REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Mayo del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.825-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 084-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1C-29.234-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
En fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.825-2024, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por la profesional del derecho ABG. BERTHA ZULAY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.565, en su condición de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.516, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 1C-29.234-2024 (nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: Ciudadana MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.046, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, con domicilio en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA N° 69, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.456.4635.
2.- IMPUTADA: Ciudadana SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: INGENIERA, con domicilio en: SAN JACINTO, EDIFICIO ZUATA, APTO 9-B, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.344.5930.
3.- DEFENSA PRIVADA: Abogada BERTHA ZULAY BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 169.565, con domicilio procesal en: TORRE LA INDUSTRIAL, PLANTA BAJA, LOCAL “Y”, AVENIDA BOLIVAR NORTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.438.5230.
4.- VICTIMA: DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.807, de nacionalidad venezolano, mayor de edad.
5.- REPRESENTANTE LEGAL: Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.825.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) contra Drogas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en colaboración con la fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de treinta y siete (37) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.825-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta.
En fecha diez (10) del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Alzada solicita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado y la certificación de días de despacho, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ.
Asimismo, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su oportunidad procesal por parte de la Defensora Privada ABG. BERTHA ZULAY BRITO. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta, con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.234-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, Abg. BERTHA ZULAY BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.954.949, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 169.565, con domicilio procesal ubicado en la Torre La Industrial, Planta baja, local "Y", Avenida Bolívar Norte, Maracay, estado Aragua, teléfono móvil celular: 0412-4385230, en mi carácter de defensor privado de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.046 , y SOBEİDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.516, respectivamente, quienes ostentan el carácter de ACUSADAS, en la causa signada con número 1C- 29.234-2024, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad y estando en el Lapso legal correspondiente, para interponer de conformidad a lo establecido en el Articulo 439, numeral 5, en concordancia con el Artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, recurso de APELACION, contra el AUTO de fecha 27 de Febrero de 2024, mediante la cual se ordenó la apertura a Juicio en el presente proceso, por considerar que el contenido del acta levantada en la audiencia preliminar viola Principios Fundamentales como el DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE A MIS REPRESENTADAS; En la mencionada acta se estableció lo siguiente:
"Este Tribunal Primero de Control una vez oidas las exposiciones tanto de la fiscalia, el imputado y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir. Punto Previo A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Punto Previo B: Se Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad incoada por la defensa privada Abg. Bertha Zulay Brito. Punto previo C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la falta de legitimidad. Punto Previo D: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 21-02-2024, por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PRIMERO. Se admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en fecha 31-01-2024, MP-209.895-23, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de excepciones: TESTIMONIALES: 1- Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ LILIANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-5.331.027, con domicilio en: Barrio Independencia Calle C, N 69 B, Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono 0412.859.97.27. 2- BELZARES MIRANDA FLORENCIO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad V- 3.513.329, con domicilio en: CALLE 11, CASA 20, LA BARRACA MUNICIPIO GIRARDOT, Teléfono: 0426.654.99.92. 3- JIMENEZ LEON FANNY COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-8.588.457, con domicilio en: SAN JACINTO, CUARTA AV. RESIDENCIA LA PARAGUA, PISO 03, APTO 3.1, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono 0414.451.32.57, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. SE INADMITE EL TESTIMONIO del ciudadano: 1- RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-81.958.782, por cuanto no resulta, útil, legal ni pertinente. DOCUMENTALES ADMITIDAS: 1-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 1987, QUE REPOSA ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, BAJO EL N° 106, TOMO 18. 2- CERTIFICADO DE SOLVENCIA SENIAT 00451979, DE FECHA 18-10-2023, DECLARACION SUCESORAL DEL CAUSANTE ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES. 3- CERTIFICADO DE SOLVENCIA SENIAT-001427721, DE FECHA 04-01-2016, DECLARACION SUCESORAL DEL CAUSANTE MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES. 4- ORIGINAL DE INSCRIPCION DE CONSTANCIA CATASTRAL DE FECHA 19-09-2023, EMANADA DE LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 5- ORIGINAL DE FACTURAS DE PAGO DE ASEO URBANO SERIE 1/N-0525712 DE FECHA 24-01-2024 Y ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DE PROPIEDAD INMOBILIARIA IDENTIFICADO CMG81-2024-0000416 Y CMG81-2024000417. 6. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE MATILDE AMELIA RONDON, titular de la cedula de identidad V-3.128.046, Y 7-CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE ZOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V. 9.291.516, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. DOCUMENTALES INADMITIDAS: COPIA DE AUTORIZACION DEL 11-02-2024, SUSCRITA POR EL COHEREDERO RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES. 2- COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE RONDON NOGALES MATILDE AMELIA, CUYO NUMERO ES V-3.148.046, y COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER, OTORGADO POR LOS CIUDADANOS RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES Y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, TITULARES DE LA CEDULA E-81.958.782 y E-82.105.309, por cuanto no resultan útiles, necesarias y pertinentes..."
