REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Mayo de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.832-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNANDEZ..
DECISIÓN N° 090-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.832-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.112-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-6.204.896, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos sesenta y tres (63) de 60 años de edad, estado civil: Viudo, profesión u oficio: Médico especialista en cirugía general, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, AENIDA AGUSTIN ZERPA RESIDENCIAS ALTO FLAMINGO PISO 11 APARTAMENTO 11-1 MARAAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-752.04.85.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.924, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN MADRE MARÍA DE SAN JOSE EDIFICIO B APARTAMENTO B-211 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-048.31.13, correo: kervisnunez30@gmail.com.

3.- VÍCTIMA: Ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO.

4.-APODERADA DE LA VICTIMA: abogada TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA.

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada KARLA BLANCO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) mediante auto se solicita al TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGA, causa principal N° 2J-3591-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que una vez revisado el sistema S.I.C.C.A, se evidencia que guarda relación con el presente cuaderno separado.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones causa alfanumérica ° 2J-3591-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGA, mediante oficio N° 0716-2024.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.112-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo: KERVIS NÚÑEZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V- 9.699.615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 122924, respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0483113, correo kervisnunez30@gmail.com, procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado del Ciudadano: DANIEL CRISPIN FERRER; quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.204.896 a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal a su digno cargo, nomenclatura signada con el 1C-29112-2023, en ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi defendido, presento los argumentos siguientes, que ocurrieron en la Audiencia Preliminar, celebrada el día13 Noviembre del 2023, y de las cuales con la venias de estilo ocurro antes para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa en aras de interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y algunas normas que no están a juicio del legislador:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En, contra del Médico cirujano General, de nombre DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, en virtud que en fecha 7 de febrero del 2022, presente fuertes dolores en mi abdomen donde me vi en la necesidad de acudir al centro médico "EXCELSIOR", el día 8 de febrero del 2022, con la magnitud de los dolores y malestar en general, fui atendida por el médico DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, después de evaluarme determinar que debo ser operada de la VESICULA, de extrema urgencia, mi situación era de gravedad, consulte con mi familia para reunir el costo de la operación, fui intervenida y al día siguiente fui Dada de alta; después de los 5 meses en los primeros días del mes de julio, del presente año, el estómago se inflamo me llene de gases, empezaron malestares como nauseas, estreñimiento lo que comía lo vomita a de inmediato, no iba al baño la situación me mantenía angustiada y desesperadas, se llamó al médico que me opero y me ordeno que me realizará Rayos X de abdomen, respondiendo que está bien que no había nada mandándome glicerina liquida y que me hiciera un enema (su comentario fue que eso te paso con eso) lo cual no se me pasó, me vuelven a trasladar al centro médico Excelsior el día 3/8/2022, donde me hacen otro enema y nada, me realizan rayos x de abdomen simple de pie y comencé a vomitar de color marrón, tenía más de 20 días vomitando y ya solo suero por vía intravenosa, el médico dice que tiene que realizar otros chequeos pero que tenerla en el centro médico Excélsior, costaba 500$ diario hasta que se con el problema se opta por otro criterio médico y mi hermana con mi hermano deciden que me evalúe un gastroenterólogo ya que el doctor DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, recomendó que me llevarán al hospital central allí unas personas conocidas de mi familia le sugieren un especialista Gastroenterólogo de MARISELA C, SALOMÓN RIVAS, el día 5/8/2022, está doctora ordenó que se realizará un examen físico el día 6/8/2022, se realiza una endoscopia dando como resultado que se alojaba un cuerpo extraño en el duodeno obstaculizando todo acceso del mismo se llama al doctor ALEJANDRO GII MARTORLLI, para estudiar la endoscopia y nos indica que debo ser operada de emergencia, mi hermano le pregunta que estaría dispuesto de inmediato ordena una tomografía la cual se realizó el mismo día 6/8/2022, en la clínica Guadalupe, antes se le manda los resultado vía Whatsapp de la endoscopia al doctor DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, este responde tarde se le realizó una llamada y respondió que fuéramos al centro médico Excélsior luego que se le realizará la tomografía, al llegar a la oficina del doctor DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, el mismo reúne a su personal y rechaza categóricamente y alega que eso no puedo haber sucedido expresó que en la endoscopia hubiera una gasa, le dice a mi hermano puedo a verse tragado esa gasa la respuesta de mi Hermano fue mi hermana no sufre de trastornos y que a su parecer eso era una negligencia médica y me hermano dijo al doctor que pensaba hacer su respuesta fue que la operaba de nuevo pero el costo seria 2000$, más y luego de la operación su recuperación será en el hospital de San Vicente, vista está situación es inhumana de este médico y / la condición delicada de salud en la cual me encontraba, mi hermano optó en operarme en la clínica CANAOBRE con el doctor ALEJANDRO Gil MARTORLLI, de la cual extrajo en el duodeno una gasa aproximadamente 13 cm de largo y 3 cm de ancho la cual se encuentra resguardada en