REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de Mayo del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.821-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 088-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA: N° 9J-001-2022
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.821-2024 (Alfanumérico Interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA: N° 9J-001-2022, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 9J-001-2022, (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.175, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: LA COOPERATIVA, CALLE YARACUY, CASA N° 29, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-317.70.92

2.- DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- VICTIMA: SOCIEDAD SEGUROS MERCANTIL, C.A., con domicilio en: SEGUROS MERCANTIL, C.A., URB. ANDRES BELLO, AVENIDA LAS DELICIAS, TORRE NIVALDO, NIVEL PLANTA BAJA, OFICINA DE SEGUROS MERCANTIL, PARROQUIA LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, proveniente del Tribunal Noveno (09°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.821-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado y la certificación de días de despacho, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE.

Asimismo, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal Noveno (09°) de Instancia en Funciones de Juicio, con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su oportunidad procesal por parte de la Defensa Publica. De esta manera, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta, con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el número 9J-001-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, WILLIAM ANDRÉS PEDRA MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO N.° (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua y con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi carácter de Defensor Público del justiciable ciudadano: ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE,, cédula de identidad N.° 12.856.175, plenamente identificados en autos de la CAUSA N° 9J-001-22, ocurro ante ante (sic) su competente autoridad jurisdiccional a los de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en los términos que a continuación expongo:
CAPITULO II
TEMPESTIVIDAD
Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde el día Martes 12 de Marzo de 2024, fecha en la cual el tribunal a quo (sic) y emitiendo pronunciamiento de la negativa, sobre la solicitud de CAREO entre los funcionarios del C.I.C.P.C., Inspector Jefe ANGEL MIJARES e Inspector Agregado ELIS MELENDEZ, haciendo un breve análisis del tiempo transcurrido desde la notificación tacita y sentenciado lo solicitado podemos observar que siendo hoy el día Jueves 14 de Marzo de 2024, han transcurrido solo 2 días de los 5 días establecidos en el Artículo 440 de La Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.664 de fecha 21 de septiembre de 2021,y visto que me he dado por enterado de lo resuelto en relación a lo planteado, nos encontramos en el día 2 dos (sic) del lapso establecido por el legislador patrio al momento de promover la ley invocada, siendo todo tiempo útil y necesario para la tramitación del recurso incoado en el presente escrito, es decir el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, puesto que en el devenir de la recurrida esta representación el día Martes 12 de Marzo de 2024, anuncio en audiencia de continuación de Debate oral y Público, RECURSO DE APELACION DE AUTOS de acuerdo a lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES; Impugnabilidad Objetiva, siendo así el tribunal acordó proveer lo conducente, acudiendo el día miércoles a la secretaria de dicho tribunal, no aun no estaba agregado a la causa el AUTO FUNDADO que negó loo (sic) solicitado, motivo este por el cual consigno la presente diligencia en aras de dejar constancia del impulso procesal realizado por esta defensa técnica y dejando constancia de haber consignado a la vez el Comprobante del pago de las Copia solicitadas, no siendo entregadas siendo privado de acceder a la causa de marras, y tomando en cuenta que no se me ha otorgado lo solicitado y acordado por el tribunal A quo (sic) y no existiendo publicación del fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de justicia, presumió en acto de buena fe, que sería Notificado de manera formal del fallo a través de la Coordinación de alguacilazgo de lo planteado solo quedando resolver y proveer en cuanto a la solicitud de las copias certificadas de lo solicitado, y quedando en suspenso la vía recursiva a través de Boleta de Notificación respectiva o en todo hasta la publicación del respectivo Sentencia Fundada, por parte de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y se me otorgare copia certificada a esta defensa técnica, por lo cual me acojo el criterio de la sala casación Penal que de resolvió en sentencia: 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, se estableció:
“Que durante la audiencia… en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a mas tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se pueden reproducir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva.”