Ahora bien, ciudadanos magistrados, el Articulo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente
"La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
2- Una relación ciara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación Juridica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación Juridica de la acusación...
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida
En este sentido, en fecha 21-02-2024, consigne escrito de excepciones en las cuales alegue lo siguiente:
"DE LAS EXCEPCIONES
PRIMERO: Numeral 3. La Incompetencia del Tribunal.
En el presente caso, de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de las cedula de identidad V. 12.853.807, en contra de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.291.516, respectivamente, por el delito de Invasión a su propiedad, se evidencia que el bien Juridico tutelado es el derecho de propiedad que supuestamente tiene el denunciante sobre una casa de HABITACION ubicada en el Barrio Independencia, calle C, Casa 69, Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En este sentido, el decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en su Artículo 3, menciona lo siguiente:
"El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente, todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa, decisión JUDICIAL, alguno de los sujetos protegidos por este decreto - ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal". Ciudadano Juez, nuestras representadas tienen muchos años habitando la casa de habitación antes señalada, y se encuentran alli por autorización de los legitimos hijos del decujus Antonio de Bastos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, E-81.958.782, y el denunciante lo sabe, por cuanto la señora MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, ha sido su nana, él sabe y le consta, imaginese usted, por un momento una señora de 80 años y 60 años, invadiendo la casa, los hechos no concuerdan con la realidad, pero como se encuentra involucrado en el hecho una vivienda destinada para habitación, considero con todo respeto que la presente CONTROVERSIA debe dirimirse en un Juzgado de la Jurisdicción civil, y con aplicación preferente de la ley antes citada, y así lo solicito.
SEGUNDO: Numeral 4. Literal d y f, Prohibición legal de intentar la acción propuesta y Falta de Legitimación o capacidad de la Victima para intentar la acción.
Ciudadano Juez, alega el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de las cedula de identidad V- 12.853.807, Ic (SIC) siguiente: "...desde hace más de treinta años, entre la ciudadana MATILDA AMELIA NOGALES RONDON, anterior y suficientemente identificada, y mi madre, la señora YOLANDA DEL CARMEN PATIAROY PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.060.703, ha existido una relación de amistad de mucha confianza; la señora MATILDA AMELIA NOGALES RONDON, ayudaba a mi madre en los oficios del hogar de nuestra familia y contribuyo de manera amable y amistosa, en nuestro cuidado y crianza. Todo esto se desarrollaba en el inmueble al que hare referencia...sic...la vivienda ubicada en la Parroquia Madre Maria de San José, Sector Barrio Independencia, Calle C, número 69, lugar de los hechos...sic...al paso de los años y por consideración de mi madre, se procedió hacer toda la documentación de la casa, la cual no poseía para ese momento....sic... que el documento de propiedad estuviera a mi nombre y el de mi hermana la ciudadana YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-13.357.561, quien tiene su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual me pertenece; tal y como consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 2017.560, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.9571 y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, de fecha 07 de Julio de 2017 y que anexo marcado "Α"...
En este sentido, de lo anteriormente señalado por el denunciante y del análisis de las pruebas aportadas por él, se evidencia que se acredita la propiedad del inmueble en base a un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2015, señalando el mencionado titulo supletorio que la casa fue construida bajo su dirección y con dinero de su propio peculio a favor de los ciudadanos: YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY Y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad N 13.357.561 y 12.853.807, respectivamente y una adjudicación que reposa en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de julio del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.560, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de una parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias del inmueble antes mencionado y que heredaron los hijos de los de cujus MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES, quien era titular de la cédula de identidad N° E.81.958.781, y fallecida ab-intestato, en fecha 08- 02-2011 y ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES: quien era titular de la Cédula de Identidad N° E.81.958.781, y no esa adjudicación que reposa en el referido registro ADJUDICACIÓN en VENTA a nombre YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY Y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, antes identificados.