la clínica antes mencionada de igual manera tengo pruebas testigos y video de mi segunda intervención lo que hay se encontró, es importante mencionar que está situación ha sido traumática y me ha cambiado la vida por completo, hago hincapié, que soy humilde y de escasos recursos económicos dónde mi hermana a tenido que pedir prestado para salvar mi vida mi recuperación es lenta delicada la cual tengo que hacerme endoscopia cada determinado tiempo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El 19 de Noviembre de 2023, el Profesional del Derecho KERVIS NUÑEZ GOTTO, debidamente juramentado en expediente (en autos) del ciudadano; DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, ejerzo recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes: Ahora bien ciudadano juez, la objeción que se presenta es por la falta de acerbo probatorios y la relación de culpabilidad, me apego a los artículo 137, 138y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que viola el artículo 49 y 26, ejusdem. Por el delito de "LESIONES CULPOSA", previsto y Sancionado en el artículo 415 y 420, código penal, el cual no guarda la relación con imputación que se le hizo a mi defendido y reiterada veces esta defensa en audiencia preliminar, hizo omisión según los (Sic) establecido en el Art. 28 código orgánico procesal penal, de la misma, ya que mi defendido como sujeto pasivo lo que hace es salvar vidas, en audiencia pudimos observa el estado físico de la ciudadana, JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO, que después de 5 meses aproximadamente de haber Sido operada por el Dro. DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, es que presenta síntomas post-operatorio, lo cual creo una duda Razonable que no pudo ser dilucida y que en base a esto conllevó a la fiscalía a investigar y como se puede observar en la fase preparatoria e Intermedia, el fiscal del Ministerio Publico no determinó de forma alguna la presunta presencia de dicha cuerpo extraño gasa, haya sido la causante del cuadro clínico presentado por la víctima, toda vez que no existe una prueba de certeza que así lo determine, como es examen ΑΝΑΤΟΜΟΡΑΤOLOGICO, HISTOLOGUICO ADN, la cuáles no fueron realizada por la FISCAL CUARTO, que pueda determinar precisamente que el objeto extraño extraído en la segunda intervención quirúrgica pudiera ser una gasa. Por lo tanto no quedo acreditado por la FISCAL CUARTO, en el acto de imputación hecho al el ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, la comisión del delito de Lesiones Culposa, en los art. 415 y 420 del código penal, ya que durante la investigación no siguieron elementos de prueba que demuestren la imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de la profesión, en la segunda intervención el cirujano Dr. ALEJANDRO Gil MARTORLLI de la clínica CANAOBRE, me hago la pregunta ¿Cómo se comprueba que es un segmento de gasa? Si el médico no lo determinó, que lo arrojó en el Tobo para desechos de intervención quirúrgica, si no hay un estudio de certeza (ANATOMOPATOLOGICO, HISTOLOGUICO ADN) realizado por la fiscal Cuarta, en su investigación ya que NO hubo colección, Embalsamiento de la evidencia encontrada en el intestino Delgado ¿Cómo se puedo meter un gasa en ese órgano sin abrirlo? Lo que nos lleva a la ILICITUD de la pruebas, ya que la misma está viciada de NULIDAD absoluta Art. 175 Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la obligación de aseguramiento de los objetos vinculados a la comisión del presunto hecho punible encuentra desarrollo legal en el numeral 12 del Art. 111 conjuntamente con los Art. 187 y 188 del COPP las evidencias físicas constituyen parte esencial del respeto al debido proceso en el marco de la justicia penal consagrado en el numeral 3 del Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violentó la cadena de custodia y la fiscal del Ministerio Publico No cumplió con lo establecido en el "Manuel Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia Física" ¿No existe en el expediente?, No se observa Cadena de custodia de ningún Organismo policial, si no lo dicho por la Victima como ilustración, la prueba es la garantía legal que permite el manejo idóneo con el objeto de evitar la modificación, la denunciante acude 5 meses después de la intervención quirúrgica que le realizó mi patrocinado ¿Que hizo en esos 5 meses? Por parte del acusado, por lo tanto, para determinar que este profesional de la medicina está incursos en algunos de los elementos de culpa previsto en la citada norma penal, se requiere dar por demostrada que su conducta (objeto de la acción) está signadas por tales elementos, en tanto que su resultado sea la lesión causada y que además esa misma conducta origine la causa que motiva la lesión, circunstancia esta que tampoco se logró determinar, ya que el Ministerio Público, no dejo establecido de manera clara, cual fue la presunta lesión causada por el acusado, a la Ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO, si alguna de la prevista en el Art. 414 código penal, como son enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendra o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, o si hubiere ocasionado el aborto de la víctima, o alguna de las lesiones previstas en el art.415 ejusdem, como la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o si puso en peligro la vida de la persona o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la victima incapacitada de encargarse de sus ocupaciones habituales.
Por encontrarnos en presencia de un delito de resultado, la relación de casualidad ocupa un lugar importante en el análisis correspondiente en el caso de los delitos culposos se hacen impretermitible la presencia de un resultado dañoso y si este resultado dañoso no se produce, la conducta no podría calificarse como culposas, por lo tanto en primer lugar, hay que determinar si la conducta el acusado resulta adecuada los elementos de la cual: que son negligencia, imprudencia e impericia, o Inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones.