; a la luz de la premisa antes descrita es por lo que se solicitó el día de hoy jueves 14 de marzo de 2024 a través de la presente diligencia solicito se me provea de las copias certificadas del dispositivo judicial d invocando a favor de lo planteado con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, y donde se estbaleció no habiéndose dado oportunidad de conocer el fallo por negárseme el expediente, no habiéndose privado de Publicación el texto integro de lo resuelto en el sitio WEB del Tribunal Supremo de justicia puesto que a la fecha de interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS no se ha realizado, y la vía recursiva quedo en suspenso hasta que se me otorgare copia certificada de lo solicitado en su oportunidad procesal y que se me esta siendo vedada por el tribunal de primera instancia es por lo que consigno la presente diligencia a los fines de dejar constancia y ratificar lo solicitado en sala
CAPITULO III
PETITORIO
Razones por las cuales: JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ruego y requiere lo siguiente:
PRIMERO.- Se convenga y tome en cuenta que, esta representación de la DEFENSA PUBLICA, es parte legitimada activa, en el presente proceso penal cumpliendo con los extremos legales establecidos el artículo 424 de la norma adjetiva penal vigente desde el 17 de septiembre de 2021, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.664.
SEGUNDO. Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES ONCE (11), VIERNES DOCE (12) Y LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO 2024…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio nueve (09) al folio doce (12), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, conforme a la solicitud incoada por parte del Abg. WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: ZEUSY ERNESTO GOMEZ LAGARDE, titular de la cedula de identidad V-12.856.175, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 9J-001-2023, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, quien solicito en audiencia de fecha 20 de Febrero de 2024, la práctica de un careo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo planteo en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En vista de las declaraciones realizadas ante este Tribunal por el ciudadano Elis Meléndez y Ángel Mijares, uno como funcionario aprehensor que declaro primero en la Audiencia Oral y Pública que dio fe de sus actuaciones y dejo constancia de que el mismo había realizado una aprehensión en Flagrancia y visto lo manifestado por el Funcionario Ángel Mijares en la antepenúltima audiencia, en esta misma sala, manifestó haberlo retenido en una sede administrativa policial al ciudadano Zeusy Gómez, sin existir una orden de aprehensión y sin existir flagrancia y manifestó haberle mantenido una privación ilegitima de libertad a los fines de obtener información por cuanto el mismo tenía información sobre el objeto controvertido que dio inicio al procedimiento penal…”
A los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por la Representación de la Defensa Publica, es necesario determinar lo que estatuye el legislador patrio en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
El artículo 222: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
De lo que se colige, que EL CAREO es una figura dentro del proceso penal, que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, por lo que más que medio de prueba autónomo, constituye un enfriamiento dialectico, cuya admisión viene regida por el principio de necesidad, ya que el mismo, está permitido excepcionalmente y solo a instancia del Juez de la causa; como tal facultad excepcional, su pertinencia está directamente relacionada con la inmediación judicial que tienen; lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nro. 211 de fecha 26 de Mayo de 2011).
La Doctrina Penal moderna estatuye que se admitirá el careo como medio de prueba independiente a los fines de descubrir los motivos por lo cual dos o más declaraciones de personas que intervienen en el juicio resultan contradictorias entre sí; finalidad que si bien se halla ínsita en toda la actividad procesal, surgirá nítida en todo caso frente a la evaluación global que se haga en la sentencia del conjunto de elementos probatorios. (Valera, Casimiro, “Valoración de la Prueba”. 2007).
Ahora bien, en lo que respecta al presente asunto, de la revisión que llevo a cabo este Tribunal a las Actas de fecha 15 de Mayo de 2023, en la cual declaro ante este Tribunal el Funcionario ELIS MELENDEZ y al Acta de Fecha 12 de Enero de 2024, en la que depuso el Funcionario: ANGEL MIJARES, esta juzgadora logro apreciar que en la que corresponde a la declaración del Funcionario ELIS MELENDEZ, a preguntas realizadas por la representación de la Defensa Publica ABG. WILLIAMS PEDRA, específicamente a la pregunta signada con el Nro. 6 (la cual corre inserta al folio 231 de la pieza III), se aprecia textualmente:
“Ud. lo aprehendió en Flagrancia o mediante Orden de Captura?” respondiendo el Funcionario “Flagrancia”; y la pregunta Nro.19 (la cual corre inserta al Folio 232 de la pieza III); “Donde aprehendió Ud. Al ciudadano Zeusy Ernesto Gómez?” respondiendo el Funcionario: “En la Cooperativa, calle Yaracuy”; continuo el interrogatorio: “¿el 31 de Julio cierto?”, indicando el mismo: “si”.
Asimismo, se verifica que en el acta de fecha 12 de Enero de 2024, que corresponde a la deposición del Funcionario ANGEL MIJARES, ante este Tribunal, se constata que a preguntas realizadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico Abg. CARLOS AREVALO, la signada con el Nro. 04 (la cual corre inserta al Folio 168 de la pieza IV); “¿Por qué razón se encontraba el Ciudadano Zeusy en la estación Policial? Indicando como respuesta: “Primero fuimos a su vivienda motivado de entrevistarnos con él, cuando venía de la playa y fue abordado, tuvo una actitud violenta y se llevo detenido por ultraje a Funcionario Público por Flagrancia y se llevo a la Oficina”. De igual forma a preguntas realizadas por la representación de la Defensa Publica Abg. WILLIAM PEDRA, específicamente la Nro. 1 y 2, (que corren insertas al Folio 168 de la Pieza IV) indican lo siguiente: “Ud. Manifiesta que el 31 de Julio del año 2022, el ciudadano Zeusy se encontraba en una sede administrativa Judicial detenido por Ultraje a Funcionario? Si, se encontraba privado de libertad; 2.-¿Por Flagrancia, por Orden de aprehensión o por orden de captura?” A lo que el Funcionario manifestó: “por Flagrancia”.
