REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 08 de mayo del año 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.835-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNADEZ
DECISIÓN Nº: 087-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.835-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 5C-20.142-20 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogada EBELYN PIÑERO, inscrita en el inscrita en el inpreabogado bajo N° 185.654, con Domicilio Procesal en: CENTRO COMERCIAL CILENTO, PISO N° 04, OFICINA 4-8, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-4957016, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA.
2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: la abogada YACIANY DIAZ en su carácter de Juez adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.835-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda despacho Saneador de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
En este sentido, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Siendo así, esta Sala 1 de la corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, en la causa signada Nº 5C-20.142-20 (Nomenclatura de ese Despacho), presenta Acción de Amparo Constitucional, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la abogada YACIANY DIAZ en su carácter de Juez adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al realizar una revisión exhaustiva del mismo, se advirtió que, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mediante auto se acordó aperturar el despacho saneador, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo consignado, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en donde expone lo siguiente:
“…..Yo, EBELYN PIÑERO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 185-654, con domicilio procesal en él: Centro Comercial Cilento, Cuarto (4to) Piso, Oficina 4-8, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: (0412) 4957016, correo electrónico: ebelynpinero@gmail.com, procediendo en este acto en mi condición de defensa privada del ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.050.948, (IMPUTADO), actualmente privado de libertad, en el Centro De Formación Hombres Nuevos, Libertador, ( TOCUYITO) en la causa penal N° 5C-20.142-20, nomenclatura de este tribunal, acudo ante usted con el debido respeto con fundamento en lo establecido en el artículo, 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 26, 49, 27, 51, 143, para ejercer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana Juez, YACIANI J. DIAZ MARCANO, Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que me permito realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHO
Es el caso ciudadano juez constitucional, por cuanto hay una violación fragante del derecho, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento, el derecho a la vida, existe una privación ilegitima en contra de mi representado, en virtud que se encuentra privado injustamente de libertad, desde hace mas cuatro (04) años, sin estar a cargo de ningún tribunal por la comisión de un hecho punible, por cuanto a la responsabilidad penal, no hay una individualización por parte de ningún tribunal que lo esté requiriendo, por lo tanto es una nulidad de hecho, es por lo que le solicito la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Ahora bien, mi defendido es presentado en fecha 08 mayo del 2020, por una comisión del CONAS de La Victoria, al mando del Mayor MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, según oficio N° 322, el mismo es puesto a la orden del tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, que determina su privativa de libertad, y supuestamente fue declinado a un tribunal de Caracas, donde haciendo la revisión excautiva del mismo, mi representado, no aparece en las oficinas de los alguacil de Caracas, (U.R.D.D), no aparece en los libros de entradas ni de salidas de Caracas, ni en los cuatros (04), Tribunales de Controles de Caracas, ni en los cuatros (04) Tribunales de juicios de Caracas, que son los tribunales encargados de los casos de Terrorismo, no se encuentra ninguna causa, ni a la orden de ningún tribunal, ciertamente no aparece porque nunca lo enviaron a Caracas.
Si los hechos presuntamente fueron en la Victoria, porque que lo declinan a Caracas, si mi representado no tiene ninguna solicitud, no tenía orden de captura, y mucho menos una orden de aprehensión por Caracas, ni por ningún tribunal, es por lo que estamos ante la presencia de una simulación de hecho punible por parte de la comisión que realizó la aprehensión, los funcionarios actuantes que son: Capitán, CHIRINOS BENITEZ ALDEMAR, Sargentos Mayor de Primera, GÓMEZ PERDOMO ANDRÉS Y FIGUEROA TORO CARLOS, Sargento Mayor de Segunda, SÁNCHEZ GALLARDO YACKSON Y Sargento Mayor de Tercera CATILLO DÍAZ OSWULDO, todos al mando del Mayor MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA.