En el caso investigado se observa, que del cumulo probatorio no se evidencia que la conducta del acusado está inmersa en dichas causales como para determinar que la conducta resultaron imprudentes, inexperta, negligente o inobservante de los reglamentos, órdenes o instrucciones, por el contrario acusado Dr. DANIEL CRISPIN FERRER, quien de acuerdo al perfil curricular es una persona con basta experiencia en la función que desempeña desde un inicio realizó a la víctima una serie de exámenes preliminares, y post- operatorios siendo cauteloso y precavido, llevando el debido seguimiento de la víctima, tal y como refiere no solo el acusado, si no la víctima, cuando en la fase preparatoria e Intermedia, se dejó constancia tanto en la Historia Médica, desde el inicio como cuando acude por segunda vez la victima después de cinco (5) meses por malestar, la cual fue debidamente atendida por el Dr. DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER, revaluando y tomando la pertinencia de su cuadro médico, mandando a realizar una serie de exámenes para descartar los síntomas que en esos momentos presentaba menos dicho cuadro clínico era como consecuencia de la presencia de alguna compresa olvidada dentro de la cavidad de la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO, ya que la mismas después de cinco (5) meses de la primera intervención la cual quedó normalmente y cumplió su posoperatorio de forma Normal e recuperada, dónde podemos observar que la víctima fue atendida por diversas oportunidades por el Dr. DANIEL CRISPIN GUZMÁN FERRER durante y después de la intervención quirúrgica y que prescribió los medicamentos correspondiente, el cual actuó apegado a los reglamentos y Normativas legales, lo que desvirtúa totalmente la conducta Culposa en la que presuntamente actuó el acusado.
En el caso de los profesionales de la salud, la doctrina ha conceptualizado los elementos que configuran la conducta culposa de la siguiente manera:
1) Imprudencia: la imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y bien juicio debidos, por parte del profesional de la salud.
2) Negligencia: Es atendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.
3) Impericia: Está genéricamente determina por la insuficiencia de conocimiento para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.-d) inobservancia de los reglamentos y/o apartamento de la normativa legal aplicable: El ejercicio de la Medicina, la odontología y las actividades de colaboración profesional de la salud, en el orden Nacional están regidas genéricamente por la ley 17 132,23.873 y por sus Decretos Reglamentos atinentes al desempeño de las profesiones destinadas al servicio de la salud, que usualmente revisten tanto el carácter de imperativas como orientativas para el eficaz cumplimiento y presentación de dichos servicios Sus conocimiento y permanente lectura. permiten a los profesionales, mantener presente la buena praxis, a la par que les referencia sobre las conductas debidas e indebidas.
Cómo se mencionó anteriormente, para determinar que el profesional de la medicina, plenamente identificado en acta, está incursos en algunos de los elementos de culpa previsto en la citada norma penal, se requiere dar por demostrada que su conducta (objeto de la acción) están signadas por tales elementos en tanto que su resultado sea la lesión causada y Que además, esa misma conducta origine la causa que motiva la lesión, circunstancia esta que la Fiscal Cuarto, no logro determinar.
Tomamos en cuenta el principio de la individualidad suscita serio cuestionamiento cuando se trata de aplicar una actividad como es la cirugía en la que interviene varias personas la forma moderna de organización de la medicina, con especialista y personal calificados requiere la división de competencia y de esta forma se hace posible delimitar la responsabilidad de los sanitarios intervinientes; a si podrá respectarse el indiscutible principio penal de la responsabilidad individual para cada uno de los médicos auxiliares en relación con los cometidos y atribuciones que le son propias el principio de confianza aplicado a la actividad médico quirúrgica, implica que el cirujano puede, en principio confiar en sus colaboradores (anestesista, ayudante. enfermero) se comportan diligentemente en cuanto no concurran en el caso concreto circunstancias especiales como la falta de calificación, inexperiencia, ineptitud, descuidos graves que le hagan pensar lo contrario, la fiscal del Ministerio Publico y el Juez de control no tomaron en consideración la aplicación del Reglamento servicio Quirófanos que contiene las disposiciones dictada el 24 de febrero de 1965 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que rige el procedimiento del acto quirúrgico, el cual establece de modo cierto y efectivo, que la responsabilidad del equipo es individual, en su literal "F" del artículo 39 (del reglamento) señala las funciones de la enfermera instrumentista y el articulo 40 ejusdem sella los deberes de la enfermera circulante.
A sí mismo, bajo el mismo contenido narrativo expreso tomando como base los fundamentos iniciados de la imputación del escritorio acusatorio donde no está demás afirmar que el Ministerio Público NO indica que segmento o que elementos de los mismo le sirvieron de fundamento de su acusación, o en otras palabras cual o cuales fueron las razones para imputar a uno solo de los médicos en este caso al Dr. DANIEL CRISPIN GUZMÁN, o cual fue la actividad desplegada o que no desplegó el referido especialista para considerar que incurrió en negligencia médica y en los folios 40 al 46 demos observar que este acto de imputación realizó por la fiscalía Cuarta, no quedo ni firma ni huella del imputado por tal motivo este acto es Nulo.
(SENT. EXP.No. RC00-0242 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2001 DE LA SALA DE CASACION PENAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANGULO FONTIVEROS)
En cuanto a este punto señaló al DRO. Alejandro Rodríguez Morales, en su obra EL TIPO OBJETIVO Y SU IMPUTACION JURIDICO PENAL" lo siguiente Cuando el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (a si, en lo denominados delitos de resultado) ser Necesaria, además de la constatación de dicho resultado la verificación de una Relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha Sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya Sido ocasionado por la conducta pedregada por el autor, comprobándose a si un nexo causal entre el resultado y la acción. Por si parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto 2010, con ponencia Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto a los delitos culposos, señaló textualmente lo siguiente:
La responsabilidad penal de los Delitos Culposos está supeditada a la comprobación de la culpa de la gente, es decir está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o inflación de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber del cuidado y con apego a las normas y reglamentos.