Ahora bien, de lo argumentado por la Defensa Publica Abg. WILLIAM PEDRA MENDOZA, esta Juez observa que la solicitud planteada indica taxativamente, en cuanto a la deposición del segundo Funcionario:
“… visto lo manifestado por el Funcionario Ángel Mijares en la antepenúltima audiencia, en esta misma sala, manifestó haberlo retenido en una sede administrativa policial al ciudadano Zeusy Gómez, sin existir una orden de aprehensión y sin existir flagrancia y manifestó haberle mantenido una privación ilegitima de libertad a los fines de obtener información por cuanto el mismo tenía información sobre el objeto controvertido que dio inicio al procedimiento penal…”
Se hace necesario indicar en este aspecto, que de la revisión exhaustiva realizada al acta de fecha doce (12) de enero de 2024, donde declara el Funcionario ANGEL MIJARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la lectura integra, completa hecha a los folios 166, 167, 168 y 169 de la pieza IV de la presente causa, se aprecia lo contrario a lo que indica la Defensa Publica de que tal aprehensión se llevo a cabo “sin existir una Orden de Aprehensión y sin existir flagrancia”, lo cual no se ajusta a la realidad advertida y constatada por esta Juzgadora, evidenciando en consecuencia que de tales actas procesales, ambos funcionarios coincidieron al manifestar que la detención del ciudadano ZEUSY RAFAEL NAVAS LUGO se llevo a cabo por FLAGRANCIA, en virtud del delito de Ultraje a Funcionario Público, por lo que en consecuencia no se aprecia que pueda existir “DISCREPANCIA” entre tales declaraciones rendidas por los referidos funcionarios, no concurriendo las exigencias previstas por el legislador y la doctrina para que se acuerde la prueba de CAREO; asimismo, no constituye para esta Juzgadora declaraciones discrepantes trascendentales a los fines de determinar la participación del acusado en los hechos por los cuales se encuentra procesado por ante este Tribunal, lo cual será valorado en el análisis individual y en conjunto que se lleve a cabo en la sentencia definitiva.
Al respecto ha manifestado la Doctrina y me permito citar textualmente al autor ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que: “El Juez debe ejercer prudencialmente y en forma excepcional esta iniciativa (CAREO), sobre todo cuando se justifique confrontar a los testigos discrepantes, ante versiones contrapuestas sobre aspectos fundamentales y no por cualquier falta de coincidencia sobre detalles intrascendentes, puesto que de lo contrario se vería al juzgador interesado en encontrar cualquier debilidad o inconsistencia en alguno de ellos para desestimarlo y acoger el dicho del otro declarante, con lo que estaría comprometida su necesaria imparcialidad”.
En cuanto este tema ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal lo siguiente: “el careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para constatar o depurar las declaraciones de testigos, cuyas versiones se oponen entre sí, es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos, las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral en este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los cariadores o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales para posteriormente cotejarlas razonablemente con las otras pruebas debatidas en el juicio”. (Expediente Nro. C-07-0125 de fecha 10-07-2007/ Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara SIN LUGAR, la solicitud de PRUEBA DE CAREO que fuese incoada por el Abg. WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: ZEUSY ERNESTO GOMEZ LAGARDE, titular de la cedula de identidad V-12.856.175, incurso en el asunto penal N° 9J-001-2022, a quien este Tribunal le sigue causa por los delitos ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en función de Noveno (9°) Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Solicitud de PRUEBA DE CAREO, que fuese incoada en fecha veinte (20) de Febrero de 2024, en el Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público, por parte WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: ZEUSY ERNESTO GOMEZ LAGARDE, titular de la cedula de identidad V-12.856.175, incurso en el asunto penal N° 9J-001-2022, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en Audiencia. Diarícese…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 9J-001-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el ABG. WILLIAM PEDRA argumentó que se encontraba dentro del tiempo procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto fundado del Tribunal de Primera Instancia por dictar la negativa en cuanto a la solicitud planteada por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este Ad-Quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, de la lectura del escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. William Pedra, se observa que lo denunciado por el mismo se basa en la inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por declarar sin lugar la solicitud planteada por el recurrente, explanando lo siguiente:

“…Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde el día Martes 12 de Marzo de 2024, fecha en la cual el tribunal a quo y emitiendo pronunciamiento de la negativa, sobre la solicitud de CAREO entre los funcionarios del C.I.C.P.C., Inspector Jefe ANGEL MIJARES e Inspector Agregado ELIS MELENDEZ…”

Precisado lo anterior, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por el recurrente, esta Superioridad trae a colación lo señalado por el Maestro DR. F.S. ANGULO ARIZA, en su Cátedra de Enjuiciamiento Criminal donde nos enseña que:

“…el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas...” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)

Del concepto doctrinario parcialmente transcrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa, así lo vemos el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 222
Podrá oponerse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio…”

Como es de ver, analizando lo antes expuesto, el careo de testigos se trata de una facultad otorgada al tribunal dentro del juicio oral, ordenada por el juez en la realización de una actividad probatoria en esa fase, o también es dada al Ministerio Público en fase preparatoria como director de la investigación, siempre que en uno u otro caso aparezca que los testigos declarantes incurran en contradicciones sustanciales que ameriten esclarecimiento.

En el caso sub examine, es la Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Juicio quien tiene la facultad de acordar el careo de testigos, siempre y cuando sus declaraciones resulten contradictorias, y presenten contraindicaciones graves que alteren la deposición original de los hechos y circunstancias que suscitaron el proceso penal. Esta facultad es dada en el juicio oral, por ser la fase más garantista del proceso penal acusatorio, pues constituye el verdadero debate, en que se determinará con los medios de pruebas aportados por las partes, la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, en que imperan los principios de oralidad, inmediación y publicidad.

Al hilo de lo anterior, a los fines de seguir con la ilustración del thema decidendum, traemos a colación la doctrina establecida por Roberto Delgado Salazar, en su texto Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano, donde hace alusión al careo en lo siguiente:

“…El juez debe ejercer prudencialmente esta actividad, cuando se busca confrontar a los testigos discrepantes, ante versiones contrapuestas sobre aspectos fundamentales y no por cualquier falta de coincidencia sobre detalles intranscendentes, puesto que de lo contrario se vería al juzgador interesado en encontrar cualquier debilidad o inconsistencia en alguno de ellos para desestimarlo y acoger el dicho de otro declarante, con lo que estaría comprometida su necesaria imparcialidad…”. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 5ta Edición, Revisada, actualizada y aumentada conforme al COPP del 15 de junio del 2012. Página. 147. Editorial Vadell Hermanos Editores, C.A., 2014)

Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la cual establece lo siguiente:

“…Careo, dejó establecido que el mismo fue concebido como medio de prueba complementario para la confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante en el proceso; cuya finalidad es disipar, aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo manifestado por los distintos testigos e imputados, constituyendo por tanto, es una forma especial de ampliación de testimonio; analizando igualmente la oportunidad procesal para su pedimento.
Esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente su imposibilidad para analizar las razones de mérito en las cuales los jueces hubiesen fundamentado sus fallos, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, pues, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelvan una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso que se somete a su consideración como jurisdicente…”

De ello dimana, que el careo se manifiesta como un medio de prueba de forma complementaria, o accesoria al testimonio, siendo importante resaltar que, si bien se prevé ese careo de testigos en el nuevo proceso penal y que debe aplicarse para ello las reglas del testimonio, nada se dice en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento a seguir y las formalidades que debe cumplirse, sin embargo, en lo cotidiano se procede a leer el acta del debate que contenga el registro preciso, claro y circunstanciado de lo declarado, donde los testigos se someten recíprocamente, a realizarse preguntas como confrontación, siendo la práctica universal de un careo, para todo ello y para una mejor efectividad de esa actuación, el Juez podrá hacer uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que es de tenor siguiente:

