REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIA titular de la cédula de identidad N° V-2.023.407, en su condición de víctima, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10J-068-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 en sus numerales 4°, 6°, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…Considerando la relación laboral, de amista (sic) y creencias en el ámbito espiritual que practica culto que se demuestra mediante pulsera de color verde y amarilla, sin discriminar la libertad de culto de cada persona, lo cual es presenta en la muñeca en foto publicada en redes sociales de la Ciudadana Jueza y Abogada querellante Reina Cedeño, las cuales trabajaron juntas en este digno Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que solicito se oficie a la magistratura (DEM). (…)
….Omissis…
Toda vez que la Ciudadana Jueza emitió Juicio de valor en contra de mi defendida, cuando manifestó que los propietarios son los querellantes sin evacuar las pruebas establecidas en el presente proceso. En tal sentido, las citadas causales de Recusación consagradas en los ordinales 4,6,7 y 8 del artículo 89 Ejusdem, se contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición de la Ciudadana Jueza que podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas en el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con algunas de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez que ha realizado en ocasiones dentro de la sede de este Tribunal; y finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la Inhibición o Recusación de la Jueza que ha emitido opinión de forma pública y notoria, cuando en presencia de familiares y amigos que acompaña a mi defendida ha expresado que “la dejara detenida, si no comparece este o no este enferma….”

En mérito de las razones que fueron expuestas y para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por la accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N° 139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, Expediente N° 0056 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio, toda vez que el fallo que pudiera emitir, estaría desprovisto del cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías de los derechos fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Oportuno será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace conveniente para este Tribunal Superior traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provisto de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de la incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes; en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.023.407 en su condición de víctima, en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10J-068-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa a la Juzgadora del referido Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4°, 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que la misma mantiene una relación de amistad con la abogada Reina Cedeño quien es representante de la parte querellante, por lo que alude la constante comunicación con la Juez A quo, además de ello indica que la dirimente emitió opinión en la presente causa, no consignando algún medio de prueba que pueda demostrar lo alegado, presentando una acusación infundada y temeraria.

Por otro lado la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:

“….Rechazo de manera, categórica por infundada la recusación presentada por la abogada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Décimo (10°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales ya los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la ciudadana recusante, donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que las misma, no son ciertas y la niego, rechazo у contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justica, en virtud de esto, es por lo que esta juzgadora rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones, que esgrimió la ciudadana ABG. LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, por ser temeraria esta , y usada como una técnica dilatoria para el proceso, dado que la precitada ciudadana en fecha: quince 15 de enero del año en curso, mediante designación de la ciudadana: FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO, y siendo debidamente juramentada conforme a lo establecido, en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como su defensa técnica de confianza se incorpora a la causa, es por lo que se ordenó la fijación de la audiencia de conciliación para el día cinco 05 de febrero, la cual no asistió la ABG LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, ABG. RENNY ORLANDO REQUENA y la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO, sin justificación alguna, es por lo cual se procedió a fijar nuevamente el acto, para el día Martes veinte (20) de febrero el día seis (06) de febrero se recibe por correspondencia una constancia en copia de una ordenes medica e indicaciones, sin constar informe médico alguno donde se evidenciará el estado de salud de la ciudadana: FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO quedando en evidencia que la ABG, LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, el día cinco (05) de febrero se encontraba en las instalaciones del circuito, y la misma no asistió a la sala del tribunal decimo (10) de juico.
En fecha veinte (20) de febrero nuevamente se procede a diferir el presente acto por la incomparecencia ABG LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI ABG RENNY ORLANDO REQUENA y la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO quedando nuevamente evidencia que se encontraba en la instalaciones del circuito, y la misma no asistió a la sala del tribunal decimo (10) de juicio. A los fines de estar presente o solicitar en sala el diferente del presente acto sino que consigno la solicitud ante la oficina de alguacilazgo médiate (sic) escrito y una copia fotostática de un informe médico es por lo que se procedió a dar nueva fecha para el día lunes 04 de marzo del presente año y se ordenó la citación mediante apoyo policial a los fines de contactar y ubicar a la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO.

En fecha lunes 04 de marzo estando pautada una vez más la audiencia de conciliación la ABG LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, solicito en sala el diferimiento de la audiencia en virtud de un reposo medico a raiz de un incidente en la cual la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO presente (sic) un traumatismo en el dedo meñique la cual perdió es por lo que se fijó el acto, para el miércoles 03 de abril mediante el cual el tribunal se constituye, a los fines de llevar acabo la audiencia de conciliación en la cual las partes, no llegaron a conciliar y es porque se ordenado la apertura del juicio oral y público, como lo establece el artículo 404 del copp, quedando fijado la presente audiencia de apertura para el dia lunes quince (15) de abril.
En fecha lunes quince (15) de abil no se realiza la audiencia de apertura, en virtud de la solicitud de diferimiento realizada por el ciudadano Carrillo Morales, acusador privado, en vista de que sus apoderados Alejandro Hernández y Reyna Cedeño, se encontraban delicado de salud de igual manera consigno copia simple, de la constancia medica de sus representado es por lo cual se fija nueva fecha para el martes 30 de abril.
Es por lo que esta juzgadora considera que la actuación realizada por la profesional del derecho ABG. LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, la cual Recurre por esta via de manera temeraria para que no se lleve a cabo la audiencia de apertura y asi dilatar el proceso que se le sigue a la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIO. Conforme con lo establecido en el artículo 89 de código organico procesal penal, en la cual establece las causales para que proceda el escrito de recusación interpuesto por ABG. LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, esta juzgadora procede a contestar cada uno de los ordinales en la cual la misma uso como argumentos en el escrito de recusación…..”

De lo antes mencionado se desprende que, la Juez A Quo rechaza la presente recusación temeraria interpuesta en su contra aludiendo el conocimiento, la responsabilidad legal del cual esta investida, así como el apego y subordinación a la Ordenamiento Jurídico vigente, en aras de garantizar los derechos y garantías fundamentales a través de la debida aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la misma refiere como técnica dilatoria realizada por la hoy recusante las reiteradas solicitudes de diferimiento e incomparecencias para la celebración de audiencia de conciliación fijada por este Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, así como la utilización de la presente incidencia de recusación formulada en contra de esta dirimente sin la respectiva consignación de los medios probatorios que den veracidad a sus alegatos y dejen en evidencia la presunta imparcialidad en la que alega incurre la juzgadora.

En este sentido, este Tribunal Colegiado garantista de los principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliendo lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión minuciosa al escrito de incidencia de recusación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible por cuanto no se avistan los vicios denunciados por la recusante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Es así de estimar que, actúa la recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja la recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar las pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho de la recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Es evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la recusante a saber la abogada LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación, en el presente caso sub examine, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en el escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, este Tribunal Colegiado pudo constatar la inexistencia de ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, la abogada LISBETH JOSEFINA YANEZ CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana FELIPA BREIDEMBACH DE CAMELIA titular de la cédula de identidad N° V-2.023.407, en su condición de víctima, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la referida Juzgadora. Y ASI SE DECIDE

Vista la decisión que antecede, la abogada EVONYK MILAGROS ROMERO abogada EVONYK MILAGROS ROMERO en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 10J-068-2023, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.