REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de mayo del 2024
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.836-24
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 082-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.836-24, contentiva de la recusación presentada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADOS: ciudadano ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.411, y LUIS ALFREDO RODJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.467.

2.-ACCIONANTE: abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.083, con domicilio procesal en: SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE 19 DE ABRIL CRUCE CON CALLE RIVAS, LOCAL A-3, TELEFONO: 04124448709, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima

3.-JUEZ RECUSADO: abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.836-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia); en los siguientes términos:

“…..Quien suscribe el Abogado en ejercicio ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, c.i: Nº V-13.870.913, con domicilio en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.083, y con domicilio procesal en Sector Los Olivos nuevos, calle 19 de abril cruce con calle Rivas, Local A-3, telf. (0412) 444.8709 de Maracay, Edo. Aragua; correo electrónico: r_rodriguez65@hotmail.com; actuando en representación facultado por PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Primera (1°) del estado Aragua, número 41, Tomo: 127, Folios 137 hasta 139, de fecha 25/11/2019; del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V- 3.588.448, quien es el Presidente del la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN CANELONLUIS, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Registro Mercantil Primero) en fecha 25/03/1994, bajo el Nº70, Tomo 616-B, carácter que se desprende de la cláusula séptima y décima segunda del Documento Estatutario de la Compañía; Encontrándome en la oportunidad legal establecida en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formalmente escrito de RECUSACIÓN en la presente causa, en contra de la JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ciudadana ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, con fundamento a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según las siguientes consideraciones:
En atención al contenido del 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de haber promovido y ejercido las acciones que se encuentran en actual trámite ante las autoridades nacionales correspondiente, que como parte afectada por la mala conducta procesal de una Abogada que no cumple con la labor del cargo para el que fue juramentada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por carecer de ética profesional; también ejerzo en mi condición de apoderado sobre el límite de lo conferido por la Ley Penal adjetiva, la presente incidencia de RECUSACION. En franca concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las causales por las cuales los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela pueden ser recusados, establece en su numeral ocho (8) lo siguiente:
“….Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su su imparcialidad... en tal sentido es completamente pertinente traer a colación la sentencia número 1738, de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la cual estableció de manera clara y determinante que en la presente causa han sido perpetradas GRAVES infracciones procesales de índole Constitucional, en atención al DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL, y las mismas fueron cometidas en perjuicio de los derechos constitucionales de la víctima, por la jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, y por la sala accidental N° 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua. Infracciones de las cuales evidentemente no existe justificación alguna, que propiamente obedecen a intereses manifiestos y ocultos de parte de la denunciada juzgadora, que comprometen la administración de justicia y la legalidad.
Es importante tomar en consideración que, aun cuando la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en diferentes oportunidades que han sido presentadas incidencias de recusación anteriores, debidamente fundamentadas en pruebas contundentes; por extrañas, y desconocidas razones han decidido no valorar las pruebas, protegiendo de cierta manera la conducta antiética desplegada por la mencionada jueza de juicio reiteradamente denunciada, a través de decisiones incongruentes e inmotivadas; siendo esta aseveración realizada por la propia Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia al manifestar lo siguiente:
"Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que la Sala Accidental No. 219 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya concluido que la sentencia recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho; tal proceder constituye por parte de la referida Corte de Apelaciones, en una clara vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo y un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivacion..." (Sentencia 1738, del 04/12/2023, Sala Constitucional)
Sin embargo, tal situación ya ha sido denunciada ante los organismos disciplinarios nacionales correspondientes, para que sean aplicados los correctivos necesarios. Pero en esta oportunidad, lo que en definitiva, está Corte de Apelaciones del Estado Aragua, no puede ignorar y desconocer, es la referida sentencia N° 1738 de la Sala Constitucional, emitida en ocasión a la presente causa; donde definitivamente se deja en entredicho la actuación procesal realizada tanto por la jueza de juicio, como por los magistrados de la Sala Accidental número 219 de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones; lo que está estrictamente referido a los hechos denunciados desde hace ya bastante tiempo, que demuestran no solamente la parcialidad de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, al arriesgarse otorgando una medida cautelar a unos acusados, revocando una privativa de libertad bien Fundamentada y decretada por un tribunal de control; sin que hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron pie a esa privativa; y sin ofrecer una debida fundamentación, sabiendo que con tal proceder pone en riesgo su carrera judicial y su permanencia en el poder judicial como jueza. Sino también, la existencia de vicios graves que afectan de nulidad absoluta toda la actuación de la referida jueza, impidiendo su permanencia en un proceso viciado por su propia actuación, de conformidad como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es sumamente claro al establecer lo siguiente:
"...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que to ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."
En ese sentido, La prueba reina de esta incidencia de recusación es la sentencia número 1738 de fecha 4 de diciembre del año 2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre del año 2022; la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de jueza séptimo de juicio de esta circunscripción judicial penal, de manera inmotivada y sin ningún fundamento en circunstancias de hecho o de derecho, revocó la privación judicial preventiva de la libertad que fue decretada por el tribunal de control, en Audiencia Preliminar, en contra de los acusados y otorgó medida cautelar en favor de los mismos; sin ofrecer la correcta y debida fundamentación, como lo obliga la norma penal adjetiva y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica; Violentando de esa manera el debido proceso a través de una resolución judicial, carente de todo fundamento, ya que la mencionada juzgadora guardó para sí misma, cuáles fueron las razones o circunstancias de hecho y de derecho, qué tomó en consideración para revocar una medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido debidamente fundamentada por el tribunal de control, por una simple solicitud de revisión de medida cuando estos ni siquiera habían cumplido el tiempo establecido por el legislador, para que las mismas sean revisadas. No existió justificación para que esta abogada favoreciera de manera tan evidente a los acusados; poniendo en tela juicio su conducta e incluso hasta sus conocimientos del derecho.
Era de esperarse que, como la parte visiblemente afectada por las infracciones procesales cometidas por la juzgadora del tribunal séptimo de juicio, ejerciéramos el recurso de apelación correspondiente; el cual de manera igualmente inmotivada e inexplicable, fue declarado sin lugar por la mencionada sala accidental de la corte de apelaciones, negándole al ciudadano víctima el acceso a la justicia y protección a sus derechos constitucionales; obligándonos a ejercer acción de Amparo Constitucional ante el máximo tribunal de la República, en contra del otorgamiento y posterior ratificación, de la medida cautelar sustitutiva de la Libertad.
Se debe enfatizar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que todas las decisiones, sentencias o resoluciones judiciales emitidas por los jueces, tal como lo señala la Ley Berat adjetiva, deben estar debidame motivadas; pero esa motivación no se trata de hacer simplemente menciones de artículos del Código Orgánico Procesal Penal o demás normas pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, o plasmar múltiples decisiones del tribunal supremo de justicia, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia, en el análisis de la situación planteada que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez, está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se aplique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esa manera seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, que podrán ejercer a cabalidad todas las herramientas procesales conferidas por el ordenamiento jurídico. Siendo este igualmente criterio de la Sala de Casación Penal, el cual fue ratificado recientemente a través de la sentencia número 148 de fecha 11 de abril del 2024 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
Bajo ninguna circunstancia puede interpretarse, que la posición de la víctima o de este apoderado judicial, se trata sobre manifestar queja alguna sobre un fallo que no nos beneficie como parte dentro del proceso; nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuáles son las garantías mínimas que deben ser respetadas dentro del debido proceso, para que estén dadas las condiciones de la seguridad jurídica, que debe arropar a las partes en conflicto; así como la ley penal adjetiva, Indica cuáles son las herramientas con las cuales cuenta el proceso. Pero si en este caso en particular que está bajo estudio, el tribunal constitucional, comete infracciones procesales que flagrantemente generan y crean la violación de derechos y garantías constitucionales de la víctima, a esta parte afectada solamente le queda impulsar los mecanismos necesarios para restituir la situación infringida; y es por ello que se realizó a través de acción de Amparo constitucional; ante el máximo órgano Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza denunciada ha señalado en diferentes oportunidades que, "el único interés que ha tenido en la causa ha sido el de cumplir con la labor de dar fiel cumplimiento al debido proceso el respeto de las garantías constitucionales mediante la tutela real y efectiva"; algo de lo que discrepa completamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia número 1738 de fecha 04 de diciembre de 2023, en la que señala que, tal como lo hizo la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada por esta representación Judicial de la víctima, el tribunal Séptimo (7°) de juicio NO VALORÓ la existencia de múltiples delitos graves que fueron imputados, tampoco apreció los elementos presentes en el proceso, que dieron procedencia para instituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el articulo 236 del COPP; es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su decisión, la infracción judicial cometida por la jueza de juicio y repetida por la Corte de Apelaciones, al otorgar una medida menos gravosa, sin establecer cuales fueron las razones, por las cuales ambos órganos jurisdiccionales consideraron que cambiaron o cesaron las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, o en su defecto ofrecer el análisis de las razones de improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; incurriendo de ese modo en el vicio de inmotivación de sentencia, y desconocimiento absoluto del criterio establecido por la mencionada Sala Constitucional con carácter vinculante, en lo que a Motivación de las decisiones o resoluciones judiciales se refiere; lo que en pocas palabras se traduce en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y causal de remoción del cargo.