“Artículo 7
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

En suma a los criterios anteriores, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° 206-24, se solicitó expediente principal signado con el alfanumérico 9J-001-2022 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de proceder a la revisión de las actas del debate de juicio oral y público para constatar lo alegado por el recurrente en cuanto a la discrepancia de las declaraciones de dos (02) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo fue en el acta de continuación de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se plasmó la declaración del funcionario Inspector Agregado ELIS MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee el siguiente extracto:

“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA, quien procede preguntar: …(omissis) …3- ¿usted logro la aprehensión de un ciudadano puede verificar si esa persona se encuentra en esa sala? R-si.4- ¿En qué fecha logro la detención ese persona se encuentra en esa sala? R-31/07/2022 5- ¿Cómo se llama la persona? R- Zeusy Ernesto Gomez.6- ¿ Usted lo aprehendió en flagrancia, o mediante una orden de captura ? R- flagrancia…”

Asimismo, en el acta de continuación de fecha viernes (12) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se plasmó la declaración del funcionario ANGEL MIJARES, adscrito a la División de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue funcionario actuante en el proceso, donde se lee el siguiente extracto:

“…Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA, quien procede preguntar: 1- ¿usted manifiesta que en 31 DE JULIO DEL año 2022 el ciudadano zeuzy se encontraba en una sede administrativa judicial detenido por ultraje a funcionario? R-si, se encontraba privado de libertad .2-por flagrancia, por orden de aprehensión o por orden de captura? R- por Flagrancia…”

De los extractos anteriores, se percibe la concordancia en las deposiciones en cuanto a la aprehensión del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, ya que ambos funcionarios manifestaron la detención por flagrancia en el procedimiento de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, no existe contradicción alguna que sustente la solicitud realizada por el recurrente.

En este mismo sentido, se dio lectura con detenimiento a la decisión del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual la Juez A-Quo para sustentarla expresó:

“…evidenciando en consecuencia que de tales actas procesales, ambos funcionarios coincidieron al manifestar que la detención del ciudadano ZEUSY RAFAEL NAVAS LUGO se llevo a cabo por FLAGRANCIA, en virtud del delito de Ultraje a Funcionario Público, por lo que en consecuencia no se aprecia que pueda existir “DISCREPANCIA” entre tales declaraciones rendidas por los referidos funcionarios, no concurriendo las exigencias previstas por el legislador y la doctrina para que se acuerde la prueba de CAREO; asimismo, no constituye para esta Juzgadora declaraciones discrepantes trascendentales a los fines de determinar la participación del acusado en los hechos por los cuales se encuentra procesado por ante este Tribunal, lo cual será valorado en el análisis individual y en conjunto que se lleve a cabo en la sentencia definitiva…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en auto fundado de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), leído en audiencia de continuación de juicio oral y público en la misma fecha, dio una efectiva contestación en cuanto a la solicitud planteada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), pues dejó establecido que no observó discrepancia o contradicción alguna entre las deposiciones de los funcionarios servidos como testigos y en ningún momento la jueza violentó lo referido a las normas del careo, ya que este no tiene una forma definida, se siguen las reglas del testimonio, y la jueza moderó el acto de careo quedando plasmado en el acta de debate, a su vez expresó en forma concisa y clara las razones de derecho por las cuales dictó la negativa de la referida solicitud.

Además, este Tribunal Colegiado, al dar respuesta al recurso de apelación de auto, aclara que la Defensa Pública no señaló concretamente la infracción que pretendía endilgarle al auto dictado por el Tribunal, y pese a la falta de claridad y precisión del recurrente, se verificó la valoración que realizó el Tribunal y verificó las actas de juicio oral y público, donde se apreció que no concurrieron las exigencias previstas por el legislador y la doctrina para que se acordara la prueba de Careo, puesto que la naturaleza de esta prueba es la discrepancia en la declaración, representando un medio accesorio a la declaración testimonial que procura indagar sobre las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado lo alegado por el recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, sigue garante y blindado de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 9J-001-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano ZEUSY ERNESTO GÓMEZ LAGARDE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 9J-001-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Noveno (09°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo en número 9J-001-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…declara sin lugar la Solicitud de PRUEBA DE CAREO, que fuese incoada en fecha veinte (20) de Febrero de 2024, en el Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público, por parte WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: ZEUSY ERNESTO GOMEZ LAGARDE, titular de la cedula de identidad V-12.856.175, incurso en el asunto penal N° 9J-001-2022, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal




ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.821-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-001-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM//magb**