inconformidad del apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno referir el silogismo jurídico que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
A tal efecto resulta conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra “Estudios de Deusto”: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N° 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”
A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia realiza un nuevo pronunciamiento acerca de la motivación en sentencia N°226 de fecha 10 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega, Yurimar Del Valle Rengel González y otros), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, argumentando lo siguiente:
“…..En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…..”
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la ley regula de maneras expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Por lo tanto el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien, en relación a esta primera denuncia, esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, visto que el objeto del recurrente está dirigido impugnar la decisión dictada por la Juez A quo enmarcando la totalidad de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cuál de ellos considera se
encuentra inmerso el fallo judicial; en este sentido resulta necesario traer a colación la sentencia N° 539, Expediente N° 17-0387 (Caso: José Gregorio Gallardo Orellana) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde estipula lo siguiente:
“…..En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
(…..)De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación…..”
Con base en lo expuesto en la jurisprudencia previamente citada, logra observar esta Alzada que el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional hace referencia a dos de los vicios contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva penal, como lo son la inmotivación y la contradicción de las sentencias, así pues, se desprende la incongruencia que ocasionan los recurrentes cuando alegan en sus escritos impugnativos que las decisiones se encuentran provistas de estos dos vicios en conjunto, siendo esto considerado como ilógico, debido a que si un fallo contiene una motivación contradictoria es debido a que sus motivos se destruyen entre sí; por otra parte, si se alega su inmotivación, esto deviene de la falta de fundamentos jurídicos sobre los cuales basa su decisión; y, en el supuesto que el quejoso denunciara la contradicción del fallo, está dejando por sentado la existencia de la motivación. Fundándose entonces estas inconformidades sobre la base de dos circunstancias paradójicas que se oponen entre sí, impidiendo la correcta fundamentación de los escritos recursivos conforme a las exigencias contempladas en la ley procesal penal.
En virtud de los anteriores señalamientos y para dar una respuesta integra a la primera inconformidad planteada por el hoy recurrente, esta Sala Accidental N° 222 de la Corte Apelaciones considera preciso ratificar la obligación que recae sobre los recurrentes de fundamentar debidamente sus escritos recursivos, en acatamiento a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, señalando con exactitud qué derechos supone le fueron vulnerados en el pronunciamiento emitido por los jueces de primera instancia en funciones de juicio. Ahora bien, en el caso in comento el recurrente no enmarca en cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal considera adolece la decisión dictada por la Juez A quo, si el mismo considera que esta provista de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. En razón de ello este Tribunal Superior procedió a realizar un análisis minucioso de la misma, logrando constatar bajo estos términos, que la juzgadora del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, elaboro la valoración individual y adminiculada de cada uno de los medios probatorios, la relación de los hechos subsumidos con el derecho, explicando detalladamente a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva que su fallo se trataba de una sentencia absolutoria, estableciendo de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfecho los supuestos establecidos en los numerales del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Relacionado a todo lo que antecede, en el caso sub examine, en relación a esta primera denuncia concluye este Tribunal de Alzada, que la razón no le asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el contenido de la decisión realizada por la Juez A-Quo, en la que procedió a absolver a la imputada de auto GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.999, por haberse encontrado inocente al no quedar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, en este sentido, evidencia esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones que la motivación esgrimida en la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 10J-054-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), no adolece de ninguno de los vicios de motivación de los dispuestos por el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Primera Instancia abarcó en su análisis los fundamentos de hecho y de derecho, utilizando razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, aplicando justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia realizada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad logra constatar como segunda denuncia realizada por el hoy recurrente; quien manifiesta su inconformidad al señalar lo siguiente:
“….Con fundamento a lo dispuesto en di (sic) articulo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En tal sentido, no logró el juzgador establecer con base probatoria, cuales hechos han quedado fijados en la sentencia para motivar la sentencia proferida en fecha 04-12-2023 y el por qué llegó a esa decisión que no se ajusta a lo demostrado durante el debate del juicio oral y público, limitándose a transcribir algunos medios de pruebas, no adminiculando la totalidad de la versión aportada por los medios de pruebas, ni mucho menos contrastada la versión del Ministerio Público.…..”
Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo, la inconformidad que alega el hoy apelante en atención a la falta de valoración de las pruebas en la que arguye incurrió la Juez del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al limitarse a transcribir algunos medios probatorios sin establecer cuales hechos tomo en consideración para motivar la sentencia, no haciendo la correcta adminiculación de la totalidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, identificada esta como segunda denuncia, la cual fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4° de la ley adjetiva penal, que consagra lo siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral….”(Negrillas y Subrayado de esta Sala)
A tenor de lo precedente, es de apreciar que de la norma transcrita se describe el cuarto motivo desglosado este en dos supuestos, por los cuales las partes inconformes con la decisión dictada por el A-Quo, pueden fundamentar sus pretensiones e impugnar el contenido en ella implícito, con el cual no estén de acuerdo y les sea desfavorable;
En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones logra constatar que el hoy recurrente al plantear su inconformidad la enmarca en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al enunciarlo hace referencia al contenido del numeral 5° del mismo artículo, alegando que la Juez A quo al momento de motivar la sentencia absolutoria no la realizó con base probatoria, ni con la debida concatenación de los hechos con el derecho, ni la correcta valoración de los medios probatorios delimitándose a transcribir pocos de ellos, no tomando en consideración la opinión esbozada por la representación fiscal, razón por la cual considera no hubo un fallo fundado para absolver a la encartada de autos.
Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado” pág. 181, en donde plantea lo siguiente:
“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la Prueba, Eficacia Jurídica; Comunidad; Interés Públicos; Publicidad; Formalidad y Legitimidad; Libertad Probatoria; Pertinencia o Idoneidad y Naturalidad o Ilicitud…. (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a los hoy recurrentes del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, que este Tribunal Superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Juez A-Quo, valoro cada uno de los medios probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y privado, esto previa admisión de los mismos en fase intermedia (Audiencia Preliminar), etapa que sirve como filtro depurativo de los medios probatorios, con el objeto de verificar la legalidad, licitud, y la utilidad procesal de cada uno.
Adicionalmente, es de mérito resaltar que la juzgadora A-quo, no solo citó las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizó cada una de ellas y las adminiculó entre sí, estableciendo en este sentido la veracidad, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la inocencia de la ciudadana GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.999, en cuanto a los hechos que se le acusaba.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y privado, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios, de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para acreditar la participación de la ciudadana GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.999, imputada de auto en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante en el 217 eiusdem. Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez A quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en aras de proporcionar una cabal respuesta a la segunda inconformidad planteada por el hoy recurrente, tal como se mencionó en párrafos anteriores, este Tribunal Colegiado observó que el hoy apelante a pesar de enmarcar su denuncia conforme a lo dispuesto numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace describiendo el supuesto contenido en el numeral 5° del mismo artículo, es decir, alegando la configuración de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin explanar los motivos por los cuales considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio inobservo, desaplico o aplico erróneamente una disposición legal. En virtud de ello es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en
sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Motivado a lo anterior, este Tribunal Ad Quem con el objeto de ilustrar a la parte recurrente respecto a la técnica legal estipulada por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar los vicios o errores contenidos en algún pronunciamiento o fallo judicial considera pertinente citar la Sentencia N° 013 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), expediente N° C22-369, (Caso: Fredy Alberto Mogollón Rojas), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que señala lo siguiente:
“……En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
….. Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Con fuerza en la motivación que antecede, logra deducir este Tribunal de Alzada con relación a la debida técnica recursiva, la obligación que le asiste a los recurrentes de especificar los derechos que consideran vulnerados, así como explanar apropiadamente como el Tribunal incurrió en la violación que se denuncia; no siendo correcto un argumentación generalizada e infundada de manera imprecisa, en virtud de que no es atribuible a los tribunales colegiados interpretar las pretensiones de los impugnantes ya que es un deber que es atribuibles a estos.
En este sentido, evidencia esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones que la Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, una absolución en favor de la ciudadana GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.999.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas que ocasionara un quebrantamiento de los actos sustanciales que causan indefensión para la encartada de autos, en este sentido, evidencia esta SALA ACCIDENTAL N° 222 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue absuelta así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
En este mismo sentido, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, al igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo III y IV, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo V de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a absolver de los hechos que se le imputaban a la ciudadana GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.999, mediante la cual dejó plasmado que no quedo comprobada la responsabilidad penal de la acusada, en razón de que las deposiciones de los funcionarios lícitamente incorporadas al juicio oral y privado no fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad de la imputada de auto, por cuanto los hechos narrados no sirvieron para comprobar su participación en el delito que se le atribuye, en virtud de ello la juzgadora logró determinar que la conducta de la imputada no se encuadraba dentro de los parámetros del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante en el 217 eiusdem.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza I de las presentes actuaciones, en relación a la inocencia de la ciudadana GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.999, lo siguiente:
“…..En razón de los antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación del acusado de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del hoy acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal, presentado por el ente acusador, a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado (sic) tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …..”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para demostrar la participación de la acusada de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia absolutoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la valoración de los medios probatorios que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 10J-054-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el recurrente en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la valoración de los órganos probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°), encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 10J-054-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 10J-054-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..ABSUELVE a la ciudadana: GLENDIS GLAMAR CASTILLO FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.999. Por el delito de por el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante en el 217 eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su culpabilidad en los hechos objeto del presente juicio…..”. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
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