Mal puede señalarse que se trata de una queja en relación a un fallo que desfavorece a una de las partes; todo lo contrario, se trata de un fallo que atenta en contra del debido proceso y la tutela jurisdiccional; constituyéndose según to decretado por la Sala Constitucional, como una violación a los derechos constitucionales de la víctima en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva; menoscabando los derechos del ciudadano EDGAR CANELON.
Visto lo anteriormente mencionado, como puede manifestar la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, que ha actuado en fiel cumplimiento del respeto del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; cuando ha incurrido consciente y deliberadamente en infracciones procesales gravísimas, que incluso ameritan la remoción inmediata de su cargo. En ocasión a ello, se interpusieron denuncias correspondientes por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), dónde la investigación disciplinaria y sancionatoria en contra de la mencionada jueza, ya fue emitido el acto conclusivo y enviado a la Comisión Judicial, para su ejecución.
En el dispositivo dictado por la sala constitucional (sentencia N° 1738), se hace referencia a que; la jueza de juicio dictó en fecha 29 de septiembre de 2022, una resolución judicial a través de la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en favor de dos acusados; sin haber realizado la debida motivación y fundamentación de esa resolución judicial, incurriendo así en un vicio grave de Inmotivación, que conlleva a la violación de los Derechos Constitucionales de las víctimas en el presente proceso. Como ya se mencionó anteriormente, el artículo 25 constitucional, es supremamente claro al establecer que todo acto que haya sido dictado en el ejercicio del poder público, que menoscabe o viole los derechos garantizados por esa Constitución es nulo; comprometiendo de nulidad absoluta la posterior actuación en el proceso, de la mencionada jueza denunciada; comprometiendo de manera directa la seguridad jurídica que debe amparar a la víctima. Tal circunstancia se constituye como una causal de imposibilidad que no permite que esta ciudadana continúe conociendo la causa.
Violar la constitucionalidad, que son ese compendio de derechos y garantías contemplados en nuestra Carta Magna, que asisten en el caso bajo estudio a la víctima, se constituye como una causa suficiente para apartar a esa ciudadana del conocimiento de este proceso judicial, y más aún cuando esta no tiene ningún tipo de justificación para sus acciones qué evidentemente han demostrado parcialidad dentro del proceso; así como su enorme desconocimiento del derecho procesal penal. Esto, sencillamente es algo desconté que deteriora enormemente la imagen del poder judicial del estado Aragua.
El artículo 89, en su numeral & señala lo siguiente...cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."; el vicio de motivación de sentencia o resoluciones judiciales, es un motivo grave, y no porque sea alegado por esta parte denunciante, sino porque es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso ha establecido como criterio jurisprudencial vinculante la OBLIGACION DE MOTIVAR TODAS LAS DECISIONES JUDICIALES y la ausencia de esa motivación, es considerada como un vicio gravísimo, que anula inmediatamente el fallo inmotivado y es causal de destitución del Juzgador que incurre en esa infracción procesal. Las Victimas en el presente caso, así como el Ministerio Publico, ni siquiera tuvimos la oportunidad de cuestionar, o rebatir la motivación de la Jueza de juicio, porque NO existió tal motivación. Por ende, no se trata de una queja o molestia por un fallo que no nos beneficie, sino más bien, se trata de la denuncia en contra de una funcionaria pública que insiste en conocer una causa, donde ya por sentencia de la Sala Constitucional, decretó que su conducta y actuación procesal incurre en la violación de los derechos Constitucionales en atención al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que asisten a la víctima. La posición del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA es clara al señalar que todas las decisiones judiciales OBLIGATORIAMENTE deben estar correctamente motivadas; al respecto la SALA CONSTITUCIONAL establece en sentencia N° 12-0481 de fecha 08-10-2013 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN lo siguiente:
"Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuánto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debí constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial... ...En efecto, está sala, en varias sentencias ha reiterado El deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones ya que lo contrario-La inmotivacion y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y además se aparta de Los criterios que ha establecido la sala sobre el particular..."
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha Norma que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena del porque se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial A qué se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona que se le sanciona por actos u omisiones cómo lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; Y es más todo acto de juzgamiento juicio de esta sala debe contener una motivación qué es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conoceria como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimiza harian por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud de Amparo considera la sala que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)..."