En este orden de ideas, me permito ilustrar a este Juzgado que estamos en presencia de UN FALSO TESTMONIO (SIC) y un fraude a las Leyes de la República, por cuanto el ciudadano denunciante antes identificado, miente al señalar que la casa ubicada en la Parroquia Madre Maria de San José, Sector Barrio Independencia, Calle C, número 69, lugar de los hechos, y la cual habitan mis representadas acusadas, la haya construida CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO, lo cierto es que dicho inmueble fue comprado por el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, Titular de la cedula de identidad E-81.906.170 al ciudadano LEON VASQUEZ MONTERO, Titular de la Cedula de identidad V-3.202.039, por la cantidad de ciento sesenta mil bolivares para la fecha de la venta, que fue el cinco de Noviembre de 1987, el cual anexo en copia Certificada Contrato de Compra -Venta, realizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 05/11/1987, y en la actualidad pertenece a las Sucesiones: MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES, quien era titular de la cédula de identidad N° E.81.958.781, y fallecida ab-intestato, en fecha 08-02-2011, según se evidencia en planilla Forma DS-99032, en declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 1590050525 de fecha 18 de agosto del año 2015, N° de expediente 1500813, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J406201529. Y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 1427721, N° de Expediente 2015-813, Nº de planilla 1.590.049.887, N° de Planilla Sustitutiva 1.590.050.525, RIF J406201529, de fecha Maracay, 04-01-2016, anexo en copia certificada de 7 folios útiles, por mandato del conyugue elabore la mencionada declaración sucesoral para ese momento, siendo los herederos su conyugue ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES y sus hijos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, Y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, antes identificados, posteriormente al 31 de enero del 2021, fallece el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, y para el año 2023, por mandato de sus hijos antes mencionados, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, e inserto bajo el N° 04, Tomo N° 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, elabore la declaración sucesoral ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES: quien era titular de la cédula de identidad N° E.81.906.170, fallecido ab- intestato, en fecha 31-01-2021, según se evidencia en planilla Forma DS-99032, y en declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 2300044183 de fecha 11 de octubre del año 2023, N° de expediente 2023098, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J504367044, y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 00451979, N° de expediente 2023- 984, N° de planilla 2.300.041.153, N° de Planilla Sustitutiva 2.300.44.183, RIF J504367044, de fecha 18/10/2023, quedando como herederos sus hijos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES; a los fines de desvirtuar los hechos denunciados por el actor ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY; Igualmente consigno Original de ficha Catastral, cuya última actualización fue en fecha 12/09/2023; y Original de factura de pago de Servicio de Aseo Urbano sept/23-jan/24.
Ahora bien, según la Doctrina y la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, los Títulos Supletorios aun cuando los mismos hayan sido Registrado, no acreditan propiedad alguna, solo se evacuan a los fines de salvaguardar la posesión de un inmueble, pero mas no la propiedad, en este sentido hay que preguntarse porque si el denunciante es el Propietario Legitimo del inmueble ocupado por mis representadas, no intento una Acción Reivindicatoria ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; es por lo que, en base a lo aquí señalado y probado, es que considero que el denunciante se encuentra impedido legalmente para realizar la presente denuncia, porque no es dueño de nada, y no puede acreditarse una legitimidad en base un falso supuesto de hecho, violando y calumniando a mis representadas, es por lo que solicitó al Tribunal que conoce la causa, declare la falta de legitimación del actor para proponer la presente denuncia..."
Honorables Magistrados, del ACTA LEVANTADA en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de febrero de 2024, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 314, numeral 2, por cuanto el Juez Aquo declara SIN LUGAR lo peticionado en el escrito de excepciones, de una forma pura y simple, sin motivar su decisión lo que se traduce en una violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Igualmente, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, menoscaba el debido proceso y derecho a la defensa, cuando PRIMERO: INADMITE la Testimonial del ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, titular de la cedula de identidad N E-81.958 782, por ser impertinente, Ahora bien, el mencionado ciudadano es uno de los coherederos del bien inmueble supuestamente invadido, y es la persona idonea para que indique al Tribunal bajo que figura se encuentran las acusadas de autos ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N V. 9.291.516, en el inmueble, es por lo que considero que el Juez aquo yerra en la Valoración del Testigo Promovido SEGUNDO: INADMITE Copia Certificada de Documento poder, otorgado por los ciudadanos RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.958 782 y E- 82.105 309, respectivamente, a la ciudadana Abogado BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, titular de la Cedula de identidad N° 9 954 949, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2016, pertinente y necesario para aclarar e indicar en su oportunidad correspondiente, en nombre y representación de los legitimos dueños, cualquier duda relacionada con la supuesta invasión alegada por el denunciante.
Honorables Jueces Constitucionales, la conducta asumida por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, resumida y evidenciada en el acta levantada en la audiencia preliminar, no solamente acarrea inseguridad Juridica a mis representadas, sino también un daño Irreparable, en cuanto a que han sometido al esarnio Público a dos adultos mayores basado en un hecho falso, que han tenido que defenderse sin tener recursos para pagar honorarios de abogados, y causándole daño en su salud mental y emocional, al tratar de desalojarla de la posesión de un inmueble, donde sus legítimo dueños las autorizaron para habitar la casa, por cuanto las mismas carecen de vivienda propia, y pudieran pasar allí los años que le restan de vida, por ser personas de la tercera edad y están autorizadas por los dueños legitimos.
Con todo respeto, basta con que el Juez aquo, analizara los elementos de convicción aportados tanto por la supuesta victima y por los acusados, para darse cuenta que estamos en presencia de unos hechos relativos al DERECHO DE PROPIEDAD, que no revisten carácter penal, donde no se ha verificado el delito de Invasión, y que la legitimidad de la supuesta víctima, se encuentra en entredicho, y que se debe dilucidar por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, pero no hacer silencio con relación a los motivos que originaron su decisión, causando un daño irreparable a mis representadas.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Decisión N° 73, de fecha 6/2/2024, con Ponencia del Magistrado Fernando Damiani Bustillos, estableció.