Ciudadano Juez Constitucional, los hechos no ocurrieron como están plasmado en las actas policiales, porque a mi representado no lo aprendieron en la calle, si no en la casa de su primo, ubicada en la Urbanización Cañaveral, el seis (06) de Mayo del año 2020, porque mi representado se encontraba con su primo trabajando y a las 3 de la mañana van a la Colonia Tovar a hechar gasolina y terminan como a los doce del mediodía, llegan a la Victoria como a la una entregan la mitad de la mercancía en el un local comercial ubicado en la urbanización Cañaveral de la ciudad de La Victoria y la otra mitad en el sector la Chapa, y luego en su descanso van la casa de su primo, estaban haciendo la comida, estaba su hermana, su hijo que se estaba bañando, su esposa, y mi representado, ya que no comían desde las tres de la mañana, porque estaban trabajando, cuando de repente llegaron unos funcionarios del Grupo Anti Extorción y Secuestro 42, Aragua Del Comando Nacional Extorción Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Victoria (CONAS GAES) encapuchado con armamentos, sacan al hijo de mi representado del baño, y retienen a todos en la sala de la vivienda y se llevan detenido a mi representado junto a su primo de nombre Eduardo Antonio Pereira, al igual que el vehículo Camión Ford 350 perteneciente a su primo Eduardo Pereira, los llevaron a su cede, ellos le preguntan qué era lo que estaba pasando que ellos venían de trabajar y estaban descansando, y le dijeron que era un procedimiento que los llevarían para entrevistarlo y que
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con puntualidad la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia... idónea... y expedita, sin dilaciones indebidas,...".
Para José Araujo Juárez el derecho a la tutela judicial efectiva como colofón del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 46 constitucional, garantiza que el ordenamiento jurídico procesal no admita supuestos de indefensión. (Los derechos fundamentales y los medios de protección procesal, Funeda-Ejv, Caracas, 1997).
El maestro Jesús González Pérez, nos enseña que el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho. No es algo que derive del modelo de estado que dice adoptar la Constitución. Sino algo consustancial a todo estado. El derecho a la justicia existe con independencia a que figure en las declaraciones de derechos, constituciones y leyes de cada Estado. Las garantías que debe contener la regulación del proceso a una finalidad, según González Pérez: que las partes puedan defenderse. Y nos atrevemos a añadir que nunca pueda producirse indefensión, ya que la misma vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, (El Derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, Madrid 1989).
El Juez de la Constitución al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución ha señalado:
"....la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (I) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que indican en su esfera de derechos, sino que también comporta; (II) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (III) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (IV) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (V) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de los que lo perjudique; (VI) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con la decisiones judiciales; (VII) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (Sala Constitucional, sentencia número 2762 de 20 de Noviembre del año 2001. "(Subrayado nuestro)
La lesión a este derecho es notoria en el caso que nos ocupa porque mi representado esta desasistido en su círculo de garantías jurídicas, ya que la Juez, no hizo seguimiento a la acusa.
En este mismo orden de ideas, a los fines ilustrativos de la honorable Corte de Apelación, QUIERO HACER DE SU CONOCIMIENTO, que la Ciudadana Juez, Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, con sede en Maracay, no tiene ningún tipo de información de donde se encuentra dicha actuaciones ni el expediente que según se enviado en sobre cerrado al palacio de justicia del Distrito Capital (Caracas), para que se realizara la Audiencia correspondiente, a los fines de garantizarle a mi representado se le cumpliera el derecho que le corresponde, tal como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece el Artículo 49 Constitucional, la Ciudadana Juez debe velar y hacer valer los derechos que le corresponde a mi representado, creando un estado de indefensión y un gravamen irreparable.
Es por lo que considero que la Ciudadana Juez, no valoro el derecho que le corresponde a mi representado, que se consagra derechos y garantías Constitucionales que ampara a mi defendido, lo cual incidió negativamente en la esfera de su derecho.
V
CAPITULO
DE LAS CONCLUSIONES
Inexorablemente concluyo que la ciudadana Juez:
1. Ha incurrido, en los artículo, 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
2. Ha incurrido en infracción del debido proceso y derecho a la defensa, (Articulo 49, 26 y 27 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela)
3. En la falta de defensa y comunicación que debe al imputado. 4. Incurre también en el vicio del desinterés manifestó en querer ayudar al imputado.