En definitiva la exigencia que toda decisión judicial deba ser motivada, es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino qué deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, bien explicados y fundamentados. No sé puede contradecir o inobservar criterios jurisprudenciales con carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional; ese no es el derecho procesal penal que se debe ejercer en este o en ningún Circuito de todo el territorio nacional.
La violación de los derechos constitucionales de la víctima, claramente se constituye como una causa fundada en motivos graves, que impide que la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, siga conociendo la presente causa; y no puede considerarse el hecho que la Sala Constitucional haya intervenido para corregir, las mencionadas violaciones constitucionales en atención al Debido Proceso y la Tutela Judicial, que fueron perpetradas por diferentes jueces del Circuito Penal del Estado Aragua; como una rectificación de la imagen de la jueza denunciada dentro del proceso; ya que la Sala Constitucional, únicamente repuso la situación lesionada. Pero eso no quiere decir que existan garantías sobre la conducta antiética y desconocimiento escaso del derecho que ha demostrado la jueza de juicio, por ende, no existe seguridad jurídica para la víctima mientras esa ciudadana, carente de toda ética profesional continúe dentro del proceso.
Tras haber cometido en el vicio de inmotivación, La jueza de juicio incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y amerita inmediatamente sanciones disciplinarias, administrativas y penales (las cuales solo a manera de información para esta corte, señalo que actualmente están en trámite) de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11- 2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
"...cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales..."
Desde cualquier ángulo, que se observe la actuación de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, como Jueza de juicio a cargo del presente proceso judicial, se puede apreciar, como cada una de ellas, se constituyen juntas o por separado, en causas fundadas en motivos graves que impide que la misma siga conociendo el proceso; y como ya se ha expresado a lo largo de todo este escrito, no se trata de una queja o inconformidad por un fallo desfavorable; sino de una situación precisa, que fue determinada y expuesta por la máxima autoridad constitucional de esta República Bolivariana de Venezuela; a través de la referida sentencia número 1738.
Es preciso citar sin descanso el propio artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: "...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."; eso quiere decir que toda la actuación de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, desde que cometió la primera violación de índole constitucional, menoscabando los derechos inherentes a la víctima, está viciada de toda nulidad, y la mencionada abogada, está obligada a responder administrativa, civil y penalmente, como consecuencia de sus acciones; sin poder alegar bajo ninguna circunstancia que se encontraba cumpliendo órdenes o directrices de instancias superiores.
FUNDAMENTO JURIDICO
La denuncia planteada en la presente incidencia de Recusación, se fundamenta estrictamente en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA, se constituye como una causa grave que impide, que la Jueza denunciada siga conociendo la causa, ya que no existe la garantía de Seguridad Jurídica para las víctimas en el proceso judicial penal. Denuncia fundada en hechos que fueron verificados y señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se fundamenta la presente incidencia de recusación en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es perfectamente ajustado a la situación ocurrida debido a la mala conducta procesal de la Jueza de juicio.
MEDIO PROBATORIO
1) Se ofrece como medio de prueba reina para esta incidencia de recusación, la Sentencia Numero 1738 de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet. Sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Víctima Corporación CanelonLuis, s.a., y debidamente asistida por este apoderado Judicial.
Una sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere y señala que se han cometido violaciones de índole constitucional en atención al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional en perjuicio de una víctima, definitivamente es un medio probatorio contundente; que, en este caso en particular, ratifica violaciones constitucionales que han sido denunciadas incansablemente, durante la actuación de la jueza séptima de juicio dentro de este proceso; las cuales aún persisten de manera continuada en el tiempo.
Es evidente que frente a tanta impunidad con la que ha actuado la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, jueza Séptima de juicio de este Circuito, la víctima no sabe a qué atenerse, debido a las constantes violaciones a sus derechos constitucionales, además del deseo insano que manifiesta esa ciudadana en seguir conociendo de la causa; lo que obligatoriamente nos hace plantear la interrogante, sobre cual es el interés en esta causa en particular, cuando existen otros 9 tribunales de juicio en el circuito que perfectamente pueden conocer el proceso?, y en ocasiones anteriores se le ha informado a la Corte, así como a la IGT y Comisión Judicial, a través de la consignación de la sentencia, que esa ciudadana cuando se encontraba en el tribunal 2º de Control, planteo inhibición en una causa por el mismo delito de Invasión, manifestando que era vecina del lugar donde estaba ubicado el inmueble invadido, y que al haber crecido en esa zona conocía a todas las personas del sector, incluyendo a las personas que había acusado el Ministerio Publico; y casualmente, el sector del cual la Jueza hace mención en su inhibición, es donde se encuentra el inmueble del ciudadano EDGAR CANELON, victima de este proceso, que fue invadido por los acusados; los mismos que esta abogada beneficio otorgándoles una medida cautelar, actuando de espalda al derecho y a la legalidad.