*...El sistema de Justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, aseguran el orden Jurídico que debe realizar la Justicia, siendo ello asi, varios componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del Justiciable. Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (Actuación Impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la Actuación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien desconociendo la naturaleza Civil del asunto (..) en total desconocimiento de su deber Constitucional de Garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y Garantías Constitucionales (...) al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestia carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el Orden Constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones Públicas afectando graveniente la autoridad del Poder Judicial..."
En el presente caso de marras, de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por los intervinientes, podemos observar que existen dos supuestos propietarios del bien inmueble supuestamente invadido, uno (supuesta victima) que se atribuye la propiedad presentando para tal efecto un TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los municipios Girardol y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 05 de marzo del año 2015, y donde aparecen como solicitantes los ciudadanos YINDRA MAYUANPI PEÑA PATIARROY y DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad N 13.357.561 y 12 853 807, respectivamente, y los otros (herederos), que se atribuyen la propiedad mediante Contrato de Compra-Venta, realizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 05/11/1987, del cual se evidencia que inmueble fue comprado por el ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES, Titular de la cedula de identidad E-81.906.170 al ciudadano LEON VASQUEZ MONTERO, Titular de la Cedula de identidad V-3.202.039, y en la actualidad pertenece a las Sucesiones: MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES, quien era titular de la cédula de identidad N° E.81.958.781, y fallecida ab-intestato, en fecha 08-02 2011, según se evidencia en planilla Forma DS-99032, en declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 1590050525 de fecha 18 de agosto del año 2015, N° de expediente 1500813, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J406201529. Y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 1427721, N° de Expediente 2015-813, N ^ * de planilla 1.590.049.887, N° de Planilla Sustitutiva 1,590.050.525, RIF J406201529, de fecha Maracay, 04-01-2016, documentos traidos a los autos por las acusadas, a los fines de probar que se encuentran habitando el inmueble objeto de la presente controversia de manera legitima, y se encuentran alli desde hace más de 30 años, por autorización de sus legitimos dueños Ahora bien, en el presente caso, el quiebre de los Principios Constitucionales, tuvo lugar, mediante la Actuación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, al presentar acusación penal en contra de las ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-9.291.516, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano, sino también por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, quien desconociendo la naturaleza Civil del asunto, en total desconocimiento de su deber Constitucional de Garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y Garantias Constitucionales, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestia carácter penal, debió analizar las pruebas aportadas por la partes, y apartarse de la calificación fiscal, debido a que tos hechos narrados no revisten carácter penal, por ser netamente de naturaleza civil, con fundamento a la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, HIZO SILENCIO, NADA DIJO en el acta levantada para tal efecto, y por el contrario ordeno la apertura a Juicio en el presente proceso, conducta esta, que es contraria a lo establecido en la Sentencia número 73, de lecha 06 de Febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Violando los principios constitucionales de Transparencia, debido proceso y Tutela Judicial Electiva, entre otros, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el Orden Constitucional generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones Públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial.
PETITORIO.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, expuestos anteriormente, y en base a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 73, de fecha 6/ 2/2024, SOLICITO: Primero: Se Declare NULO el acto de acusación formal realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 31 de enero de 2024, expediente MP-209.895-23, en contra de las acusadas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula V- 3.128.046, у SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V. 9.291.516, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se declare NULO el Acta que contiene lo acontecido en la Audiencia Preliminar, por ser violatoria de Garantias Constitucionales, y mediante la cual se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en relación a las ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 9 291.516, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula V- 3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.291.516, de conformidad con el Articulo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia quede extinguida la acción Penal.
Por último, solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia en el Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Abogada KEYLA LORENA VIDAL RONDON en su carácter de Representante Judicial del ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, da contestación, inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiuno (21), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, KEYLA LORENA VIDAL RONDON; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.180.140, inscrita en el I.P.S.A. con el No. 107.825, teléfono No. 0414-1445583, actuando en nombre y representación del Ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.852.807, en su carácter de VICTIMA en la causa abierta POR INVASION que riela inserta en el expediente que conforma el asunto signado con el No. 1C-29234-2024 nomenclatura interna del tribunal que honorablemente Usted dirige y de este domicilio, facultad esta que se me otorga en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; que riela inserto en original en la pieza principal del presente expediente, encontrándome en la oportunidad procesal de hacerlo, ocurro a los efectos de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN AL AUTO DE APERTURA A JUICIO hecha por la defensa en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la Sentencia de fecha 29/05/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 2014-444 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, se delimita el delito de INVASION. En tal sentido, procede a analizar el tipo penal, establecido en el artículo 471-A del Código Penal:
"Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilicito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima".