VI
Ciudadano Eduardo con el vehículo que tenían retenido y presentar a mi representado ante el tribunal de control correspondiente. Ciudadano Juez Constitucional, es por lo que invoco el AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación fragante de los derechos de mi representado.
II
DATOS DE LOS AGRAVIANTES
Señalo como agraviante a la ciudadana Dra Yaciani J. Díaz Marcano, Juez Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, quien para desde esa fechas y hasta Luis momentos es la Juez de ese digno Tribunal, con sede en Maracay, Estado Aragua
III
DOMICILIO PROCESAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, con sede en Maracay, Tribunal Quinto De Control.
IV
CAPITULO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE INFORMAN EL PRESENTE RECURSO
La ciudadana Juez, por razones que desconozco, no hizo seguimiento a la declinatoria de mi representado, para determinar si fue recibido en el Circuito Judicial Penal de la ciudad los de Caracas y hacerle su audiencia correspondiente, por declinatoria, los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que como a todo ciudadano le corresponde, la ciudadana Juez Yaciani Díaz, Juez Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, con sede en Maracay. En defensa de los derechos de mi representado antes identificado, no lo hizo, y de conformidad al ordinal 1°, 7º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), y de Articulo 314, en su aparte in fine ejusdem, procedo a interponer, como en efecto lo hago, el recurso Ordinario de Amparo Constitucional, contra la ciudadana, Yaciani Díaz, Juez, Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la causa N° 5C-20.142-20, ( Audiencia de Presentación) dictada en fechas: 08 de Mayo del año 2020, en virtud de haberse realizado hace más de cuatro años, (04), sin que le hagan su audiencia de presentación por declinatoria, violentando de esa forma el derecho que le corresponde y el debido proceso tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, que como imputado le corresponde a mi representado: DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, violándose de esa forma los principios y derechos a la defensa, el debido proceso y el goce de su libertad, tal como lo establece el artículo 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, causándole un daño flagrante del derecho, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento, el derecho a la vida, el derecho a la defensa a mi representado, se violentaron los derechos de mi defendido y más aun retardando el proceso, ya que no existe ningún tribunal que lo esté requiriendo en los tribunales penal de Caracas, Distrito Capital, por lo que no existe absolutamente nada que culpe a mi representado del delito penal que se le imputo el Ministerio Público ante el tribunal Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, De la transcripción anterior, me veo en la obligación de hacer las siguientes consideraciones y denunciar los vicios en que incurrió la Ciudadana Juez: Yaciani Díaz, Jueza del tribunal, Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua.
PRIMERO: debemos examinar y determinar las normas legales que amparan a mi defendido.
SEGUNDO: De la Constitución de la República Bolivariana Venezuela:
Artículo 49
De los derechos y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso.
El artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana D Venezuela, contiene la consagración de dos derechos: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, en todo estado y grado del proceso. El citado Artículo 49 establece:
"El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia; 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso..."
El Artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana D Venezuela, por su parte establece:
CAPITULO
EL PETITORIO
Por todas los razonamientos antes expuestos se interpone el Recurso Ordinario de, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Ciudadana Jueza, Yaciani Diaz, Juez Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, con sede en Maracay, por falta de interés manifiesto en la causa, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal N° 5C- 20.142-20.
Téngase por enterada el presente, AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente, AMPARO CONSTITUCIONAL, sea declarado con lugar, comportando a ello la libertad inmediata de mi representado, ya que lleva injustamente privado de su liberad por más de cuatro (04) años, sin que se le haya hecho su audiencia de presentación por declinatoria, y que tampoco tiene ningún tribunal que lo haya requerido, solicito su pronta respuesta tal como lo establece el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a la mayor brevedad posible.
Es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.