2) Igualmente se ofrece como medio de prueba la DECISION N° 063-2022 de fecha 29/03/2022 en la causa 2Aa-142-2022 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en la cual se le da tramite a la INHIBICION planteada por la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, ya que la misma refiere lo siguiente: "... por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que los ciudadanos antes mencionados son mis vecinos de muchos años en nuestras casas ubicadas en la calle el samán, cruce con la avenida intersan, del barrio San Carlos, con quienes mantengo y aún se conserva vínculos afectivos de amistad y de comunidad, por seguir siendo vecinas ambas familias y en el cual hemos compartido con estos en reuniones y festejos, siendo que en virtud de ello desde hace aproximadamente más de 20 años, constituimos una amistad con dichos familiares es por lo que siendo consecuente con mi actuar me inhibo de reconocer en la presente causa por cuanto constituye motivo que compromete mi imparcialidad, siendo lo ajustado a derecho de inhibirme y separarme del conocimiento de esta causa….” Es de hacer notar que, el inmueble propiedad del ciudadano EDGAR CANELON, está ubicando en el mismo sector, a tan solo 2 cuadras, de la zona a la cal la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, hace referencia, y que los acusados en la presente causa, también son personas que hacen vida en ese sector y están acusados por el mismo delito de INVASION.
CONSIDERACIONNES FINALES
En consecuencia, es de hacer notar que el caso bajo estudio, y la presente incidencia de recusación en contra de la Jueza denunciada, fue constatado por la Sala Constitucional la existencia de una violación al debido proceso y a la tutela judicial, en perjuicio de la Victima el ciudadano EDGAR CANELON ANZOLA, perpetrada por la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO Jueza Séptima de juicio y la Sala Accidental N° 219 de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua; menoscabando así la SEGURIDAD JURIDICA, que es concebida como una característica propia de la tutela jurisdiccional; lo cual a criterio de la Sala de Casación Penal, se constituye como una trasgresión a las garantías constitucionales contenidas en nuestra Constitución; como puede evidenciarse en la Sentencia N° 148 de fecha 11/04/2024 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, al señalar lo siguiente:
"...En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató, la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, trasgrediendo igualmente incumpliendo así a las garantías procesales, al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este caso bajo análisis, ya fue verificada la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos constitucionales anteriormente mencionados y por ende trajo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo emitido por la Sala Accidental N° 219 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se pretendía proteger la decisión lesiva al proceso emitida en fecha 29 de septiembre de 2022 por la jueza séptima de juicio, ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
El recordatorio constante que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterado criterio jurisprudencial, enaltece que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales, que aseguran la correcta administración de justicia, que comprenden entre otros aspectos derechos individuales que deben ser tutelados en las diferentes etapas del proceso, así como lo es la potestad de requerir acceso a la justicia, que se garantice el principio de seguridad jurídica, que en este caso es completamente inexistente para la victima del presente proceso. Toda vez que, esta Corte de Apelaciones cuenta con una sentencia de la Sala Constitucional donde, se constató la violación constitucional en perjuicio de los derechos de la víctima, violaciones que fueron ampliamente denunciadas en este circuito en repetidas ocasiones; y se ha decidido ignorar tal situación en diferentes oportunidades, dándole crédito a una abogada que realiza informes de recusación de manera genérica, sin referirse estrictamente al proceso, en el cual existen pruebas contundentes de su parcializada y negligente conducta; surge la interrogante repetitiva en relación al, ¿Por qué, la Jueza de juicio en sus informes de recusación, no menciona la sentencia de la Sala Constitucional?, pero si se limita a decir que ha actuado en respeto a la constitucionalidad, para la víctima es sumamente apremiante, conocer las explicaciones o argumentos de esa abogada en relación a la Sentencia N° 1738 de la Sala Constitucional; o es que, acaso pretende desconocerla existencia de la misma?
Definitivamente, ya la situación resulta completamente insostenible para la víctima, quien es un adulto mayor, aparte del desgaste físico y emocional que ha tenido durante más de 14 años luchando por lo que es suyo, por hacer valer un derecho consagrado en nuestra Constitución, como es el derecho a la propiedad, aparte de todo, debe sufrir violaciones de índole constitucional perpetradas por el órgano jurisdiccional que esta obligado a ser imparcial, y debe velar por el respeto a la constitucionalidad. Y es obligado de manera alarmante, a permanecer bajo la actuación judicial oscura y dudosa, plagada de infracciones procesales de una jueza que, mantiene definitivamente un interés oculto en la causa.
PETITORIO
Visto los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se solicita de manera respetuosa lo siguiente:
1. Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la violación de normas de carácter constitucionales y procesales que en materia penal han sido transgredidas por la hoy denunciada y recusada jueza Séptima de Juicio del Edo. Aragua, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
2. Se declare CON LUGAR en todo y cada una de sus partes el presente escrito de Recusación, en contra del acto y actitud violatorio del proceso y anti garantista del debido proceso por parte de la ciudadana jueza ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO aquí denunciada y SE NOMBRE un Tribunal Imparcial conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, distinto al que pertenece la ciudadana jueza denunciada.
3. Sean Admitidas y Practicadas las pruebas que están siendo ofrecidas en el presente escrito de conformidad como lo establece el PROCEDIMIENTO del artículo 99 de Código Orgánico Procesal Penal; dándole el peso y la importancia que merece una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…..