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (SCP TSJ), en la referida sentencia, identifico elementos estructurales del tipo penal INVASION, como son: "1) La conducta tipica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos"; estableciendo que solo después de precisado cada elemento, es determinable la interpretación al articulo 471-A del Codigo Penal.
En este orden, en su exposición, la SCP TSJ, para definir la conducta típica, la subdivide en primero, objetiva; la exteriorización del comportamiento, la acción de "invadir” ocupar el inmueble impidiéndole al dueño el ejercicio de sus atributos como propietario, el objeto per se; sobre el cual recae la acción es un inmueble, el elemento de la "ajenidad"; la probanza del derecho de propiedad de una persona diferente al invasor, y segunda, subjetiva; la voluntad, el hecho de proponerse "obtener para si o para un tercero provecho" de lo ajeno y por cuanto "ilícito", sin título que le acredite legitimidad sobre derecho alguno.
Respecto a los elementos, Sujetos y Objetos en el delito de INVASION, la SCP TSJ definió al primero, Sujetos; quien se divide en activo - al ejecutor de la acción penal -, al ocupante que no es titular de derecho alguno, y pasivo; al titular del bien jurídico afectado, al propietario, y el segundo, Objetos; se trate de un inmueble y que el bien jurídico tutelado sea la propiedad.
El presente caso, se trata de un inmueble (CASA) propiedad de una persona (DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY) distinta al ocupante ilegal e ilegitimo (MATILDA AMELIA NOGALES RONDON Y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ;), propiedad suficientemente demostrada (Registro Inmobiliario Primero del Estado Aragua quedando inscrito bajo el No. 2017.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.9571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 07 de julio de 2017), firme e incuestionada en proceso alguno previo a el presente proceso penal, en donde su propietario esta siendo violentado en su derecho de propiedad por la voluntad manifiesta de las ACUSADAS; suficientemente identificadas en autos, de invadir su vivienda "por cuanto las mismas carecen de vivienda propia"; tal y como consta en el escrito de APELACION, con el animo de obtener beneficio, para lo cual no tienen legitimidad alguna, todo lo cual queda demostrado en las pruebas suministradas, de las declaraciones de las ACUSADAS y su defensa y de los autos que conforman el presente expediente
Ciudadano Juez, hechas las anteriores valoraciones, y visto el contenido de la jurisprudencia citada, es evidente que el presente caso encuadra dentro del tipo penal de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano.
DE LA CONTESTACION
Ciudadano Juez, vistas las valoraciones anteriormente hechas y por cuanto la DEFENSA en su escrito de "APELACION, contra el AUTO de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual se ordeno la apertura a juicio" se sustrajo a denunciar y enunciar los vicios de violación al "DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y CAUSA DAÑO IRREPARABLE", sin mención de hechos concretos que pudieran devenir en alguna infracción de ley o circunstancia que no pueda ser reparada por el proceso, haciendo una mera reproducción del Auto de Apertura a Juicio que apela y de su escrito de excepciones:
I. Rechazo, niego y contradigo que los hechos tratados en la presente causa pertenezcan a una jurisdicción distinta a la penal, toda vez que hay un PROPIETARIO de un inmueble impedido de ejercer su derecho por causa de un ocupante ilegítimo e ilegal, lo cual se encuadra en el tipo penal de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
II. Rechazo, niego y contradigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaratoria sin lugar de las excepciones haya causado gravamen irreparable y haya incurrido en el vicio de motivación.
III. Rechazo, niego y contradigo que la inadmisibilidad de las pruebas inherentes ai testimonial de RUI FREITES; el cual fue promovido por la DEFENSA sin los extremos formales de ley para su evacuación como es el caso de su dirección de ubicación lo cual es un formalismo esencial, el documento privado de fecha 11 - 2 2024 las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de las ACUSADAS y la documental referida a un poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 3 - 3 - 2016 ; conferido a un tercero que no es parte en el proceso por personas que no son parte, este inmersa en el vicio de motivación o falta de motivación, toda vez que el tribunal estableció que no la admite "por cuanto no resulta, útil, legal ni pertinente.", lo cual es motivación per se.
PETITORIO
Por los hechos expuestos y el derecho invocado es por lo que solicito:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito, valorado, sustanciado conforme a derecho y declarado íntegramente con lugar.
SEGUNDO: Se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 27 de febrero de 2024.
TERCERO: Sea RECHAZADA y declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la APELACION ejercida por la DEFENSA…”
Asimismo, la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) contra Drogas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en colaboración con la fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da contestación, inserta desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Contra Drogas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana abg BERTHA ZULAY BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9 954 949, inscrita en el IPSA bajo el N° 169 565; con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y quien es la defensa privada de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.291.516, quienes figuran como acusadas en la causa penal signada con el número 1C-29.234-2024.