En el caso que nos ocupa, a no determinarse la causa especifica del cuadro clínico presentado por la victima de narras, resulta obvio, que no se podrá señalar el compartimiento del acusado sea la causa de este resultado, y por ende el mismo haya desempeñado conductas culposas y menos que al incumplido lex artis médica, por lo que lo ocurrido, si bien es cierto es un hecho, NO es menos cierto que no se puede demostrar una conducta objetivamente típica.
En el Art 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un principio conocido como IN DUBIO PRO REO, que consiste es que en caso de duda en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo, debiendo por ende prevalecer la presunción de inocencia de los justiciables, ante la insuficiencia de pruebas.
Respecto a este principio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 523 de fecha 26/22/2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte, dejo lo sigue:
(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in subo pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su capacidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 448 entre otros del código orgánico procesal penal y por ende como todo principio general del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (dice) de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Ahora bien ciudadanos juez de la corte de apelación podemos considerar en el caso bajo estudio tanto por la denunciante como por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, NO existen prueban suficiente que acredite fehacientemente que el ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN, antes inidentificado en autos hay Sido responsable penalmente por la comisión del delitos de Lesiones Culposa, previsto y sancionado en el Art. 415 y 420 del código penal en perjuicio de la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO.
Motivación, Fundamentivos, Normativos, Constitucionales:
El derecho a una tutela judicial efectiva lo reconoce el artículo 26 constitucional, según el cual «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles» (He destacado) A su vez, el artículo 49, numerales 1" y 3", constitucional pauta: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en, consecuencia. 1". La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso 3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 reza: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades Su artículo 19 obliga a los jueces a aplicar la Constitución, incluso cuando hay colisión con la Ley, y el 346 determina los requisitos de la sentencia. Sobre estos últimos particulares, me referiré posteriormente. A su vez, el mismo Código, en su artículo 346, numeral 1, 2,3.4, establece que la sentencia, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. La infracción de esta norma lugar al motivo de apelación contenido en el artículo 444, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta este motivo de apelación La, decisión su inmotivación obedece a lo siguiente:
PRIMERO admitió formalmente el escrito de acusación formal presentado por el ministerio público en fecha 23 de agosto 2023, por parte de la fiscalía (1) Delito de Lesiones Culposa", previsto y sancionado en el artículo 415 у 420, código penal, ejusdem.
SEGUNDO: Se admitió los medios probatorios promovidos por el ministerio público en el acto conclusivo por ser legales y pertinentes.
TRECERO declara con lugar la comunidad de la prueba.
CUARTO se ordena el pase a juicio se emplaza a las partes un lapso de cinco días avilés, con de oponer sobre el juicio oral y público quedando las partes debidamente ratificada conforme a la respectiva decisión.
QUINTO se acuerda la medida cautelar de la privativa de la liberta establecida 242 ordinales 3,4,6,9 del código procesal penal presentación.
(Vid. Sentencia N 453 del 23 de marzo 2000, caso José Gustavo di Mose Urbaneja y otro) por su parte ha sido criterio sostenido de la sala de casación penal de este supremo tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el articulado 281 del código orgánico procesal penal. De sujeto agente y no exactamente de tercero de buenas fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado (Vid. Sentencia sala de casación penal N441 del 9 de diciembre de 2003).
Así, las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación como característica primaria de la fusión de juzgar, la sala, tanto constitucional como penal del tribunal Supremo de justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público (sentencia 891del 13 de Mayo 2004 y 443 del 11 Agosto del 2009, respectivamente y entre otras).
No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige coma una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, son pena de incurrir en inmotivacion, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 1,2,3,4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el tribunal Primero en función de control en audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de derecho y hecho para acordar dicha acusación y vulnera los derechos al imputado del debido proceso y derecho a la defensa.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia APELO a la decisión del TRIBUNAL PRIMERO en función de Control en el Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420, código penal, El cual no guarda relación a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, le solicito se declare improcedente la acusación en vista que los hechos investigados carecen de suficiencia carga probatoria y solicito a este TRIBUNAL PRIMERO en función de control suba este recurso a la Corte de apelación del circuito judicial del Estado Aragua a fin de subsanar toda esta, situación jurídica, que se ha infringido durante el inicio del proceso el cual no se observa la transparencia del debido proceso, ya que en reiteradas ocasiones ha carecido del principio de imparcialidad y presunción de inocencia por parte del imputado, simple ha estado al llamado del tribunal el procedimiento que se está llevando por en TRIBUNAL PRIMERO en función de control, mucho sabré
Agradecerle por el particular esperando una resulta satisfactorio de ese digno despacho a su cargo jurando la urgencia del caso.
Maracay Estado Aragua a la fecha de su consignación.
NOTA: se consignan dos ejemplares con un mismo tenor..…..”