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha lunes 29 de Abril de 2024, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.913, inpre Nº 94.083, por lo cual, procedo a emitir el INFORME respectivo, dentro del lapso que la ley prevé para ello, en los términos siguientes:
Al respecto, rechazo, niego y contradigo lo señalado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, el cual argumenta su recusación en el articulo 89, en su numeral 8 el cual señala lo siguientes "...cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.." y lo cual argumenta con el fallo emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión N° 1738 de fecha 04 de diciembre de 2023 con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, la cual no constituye una prueba para esta Juzgadora se aparte del conocimiento de causa, puesto que en dicho fallo no se evidencia dentro del dispositivo la inhabilitación para conocer de la causa, arguyendo además que esta juzgadora incurrió en Error Judicial Inexcusable, y el mismo en su escrito no presenta, consigna, o acompaña alguna evidencia de los hechos que alega.
Argumentando el recusante, que mi actuación como Juez de Juicio en el presente proceso judicial, se constituyen en causas fundadas en motivos graves que impiden seguir conociendo el proceso, en la cual no aporta algún medio probatorio, que permitan evidenciar la existencia de algún motivo grave, que permita demostrar hechos concretos que afectan la imparcialidad de esta juzgadora.
Cabe destacar, que el recusante además de no presentar ningún medio probatorio que justifique su escrito, solo ratifica argumentos establecidos en anteriores incidencias de Recusación ya intentada, y que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha declarado sin lugar, pretendiendo de manera dilatoria que esta Juzgadora se aparte y se desprenda del conocimiento de la causa.
Por último, es de señalar que como Juez de Juicio he actuado con apegado a la Constitucionalidad, y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de juicio, de velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto de las garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes. Por lo que, ante la infundada denuncia no se determina que esta juzgadora en el cumplimiento de sus funciones haya incurrido en algún Ilicito Disciplinario, dilación de algún pronunciamiento o dejado de procesar algún trámite administrativo relacionado con el presente asunto.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, solicito a los ciudadanos Magistrados que representan la honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial penal del estado Aragua que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la presente Recusación. Como quiera que, en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa…..”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