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece Interponer, desistir o Contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso
DE LA TEMPORANEIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público procede a Contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abg. BERTHA ZULAY BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.949, inscrita en el IPSA bajo el N° 169 565, quien ejerció recurso de Apelación en contra de Auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, quien declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa abg. BERTHA ZULAY BRITO, en la presente causa penal seguida en contra de las acusadas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON titular de la cedula de identidad Nro V. 3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro. V. 9.291.516, por estar incursas en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
Ahora bien, tal es el caso que la defensa privada antes identificada interpuso escrito de Apelación en fecha cinco (05) marzo de 2024, consignado ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo notificada esta representación fiscal según acta de comparecencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2024, por lo que el lapso para computar inicia el viernes veintidós (22) de marzo de 2024 y se reanuda el día lunes 25. y martes 26 ambos del mes de marzo del año que discurre, encontrándome en tiempo hábil para dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde al auto de apertura del juicio la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Llamado también como el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio En el presente asunto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejó constancia en el Auto de Apertura a Juicio de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
Tal es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrente en su fundamentación señala expresamente que Apela del acta de la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, resultando que el contenido del acta de la audiencia preliminar NO ES APELABLE. Sobre lo cual se puede ejercer recurso, es del auto de apertura a juicio y sólo sobre lo que respecta a las pruebas que fueron o no admitidas, en razón de esto, el recurso de apelación presentado por la abg BERTHA ZULAY BRITO, debe ser declarado sin lugar y solamente atender el punto relacionado con las pruebas que no fueron admitidas por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de las cuales hago mención: SE INADMITE EL TESTIMONIO del ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, titular d ela cedula de identidad Nro. V-81 958.782. E INADMITE las documentales COPIA DE AUTORIZACION DE FECHA once (11) de febrero de 2024, suscrita por el coheredero RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE RONDON NOGALES MATILDE AMELIA CUYO NUMERO ES V-3 148.046, Y COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER OTORGADO POR LOS CIUDADANOS RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES E-81 958.782 Y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES E-82 105.309. Toda vez que no fundamentó la ciudadana defensa privada abg BERTHA ZULAY BRITO en cuanto a la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la misma. Siendo asi, en relación a las pruebas promovidas por la defensa y que no fueron admitidas por el Juez Primero de Control. Considerando que el Juez en su auto de apertura de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, fundamentó razonadamente los motivos por los cuales negó la admisión de dichas pruebas. C
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cinco (05) de marzo de 2024, por la ciudadana abg. BERTHA ZULAY BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.949, inscrita en el IPSA bajo el N° 169.565, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y quien es la defensa privada de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.291.516.
SEGUNDO; Se mantenga y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024
Es justicia que espero en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2024…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35), decisión de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 04° del Ministerio Público en contra del acusadas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 , natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 07-10-1943 de 80 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA N° 69 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-456.46.35 (PERSONAL), y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516 natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 11-05-1964 de 59 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: INGENIERA, residenciado en: SAN JACINTO, EDIFICIO ZUATA, APTO 9-B, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-344.59.30 (PERSONAL).
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
El Juez y la Jueza de Control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, son los funcionarios encargados de la administración de Justicia por su competencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, en contra de las imputadas: MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 , natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 07-10-1943 de 80 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA N° 69 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-456.46.35 (PERSONAL), y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516 natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 11-05-1964 de 59 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: INGENIERA, residenciado en: SAN JACINTO, EDIFICIO ZUATA, APTO 9-B, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-344.59.30 (PERSONAL)., Por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal....”
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra ordeno librar respectivas ordenes de aprehensión, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
Al respecto, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constituciónal (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
El Juez y la Jueza de Control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, son los funcionarios encargados de la administración de Justicia por su competencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
En efecto, si bien la ley adjetiva penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar.
Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad inocada por la defensa privada. Y así decidirá
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa publica en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la Inadmisión de la acusación fiscal interpuesta en fecha 21-02-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo artículo se desprende lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que
permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa..(Subrayado lo nuestro)
Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones lo siguiente: “En este mismo orden de ideas, en caso de que el ciudadano Juez que conoce de la causa decidida o no reponga la acusa al estado de Investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a oponerme al escrito de acusación Fiscal interpuesto por la fiscalía séptima del ministerio publico contra las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516…”
Al hilo conductor de lo anterior se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
No obstante a lo anterior logra evidenciar este juzgador que la defensa, no logra establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la o las excepciones a oponer en contra del escrito acusatorio, cuyo artículo establece lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto.
Ahora bien, la defensa privada alega en su escrito de excepciones que existe cosa juzgada en el presente asunto penal, sin embargo no logra demostrar en el mismo la existencia de dicha excepción alegada pues no loso basta con alegarla sino también es deber de la misma explanar los elementos sobre los cuales se funda su pretensión a objeto de que este dirimente valore la existencia o no del mismo.