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 15, LUNES 18, MARTES 19 del mes de MARZO DEL 2024…..”, observando esta Alzada que no se recibió contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 15° del Ministerio Público en contra del acusado DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS- DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 17-10-1963, de 60 años de edad, estado civil: VIUDO, Profesión u oficio: MEDICO ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, residenciado en: URB. BASE ARAGUA, AVENIDA AGUSTIN ZERPA, RESIDENCIAS ALTO FLAMINGO, PISO 11, APTO 11-2, MARACAY EDI ARAGUA, teléfono: 0412-752-04-85.-
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, , por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA INADMISION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
La abogada TANIA CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la víctima, presento en fecha 08-09-2023, escrito contentivo de acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO, de conformidad con lo establecido en los artículos 138.1 y 80 del Código Penal Venezolano, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, por lo que procede quien aquí decide emitir el pronunciamiento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido considera que:
Así las cosas al momento de analizar la procedencia de esta acusación particular debe estimar este juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencia este despacho judicial que dicha acusación particular propia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende los siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la
Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
En este sentido presenta la victima una acusación particular propia en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, carente de los requisitos up supra citados, como los es la ausencia de elementos de convicción que permitan establecer un nexo entre el imputado y la comisión del hecho punible, así como no consta en la acusación particular propia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que permitan establecer un nexo entre la conducta desplegada del sujeto activo y el tipo penal o calificación jurídica en la que pudo incurrir el investigado, por otro lado la apoderada judicial en su acusación particular propia no logra establecer algún ofrecimiento de pruebas para ser evacuados en un posible juicio oral y público, observa quien a aquí dirime que tampoco consta en dicho escrito un capitulo que determine la solicitud de enjuiciamiento sobre el imputado en tal sentido resulta insatisfechos los requisitos preceptuados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es inadmitir la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la victima ABG. TANIA CARRERO. Y así decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra del imputado: DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS- DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 17-10-1963, de 60 años de edad, estado civil: VIUDO, Profesión u oficio: MEDICO ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, residenciado en: URB. BASE ARAGUA, AVENIDA AGUSTIN ZERPA, RESIDENCIAS ALTO FLAMINGO, PISO 11, APTO 11-2, MARACAY EDI ARAGUA, teléfono: 0412-752-04-85 Por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano.
DE LAS EXCEPCIONES
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa privada en el ejercicio de su defensa planteo la siguiente excepción: “…Buenas tardes, una vez escuchada la víctima, esta defensa quisiera no ser tan explicito y visto que mi representado es un médico cirujano que tiene 30 años de graduado y es especialista en cirugía, el mismo trabaja en el hospital Cipriano castro, como medico quirúrgico, imploro el artículo 49 constitucional, articulo 26 ejusdem, rechazo la acusación fiscal, en el articulo 28 ordinal 4 literal 1, en concordancia con artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que podemos observar que en la acusación fiscal, como lo planteo la defensa privada tenemos un reglamento como lo emana la Ley, como lo es el reglamento de quirófanos, en que articulado 38 y 39,el cual establece las responsabilidades que tiene cada profesional dentro del quirófano, puedo observa que la única persona que imputaron fue mi representado, no es posible que la responsabilidad solo recaiga sobre mi patrocinado, por eso solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tenemos cadena de custodia de lo manifestado por la ciudadana, quien manifestó que tenía una gasa, la cual no está incautada, por ello solicito el sobreseimiento de la presente causa, no tenemos elementos para irnos a juicio, no tenemos el médico que hizo la medicatura forense estableció un reposo de 34 días, no fue de mayor gravedad, la víctima se encuentra físicamente bien, el ministerio publico no hizo lo reglamentario, me dicen que es una gasa pero no hay evidencia de la misma, el fiscal del ministerio publico no coloca en autos la cadena de custodia, no pudieron tomar las previsiones para mantener la prueba, por tal motivo, solicito que se aparte de las medidas cautelares, pues mi patrocinado tiene arraigo en el país, es un profesional de reconocida reputación, no considero que sea justo, solicito la promoción de unos testigos, presentes en la operación, así mismo solicito se promueva otro experto, el Dr. Daniel Fernández, muy reconocido en el CIPC, pues estas medicatura forenses están mal elaboradas, y solicito el testimonio del equipo de trabajo del Dr. Los cuales estaban presentes en la operación, quiero que dejemos constancia de las sentencia N° RC00-0242 del 14-06-20001 de la sala de casación penal con ponencia del magistrado Angulo Ontiveros, así mismo solicito la apertura a juicio oral, así mismo consigno en este acto como prueba 1.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, constante de 01 folio útil, 2.-COPIA SIMPLE del título de especialista en Cirugía General, constante de 03 folios útiles, 3.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, constante de 01 folio útil, 4.- CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de 01 folio útil; es todo…”
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, específicamente lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
Se entiende pues de la cita anterior que contestar la acusación, es la manera en que comúnmente en la práctica se le llama a esta facultad, es una oportunidad para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas, la norma es clara al precisar el lapso de cinco días previos a la celebración de la audiencia Preliminar para la oposición de excepciones, mal podría este juzgador admitir la excepción planteada por la defensa privada ABG. KERVIS WLADIMIR O. NUÑEZ GOTTO, por ello se declara sin lugar la excepción plantada por la defensa ut supra mencionada. Y así se decidirá.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1. DECLARACION DEL DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643, médico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Estado Aragua pertinente, necesaria y licita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
C) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana: JOARY, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana: ELVIS, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Declaración de la ciudadana: ALEXANDRA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Declaración de la ciudadana: CRESPO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Declaración de la ciudadana: ROMERO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO: Declaración de la ciudadana: MARIELA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEPTIMO: Declaración de la ciudadana: ALEJANDRO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
OCTAVO: Declaración de la ciudadana: JOSE, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
NOVENO: Declaración de la ciudadana: CARLOS, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
D) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA APODERADA JUDICIAL
1.- TESTIMONIO de la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO. (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.-TESTIMONIO del ciudadano ELVIS ARTURO CRESPO OLIVO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- TESTIMONIO de la ciudadana ENMARY ALEJANDRA OLIVO FRANCO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4.-TESTIMONIO de la ciudadana KARINA LISETTE ROMERO CHACON, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5.-TESTIMONIO de la ciudadana MARIELA SALOMON, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
6.-TESTIMONIO del ciudadano ALEJANDRO GIL, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
7.- DECLARACION DEL EXPERTO: Dr. CARLOS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V -4.121.643, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.- HISTORIA CLINICA, de fecha 08-02-2022, realizada a la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.564, pertinente, necesaria y licita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5129-22, de fecha 28-09-2022, practicado por el Dr. CARLOSS JOSE SUAREZ, médico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Estado Aragua pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
3.-INFORME N° H-5682-22 de fecha 17-10-2022, practicado por la psicóloga Forense VANESSA RAMIREZ VELASCO, médico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses, Psicología Forense del Estado Aragua pertinente, necesaria y licita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
3. DOCUMENTALES PROMOVIDAS LA APODERADA JUDICIAL:
1.-INFORME MEDICO DE FECHA 08-02-2022, pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5129-2022, CON FECHA 28-09-2022 pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
3.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE, suscrito por la Dra. Vanessa Ramírez Velásquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
4. DOCUMENTALES INADMITIDAS:
1.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, constante de 01 folio útil, por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia
2.-COPIA SIMPLE del título de especialista en Cirugía General, constante de 03 folios útiles por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia
3.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, constante de 01 folio útil, por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia
4.- CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de 01 folio útil, por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia.-
DE LA MEDIDA COERCITIVA
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado tal como consta en:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse a la víctima y por último el deber de estar atento al proceso que se sigue en su contra a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse apegado al proceso penal que se sigue en su contra.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° la prohibición expresa de salida del país 6° la prohibición expresa de acercarse a la victima la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, por cuanto la misma se encuentra extemporánea. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 31-08-2023 por la fiscalía 04° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada en fecha 31-08-2023, por la apoderado judicial ABG.TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° la prohibición expresa de salida del país 6° la prohibición expresa de acercarse a la victima la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO y 9° estar atento al proceso que se le sigue…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos del quejoso, y el fundamento establecido por el Juez-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1C-29.112-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:

“…..PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, por cuanto la misma se encuentra extemporánea. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 31-08-2023 por la fiscalía 04° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada en fecha 31-08-2023, por la apoderado judicial ABG.TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° la prohibición expresa de salida del país 6° la prohibición expresa de acercarse a la victima la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO y 9° estar atento al proceso que se le sigue…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, en su condición de ACUSADO, mediante el cual expresa lo siguiente:

“…..La infracción de esta norma lugar al motivo de apelación contenido en el artículo 444, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta este motivo de apelación La, decisión su inmotivación obedece a lo siguiente
…..omisis…..
No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige coma una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, son pena de incurrir en inmotivacion, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 1,2,3,4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el tribunal Primero en función de control en audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de derecho y hecho para acordar dicha acusación y vulnera los derechos al imputado del debido proceso y derecho a la defensa…..”

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurrente ejerce su acción recursiva según lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de publicar en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar, incurrio en el visión de inmotivacion.

Ahora bien, de lo argüido por la parte recurrente, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en el Título III, Capitulo II, Denominado de la Apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece los motivos por los cuales podrán los accionantes recurrir de una Sentencia Definitiva, siendo distinto en el caso bajo examen, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, aunque le ponga en este caso fin al proceso, no es considerada una Sentencia Definitiva,

A esta versión, vemos pues que el legislador estableció distintos medios impugnativos por los cuales las partes podrán recurrir de las decisiones judiciales, las cuales se encuentra previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose clasificadas como autos fundados que son aquellos que deciden cuestiones incidentales, sin ningún caso ponerle fin al juicio, mediante la cual los jueces resolverán las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, y las Sentencias Definitivas, que son aquellas que ponen fin al proceso mediante una decisión que toque el fondo del asunto por lo cual el juez del tribunal dictara la sentencia para absolver, condenar o sobreseer al encausado.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada a través de un auto fundado el cual está destinado a resolver una incidencia planteada en el proceso penal, dicha decisión serán recurrible mediante lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo 439 de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones, emitidas por un Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este artículo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, más no comporta que las decisiones de esas características, sean Violatorias de Derechos y Garantías Procesales y Constituciones. Por lo tanto, es una carga procesal del impugnante expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el recurrente carece de técnica recursiva al subsumir su denuncia de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo va destinado para recurrir de una Sentencia Definitiva, siendo contrario en el presente caso, encontrándonos en presencia de un auto fundado el cual como antes hemos señalado deberá ser recurrido por medio de los establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez determinado lo anterior, procede esta Instancia Superior, a realizar una revisión exhaustiva del fallo recurrido a los fines de evidenciar la existencia del vicio de inmotivacion alegado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, en su condición de ACUSADO, debiendo determinar primero los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronóstico de condena.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“..…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…..”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..…” (negritas de esta corte de apelaciones).