Ahora bien, los derechos, garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo. Siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:
“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“….Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”
Del mismo modo, el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…..Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”
En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:
“….El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada YACIANY DIAZ en su carácter de Juez adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“…..procedo a interponer, como en efecto lo hago, el recurso Ordinario de Amparo Constitucional, contra la ciudadana, Yaciani Díaz, Juez, Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la causa N° 5C-20.142-20, ( Audiencia de Presentación) dictada en fechas: 08 de Mayo del año 2020, en virtud de haberse realizado hace más de cuatro años, (04), sin que le hagan su audiencia de presentación por declinatoria, violentando de esa forma el derecho que le corresponde y el debido proceso tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, que como imputado le corresponde a mi representado: DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, violándose de esa forma los principios y derechos a la defensa, el debido proceso y el goce de su libertad, tal como lo establece el artículo 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, causándole un daño flagrante del derecho, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento, el derecho a la vida, el derecho a la defensa a mi representado, se violentaron los derechos de mi defendido y más aun retardando el proceso, ya que no existe ningún tribunal que lo esté requiriendo en los tribunales penal de Caracas, Distrito Capital, por lo que no existe absolutamente nada que culpe a mi representado del delito penal que se le imputo el Ministerio Público ante el tribunal Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, De la transcripción anterior, me veo en la obligación de hacer las siguientes consideraciones y denunciar los vicios en que incurrió la Ciudadana Juez: Yaciani Díaz, Jueza del tribunal, Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua…..”
Visto lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional arriba explanada, incoada por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, mediante el cual se evidencia que, la presente acción va en destinada en contra de la abogada YACIANI DIAZ, en su carácter de TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde arguye que, la referida juzgadora, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), acordó en la audiencia de presentación la declinatoria de competencia a caracas y han pasado cuatro (04) años y no se le ha realizado al imputados de autos, la audiencia de presentación por declinatoria, siendo violentados los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten.
Ahora bien, advierte esta Instancia Superior que, la accionante no promovió ningún medios de prueba a los fines de demostrar la presunta violación denunciada, sin embargo procedió el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario de la Corte de Apelaciones, a los fines de verificar la existencia de una violación de un Derecho o Garantía Constitucional, a trasladarse por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa N° 5C-20.142-20 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“….. En horas de despacho del día de hoy miércoles ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al despacho del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N°5C-20.142-20, en virtud de la acción de Amparo Constitucional recibido asignándole el numero N° 1Aa-14.835-24, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), seguida al ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, siendo atendido por la abogada ENOLA JAIMES, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de control, la cual nos suministró información del presente asunto penal, indicando que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), fue distribuido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, las actuaciones procesales seguidas al ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo el referido tribunal a darle entrada por el libro de L1 de causas, correspondiéndole el alfanumérico N° 5C-20.142-20 (Nomenclatura de ese tribunal), encontrándose el tribunal laborando y sin despacho en virtud de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia y la Gaceta N° 468-20 de la Gobernación del estado Aragua, en relación a la pandemia (covid-19), quedando dializado en la misma fecha la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme, Control de Municiones, en donde acordaron la aprehensión como flagrante, el procedimiento ordinario, acogieron la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, acordó medida privativa de libertad y por último la declinatoria, a los tribunales especiales en la materia a la ciudad de la capital, por lo que procedí a solicitar las siguiente copias certificadas: 1.- copia del Registro de la causa N° 5C-20.142-20 (nomenclatura de ese tribunal), en el SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), 2.- copia del libro de causa L1, 3.- Copia Certificada del acta de audiencia de presentación de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), 4.- Copia Certificada del auto de audiencia de presentación de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), 5.- Copia del Oficio de Privativa de Libertad, 6.- Copia de la Boleta de la Medida Privativa de Libertad, 7.- Copia del libro de oficio en donde se refleja la privativa de libertad, 8.- Copia del Libro de boleta de privativa de libertad, 9.- Copia del Libro diario de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), 10.- Copia del Libro de oficio de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), en donde se refleja la declinatoria de las actuaciones procesales al área metropolitana de caracas, procediendo la secretaria adscrita al referido tribunal de control a entregar las copias certificadas solicitadas. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N°5C-20.142-20, siendo atendido por la abogada ENOLA JAIMES, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, le suministro información del presente asunto penal, en este sentido, de las copias suministradas por la secretaria del tribunal de control, se logra evidencia que, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), fue distribuido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, las actuaciones procesales seguidas al ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo el referido tribunal a darle entrada por el libro de L1 de causas, correspondiéndole el alfanumérico N° 5C-20.142-20 (Nomenclatura de ese tribunal), siendo celebrada en la misma fecha audiencia de presentación del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme, Control de Municiones, por lo que la juzgadora procedió a acordar lo siguiente:
“…..PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 De la Ley Orgánica de la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de Ley para el Desarme, Control de Municiones. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defesa QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO N° 42° DEL ESTADO ARAGUA”. SEPTIMO: SE ACUERDA LA DECLINATORIA, A LOS TRIBUNALES ESPECIALES EN LA MATERIA A LA CIUDAD DE LA CAPITAL. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (03:30 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…..”