En este sentido, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra previstos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de los libro de causas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se evidencia que, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dio entrada incidencia de recusación presentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON y PEDRO CANELON, en su carácter VICTIMA, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se le dio entrada con el N° 1Aa-14.591-22 (nomenclatura de este tribunal), correspondiéndole la ponencia a la DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, procediendo en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), a declarar SIN LUGAR la recusación presentada en contra de la referida Juzgadora.

De igual manera, en fecha ocho (08) de diciembre del año (2022), se recibe por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, incidencia de recusación planteada por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR CANELON, el cual quedo registrada con el N° 1Aa-14.606-22 (nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procediendo en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), a declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

A tenor de lo anterior, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, incidencia de recusación presentada por el abogado ROLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR CANELON, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual al darle entrada por los libros de causa quedo asentada con el N° 1Aa-14.836-24 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

En mérito de lo antes expuesto, es propicio traer a colación el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este Artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias…..”

Del artículo antes descrito se evidencia que, la recusación es una facultad limitada por nuestro legislador, toda vez que, claramente de la revisión del artículo se observa que, las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia. Por lo que de la revisión de los libros de causa de esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del estado Aragua, se logró evidencia que, el ciudadano EDGAR CANELON, ha presentado más de dos recusaciones en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-165-22 (nomenclatura de ese despacho), por lo que procede y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación presentada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) , recibido por la secretaria del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), se evidencia que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 9J-087-24 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 7J-165-22 (nomenclatura de ese tribunal).

Vista la decisión que antecede, la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 7J-165-22, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO CANELON, en su carácter de Victima, en contra de la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7J-165-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 9J-087-24 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 7-165-22 (nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.




DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal.





ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO













Causa N° 1Aa-14.836-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa N° 7J-165-22(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa N° 9J-087-22(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM
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