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, considera propicio esta Alzada traer a colación un fragmento de lo analizado en el referido dicho auto fundado, donde se plasmó lo siguiente:

“…..DE LA INADMISION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
La abogada TANIA CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la víctima, presento en fecha 08-09-2023, escrito contentivo de acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO, de conformidad con lo establecido en los artículos 138.1 y 80 del Código Penal Venezolano, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, por lo que procede quien aquí decide emitir el pronunciamiento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido considera que:
Así las cosas al momento de analizar la procedencia de esta acusación particular debe estimar este juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencia este despacho judicial que dicha acusación particular propia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende los siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la
Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
En este sentido presenta la victima una acusación particular propia en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, carente de los requisitos up supra citados, como los es la ausencia de elementos de convicción que permitan establecer un nexo entre el imputado y la comisión del hecho punible, así como no consta en la acusación particular propia la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que permitan establecer un nexo entre la conducta desplegada del sujeto activo y el tipo penal o calificación jurídica en la que pudo incurrir el investigado, por otro lado la apoderada judicial en su acusación particular propia no logra establecer algún ofrecimiento de pruebas para ser evacuados en un posible juicio oral y público, observa quien a aquí dirime que tampoco consta en dicho escrito un capitulo que determine la solicitud de enjuiciamiento sobre el imputado en tal sentido resulta insatisfechos los requisitos preceptuados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es inadmitir la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la victima ABG. TANIA CARRERO. Y así decide.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra del imputado: DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, de Nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS- DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 17-10-1963, de 60 años de edad, estado civil: VIUDO, Profesión u oficio: MEDICO ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, residenciado en: URB. BASE ARAGUA, AVENIDA AGUSTIN ZERPA, RESIDENCIAS ALTO FLAMINGO, PISO 11, APTO 11-2, MARACAY EDI ARAGUA, teléfono: 0412-752-04-85 Por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano.
DE LAS EXCEPCIONES
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa privada en el ejercicio de su defensa planteo la siguiente excepción: “…Buenas tardes, una vez escuchada la víctima, esta defensa quisiera no ser tan explicito y visto que mi representado es un médico cirujano que tiene 30 años de graduado y es especialista en cirugía, el mismo trabaja en el hospital Cipriano castro, como medico quirúrgico, imploro el artículo 49 constitucional, articulo 26 ejusdem, rechazo la acusación fiscal, en el articulo 28 ordinal 4 literal 1, en concordancia con artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que podemos observar que en la acusación fiscal, como lo planteo la defensa privada tenemos un reglamento como lo emana la Ley, como lo es el reglamento de quirófanos, en que articulado 38 y 39,el cual establece las responsabilidades que tiene cada profesional dentro del quirófano, puedo observa que la única persona que imputaron fue mi representado, no es posible que la responsabilidad solo recaiga sobre mi patrocinado, por eso solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tenemos cadena de custodia de lo manifestado por la ciudadana, quien manifestó que tenía una gasa, la cual no está incautada, por ello solicito el sobreseimiento de la presente causa, no tenemos elementos para irnos a juicio, no tenemos el médico que hizo la medicatura forense estableció un reposo de 34 días, no fue de mayor gravedad, la víctima se encuentra físicamente bien, el ministerio publico no hizo lo reglamentario, me dicen que es una gasa pero no hay evidencia de la misma, el fiscal del ministerio publico no coloca en autos la cadena de custodia, no pudieron tomar las previsiones para mantener la prueba, por tal motivo, solicito que se aparte de las medidas cautelares, pues mi patrocinado tiene arraigo en el país, es un profesional de reconocida reputación, no considero que sea justo, solicito la promoción de unos testigos, presentes en la operación, así mismo solicito se promueva otro experto, el Dr. Daniel Fernández, muy reconocido en el CIPC, pues estas medicatura forenses están mal elaboradas, y solicito el testimonio del equipo de trabajo del Dr. Los cuales estaban presentes en la operación, quiero que dejemos constancia de las sentencia N° RC00-0242 del 14-06-20001 de la sala de casación penal con ponencia del magistrado Angulo Ontiveros, así mismo solicito la apertura a juicio oral, así mismo consigno en este acto como prueba 1.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, constante de 01 folio útil, 2.-COPIA SIMPLE del título de especialista en Cirugía General, constante de 03 folios útiles, 3.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, constante de 01 folio útil, 4.- CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de 01 folio útil; es todo…”
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, específicamente lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
Se entiende pues de la cita anterior que contestar la acusación, es la manera en que comúnmente en la práctica se le llama a esta facultad, es una oportunidad para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas, la norma es clara al precisar el lapso de cinco días previos a la celebración de la audiencia Preliminar para la oposición de excepciones, mal podría este juzgador admitir la excepción planteada por la defensa privada ABG. KERVIS WLADIMIR O. NUÑEZ GOTTO, por ello se declara sin lugar la excepción plantada por la defensa ut supra mencionada. Y así se decidirá.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1. DECLARACION DEL DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643, médico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Estado Aragua pertinente, necesaria y licita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
D) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana: JOARY, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana: ELVIS, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Declaración de la ciudadana: ALEXANDRA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Declaración de la ciudadana: CRESPO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Declaración de la ciudadana: ROMERO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO: Declaración de la ciudadana: MARIELA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEPTIMO: Declaración de la ciudadana: ALEJANDRO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
OCTAVO: Declaración de la ciudadana: JOSE, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
NOVENO: Declaración de la ciudadana: CARLOS, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
D) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA APODERADA JUDICIAL
1.- TESTIMONIO de la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO. (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.-TESTIMONIO del ciudadano ELVIS ARTURO CRESPO OLIVO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- TESTIMONIO de la ciudadana ENMARY ALEJANDRA OLIVO FRANCO, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4.-TESTIMONIO de la ciudadana KARINA LISETTE ROMERO CHACON, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5.-TESTIMONIO de la ciudadana MARIELA SALOMON, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
6.-TESTIMONIO del ciudadano ALEJANDRO GIL, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
7.- DECLARACION DEL EXPERTO: Dr. CARLOS JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V -4.121.643, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.- HISTORIA CLINICA, de fecha 08-02-2022, realizada a la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.564, pertinente, necesaria y licita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5129-22, de fecha 28-09-2022, practicado por el Dr. CARLOSS JOSE SUAREZ, médico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Estado Aragua pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
3.-INFORME N° H-5682-22 de fecha 17-10-2022, practicado por la psicóloga Forense VANESSA RAMIREZ VELASCO, médico forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses, Psicología Forense del Estado Aragua pertinente, necesaria y licita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
3. DOCUMENTALES PROMOVIDAS LA APODERADA JUDICIAL:
1.-INFORME MEDICO DE FECHA 08-02-2022, pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5129-2022, CON FECHA 28-09-2022 pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
3.- INFORME PSICOLOGICO FORENSE, suscrito por la Dra. Vanessa Ramírez Velásquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, pertinente, necesaria y lícita para ser evacuada en el Juicio Oral.-
4. DOCUMENTALES INADMITIDAS:
1.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, constante de 01 folio útil, por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia
2.-COPIA SIMPLE del título de especialista en Cirugía General, constante de 03 folios útiles por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia
3.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, constante de 01 folio útil, por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia
4.- CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de 01 folio útil, por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia.-
DE LA MEDIDA COERCITIVA
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado tal como consta en:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse a la víctima y por último el deber de estar atento al proceso que se sigue en su contra a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse apegado al proceso penal que se sigue en su contra.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° la prohibición expresa de salida del país 6° la prohibición expresa de acercarse a la victima la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así finalmente se decide.……”