Vemos pues, que una vez finalizada la audiencia de presentación del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, la juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decreto la aprehensión como flagrante, acordó el procedimiento ordinario, se acogió a la precalificación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, decreto la medida privativa de libertad, y acordó la declinatoria de las actuaciones procesales a los Tribunales en Materia de Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo sentido, de la copia certificada del libro de oficio del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se desprende que, se encuentra asentado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), oficio N° 322-20, dirigido al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 42 (CONAS), DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual informa la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad, acordada al ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, a los fines de ser trasladado al centro penitenciario acordado.
De igual manera, en la copia certificada del libro de boletas de Privativas de Libertad se observa que, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), en encuentra asentado con N° 074-20, dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ESTADO ARAGUA, a los fines de informar la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad, acordada al ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme, Control de Municiones, a los fines de que el referido imputado se mantenga recluido en dicho centro carcelario.
Y por último, de la copia certificada de libro de oficio se avista que, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), se encuentra asentado mediante oficio N° 353-20, el cual fue emitido por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la declinatoria de las actuaciones que conforman el expediente N° 5C-20.142-20 (Nomenclatura de ese tribunal), a los Tribunales en Materia de Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordado en la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, siendo recibido por un alguacil en la misma fecha.
Visto lo anterior, de la copia del libro de causa L1, se logra evidencia que, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinte (2020), se dio entrada a las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, correspondiéndole el N° 5C-20.142-20 (nomenclatura de ese tribunal), siendo celebrada la audiencia de presentación ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), se le dio salida a las actuaciones procesales en virtud de la declinatoria a los Tribunales en Materia de Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 353-20.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…..Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...." (Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando la acción u omisión que violente el Derecho o Garantía Constitucional haya sigo consentido expresa o tácitamente por el agraviado, entendiendo que existe un consentimiento expreso cuando hayan prescrito los lapsos procesales establecidos en el leyes o en efecto cuando hayan transcurrido seis (06) meses después de la violación o amenaza al protegido.
A tenor de lo anterior, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante arguyen que, han pasado cuatro (04) años desde que se realizó ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia de presentación del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme, Control de Municiones, donde acordaron la declinatoria del presente asunto a los Tribunales en Materia de Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, no siendo ubicable las actuaciones principales, por lo que no se le ha realizado la audiencia especial de declinatoria, ni mucho menos ha sido requerido por algún tribunal, en este sentido, advierte esta Alzada que, la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de Defensa Privada de referido ciudadano, ha consentido la violación u omisión presentada, evidenciando que ha transcurrido tiempo suficiente, no siendo diligente por las vías procesales para remediar la situación jurídica infringida, por otro lado se evidencia de las copias certificadas suministradas por la secretaria del tribunal que, la Juzgadora a-quo cumplió con su función jurisdiccional, al momento de darle el trámite correspondiente a causa N° 5C-20.142-20 (nomenclatura de ese tribunal), referente a la declinatoria de las actuaciones a los Tribunales en Materia de Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordada dicha declinatoria en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la celebración de la audiencia de presentación y remitida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), según oficio N° 053-20, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano por la abogada EBELYN PIÑERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, en contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 6 numeral 4° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior - Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.835-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 5C-20.142-20(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NJVM/