En relación a la falta de legitimidad o capacidad para intentar la acción, evidencia quien aquí dirime que en fecha 11-10-2023, cursa inserta en el folio 01, escrito suscrito por el ciudadano Darwin Ramón Peña Patirroy, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.807, formulando denuncia ante la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, generando así mismo la orden de inicio de la investigación de fecha 16-10-2023 siendo practicadas las diligencia de investigación ordenadas por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua, posteriormente en fecha 08 de Diciembre del 2023 fue celebrada audiencia de imputación formal a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, siendo imputados los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sin ser impugnada la cualidad de victima ejercida por el ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIRROY, y así se decide .-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1.-Testimonio del funcionario Primer oficial YORVIS VILORIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
B) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RODRIGUEZ LILIANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-5.331.027, con domicilio en: BARRIO INDEPENDENCIA CALLE C, N° 69.B, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-859.97.27,
2.- TESTIMONIO BELZARES MIRANDA FLORENCIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-3.513.329, con domicilio en: CALLE 11, CASA 20, LA BARRACA MUNICIPIO GIRARDOT, TELEFONO: 0426.654.99.92, 3.-JIMENEZ LEON FANNY COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.457, con domicilio en: SANJACINTO, CUARTA AV. RESIDENCIAS LA PARAGUA, PISO 03, APTO 3.1 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-451.32.57, dada su utilidad, necesidad y pertinencia.
C) SE INADMITE EL TESTIMONIO:
1.-RUI MIGUEL FREITAS HERINQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-, por cuanto no resulta, útil, legal ni pertinente.
D) DOCUMENTALES ADMITIDAS
1. DOCUMENTO COMPRAVENTA, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 1987, QUE REPOSA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAY, BAJO EL N° 106, TOMO 18, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2. CERTIFICADO DE SOLVENCIA SENIAT-00451979, DE FECHA 18-10-2023, DECLARACION SUCERSORAL DEL CAUSANTE ANTONIO DE BASTOS HENRIQUEZ, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3. CERTIFICADO DE SOLVENCIA SENIAT-0014127721, DE FECHA 04-01-2016, DECLARACION SUCERSORAL DEL CAUSANTE MARIA ELIZABETE, DE FREITAS, DE RAMOS ENRIQUEZ, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
4. ORIGINAL DE INSCRIPCION DE CONSTANCIA CATASTRAL, DE FECHA 19-09-2023, EMANADA DE LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCADIA DE GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
5. ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO DE ASEO URBANO N°SERIE1/N-0525712 DE FECHA 24-01-2024 Y ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DE PROPIEDAD INMOBILIARIA, IDENTIFICADO CMG81-2024-0000416 i CMG81-2024000417, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
6. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE MATILDE AMELIA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
7. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE ZOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, dada su utilidad, necesidad y pertinencia.
E) DOCUMENTALES INADITIDAS:
1.-COPIA DE AUTORIZACION DEL 11-02-2024, SUSCRITA POR EL COHEREDERO RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, por cuanto la misma no resulta útil, necesaria ni pertinente.-
2.-COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, DE RONDON NOGALES MATILDE AMELIA, CUYO N° ES V-3.148.0466.
3.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER, OTORGADA POR LOS CIUDADANO RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES Y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, TITULARES DE LA CEDULA E- 81.958.782 Y E-82.105.309, por cuanto la misma no resulta útil, necesaria ni pertinente.-
B) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana: RAMON, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano: C.G.S.B, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Declaración del ciudadano: A.E.G.P, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Declaración del ciudadano: L.I.A, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.- CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, registrado ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot estado Aragua, en fecha 07-07-2017, bajo 2017.560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.9571, y correspondiente al libro del folio real del año 2017, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2.-TITULO SUPLETORIO, de fecha 05-03-2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3.-CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL, de fecha 26-05-2217, suscrito por el economista carmine caiafa, Director de catastro de la alcaldía del municipio Girardot, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
4.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° S.I.P-INS-00 284-23, de fecha 23-10-2023, suscrita por el funcionario primer oficial YORVIS VILORIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
5.-CERTIFICACION DE GRAVAMEN, de fecha 15-12-2023, suscrita por la ABG. MERLYN DAYANA AGRAZ DEL ROSARIO, registradora público primero del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
6.-TRADICION LEGAL, de fecha 15-12-2023, suscrita por la ABG MERLYN DAYANA AGRAZ DEL ROSARIO, registradora público de primero del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
DE LA MEDIDA COERCITIVA
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que los puntos de los cuales deberá el Juez de Control pronunciarse en el marco de la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cuales se encuentra:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Ahora bien corresponde al Juez de Control entre otras cosas evaluar el la procedencia, mantenimiento o variación de la Medidas Cautelares establecidas en la ley.
En tal sentido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o dla imputada o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con la imputada o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que la imputada o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual de la imputada o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En este sentido considera quien aquí decide oportuno hacer notar que los requisitos que motivan la detención de una persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de la imputada, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, los cuales dan lugar a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal.