Como es de ver, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó dentro del marco de sus funciones al momento de dictar el pronunciamiento de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), al efectuar el análisis de las actuaciones procesales y realizar el control formal y material de la acusación presentada, cumpliendo con sus facultades en la fase intermedia, en el cual deberá escudriñar los elementos de convicción a los fines de determinar si existe un posible pronóstico de condena, y si se encuentra llenos los requisitos previstos para proceder admitir el escrito acusatorio, a los fines de dictar el pase a juicio, en este sentido, no se observa que el juzgador A-quo haya sobre pasado sus facultades al dictar la decisión hoy recurrida, pues evidencia esta Alzada que el mismo cumplió con su deber Jurisdiccional y con la Normas y Garantías Constitucionales al emitir su pronunciamiento dictando una decisión ajustada a derecho, no evidenciando lo argüido por las partes recurrentes, por lo cual procede esta Instancia Superior a decretar SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.112-2023 (Nomenclatura de ese Despacho. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1C-29.112-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, Se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.832-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1C-29.112-23 (Nomenclatura de ese Tribunal ).

Al hilo de lo anterior, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que, el presente asunto guarda relación con la causa N° 2J-3591-23 (Nomenclatura de ese Tribunal ).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.112-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1C-29.112-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, por cuanto la misma se encuentra extemporánea. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 31-08-2023 por la fiscalía 04° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-6.204.896, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se INADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada en fecha 31-08-2023, por la apoderado judicial ABG.TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° la prohibición expresa de salida del país 6° la prohibición expresa de acercarse a la victima la ciudadana JOARY INMACULADA CRESPO OLIVO y 9° estar atento al proceso que se le sigue…..”

CUARTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.832-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1C-29.112-23 (Nomenclatura de ese Tribunal ).

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que, el presente asunto guarda relación con la causa N° 2J-3591-23 (Nomenclatura de ese Tribunal ).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior suplente


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº1Aa-14.832-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.112-23 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa N° 2J-3591-23 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio)
RLFL/GKMH/NDJVM