Ahora en el presente caso las ciudadanas MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, han venido cumpliendo todos los llamados realizados por este Tribunal, manteniéndose sujetos al proceso penal, ha demostrado su arraigo en el país, por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa, el deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la falta de legitimidad. PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 21-02-2024, por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PRIMERO: En cuanto al Estado de Libertad, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9° consistente en estar atenta al proceso para la ciudadana MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y en relación a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516 decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 9° consistente en estar atenta al proceso llevado por el tribunal de juicio al que corresponda. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa privada, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos, MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. QUINTO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 1C-29.234-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte de los recurrentes. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:
“…Honorables Magistrados, del ACTA LEVANTADA en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de febrero de 2024, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 314, numeral 2, por cuanto el Juez Aquo declara SIN LUGAR lo peticionado en el escrito de excepciones, de una forma pura y simple, sin motivar su decisión lo que se traduce en una violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso, estableciendo esta Alzada el articulo 417-A del Código Penal, donde establece la INVASION como:
“…Art. 471.A.- Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”
De este precepto legal, parte que los elementos del hecho particular encajen en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas.
La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.
Ahora bien, con respecto al derecho a la propiedad, se tiene que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, según el artículo 545 del Código Civil Venezolano. De igual manera, la norma suprema en su artículo 115 garantiza del derecho de propiedad, el cual es considerado un derecho real por excelencia.
“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como en materia de dar definiciones, observa esta Alzada la configuración del delito de INVASION, estableciéndose de la siguiente manera:
“…El sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se pueden traducir en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas…”
En la naturaleza de este delito se lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que sea presentado por parte de la víctima para alegar la propiedad que se tiene sobre el bien inmueble y el cual se vea cercenado por la invasión.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:
“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..”
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), el cual es el sistema interno de este Circuito Judicial Penal, el status de la causa signada con el alfanumérico 1C-29.234-2024 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), el cual arrojó que la misma se encontraba en el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por ello que en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), le solicita al Tribunal de Instancia supra mencionado mediante oficio N° 206-2024 sea remitido el expediente principal a esta Superioridad, a los fines de realizar una revisión exhaustiva.
Siendo observado por este Tribunal Colegiado en su única pieza, en el folio doscientos once (211) al folio doscientos veinte (220), se encuentra inserto decisión emanada del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre sus pronunciamientos expresa:
“…Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones lo siguiente: “En este mismo orden de ideas, en caso de que el ciudadano Juez que conoce de la causa decidida o no reponga la acusa al estado de Investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a oponerme al escrito de acusación Fiscal interpuesto por la fiscalía séptima del ministerio publico contra las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516…”
(omissis)
Ahora bien, la defensa privada alega en su escrito de excepciones que existe cosa juzgada en el presente asunto penal, sin embargo no logra demostrar en el mismo la existencia de dicha excepción alegada pues no loso basta con alegarla sino también es deber de la misma explanar los elementos sobre los cuales se funda su pretensión a objeto de que este dirimente valore la existencia o no del mismo. (omissis)
C) SE INADMITE EL TESTIMONIO:
1.-RUI MIGUEL FREITAS HERINQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-, por cuanto no resulta, útil, legal ni pertinente (Omissis)
3.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER, OTORGADA POR LOS CIUDADANO RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES Y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, TITULARES DE LA CEDULA E- 81.958.782 Y E-82.105.309, por cuanto la misma no resulta útil, necesaria ni pertinente …”
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes realizadas por la Abg. BERTHA BRITO, motivando de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales inadmitió la testimonial del ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ así como la documental que trata sobre la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO PODER, es por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Es así de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para declararlos útiles y pertinentes y así los mismos puedan ser adminiculados de forma certera entre sí en la etapa de juicio, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez pertinente, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, sin evidenciarse una inmotivación alguna.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Al tenor de lo precedente, vislumbra este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en los artículos 314 numeral 2 y 439, numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes pruebas a evacuar durante el debate oral es el Juez de Juicio que bien tenga el conocimiento de la causa principal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la falta de legitimidad. PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 21-02-2024, por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PRIMERO: En cuanto al Estado de Libertad, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9° consistente en estar atenta al proceso para la ciudadana MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y en relación a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516 decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 9° consistente en estar atenta al proceso llevado por el tribunal de juicio al que corresponda. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa privada, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos, MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. QUINTO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la Abogada ABG. BERTHA ZULAY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.565, en su condición de DEFENSORA PRIVADA de las ciudadanas MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.516, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-29.234-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero (01°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C-29.234-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la falta de legitimidad. PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 21-02-2024, por la ABG. BERTHA ZULAY BRITO. PRIMERO: En cuanto al Estado de Libertad, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9° consistente en estar atenta al proceso para la ciudadana MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y en relación a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516 decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 9° consistente en estar atenta al proceso llevado por el tribunal de juicio al que corresponda. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa privada, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos, MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. QUINTO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.825-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.234-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv