REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.839-2024.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISÓN N° 091-2024

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.839-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.473.

2.- IMPUTADO: ciudadano LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-7.955.188.

3.- IMPUTADO: ciudadano EDGAR MIGUELGARCÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad V-17.084.319.

4.- IMPUTADO: ciudadano ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad V-16.128.323.

5.- DEFENSA PRIVADA: abogado MANUEL PERDOMO.

6.- VÍCTIMA: ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-11.470.310, venezolano, de 53 años de edad, residenciado en: SECTOR LOS HOTELES, VÍA ALCALDÍA EL CALVARIO LA COLONIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA.

7.- APODERADOS JUDICIALES: abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 85.613, 128.847 y 55.039, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLÍVAR TORRE SINDONI MEZZANINA 05 OFICINA M5-7 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfonos: 0414-455.69.74/0414-049.47.65/0424-385.28.34.

8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en representación de la FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.839-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.840-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Juez Superior temporal Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 1Aa-14.840-2024 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-14.839-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.839-2024 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.839-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el primero por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).




CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“….. Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“….. Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..… Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“….. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“….. Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los siguientes días de despacho “…..Martes 02-04-2024, Miércoles 03-04-2024, Jueves 04-04-2024, Viernes 05-04-2024, Lunes 08-04-2024…..”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, según consta al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, como lo es copia simple del auto recurrido y copia simple del acta de audiencia preliminar sujeta a la nulidad, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:

“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ, REYNA CEDEÑO y WILLIAM SOLORZANO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, en su carácter de VICTIMA, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad, en virtud de que no guarda relación con el hecho que se recurre, ya que debe ser en fase de juicio donde sean verificadas, por ello esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ, REYNA CEDEÑO y WILLIAM SOLORZANO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, en su carácter de VICTIMA. Y ASI SE DECLARA

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el segundo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y recibido ante el Tribunal Decimo (10°) de control en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los siguientes días de despacho “…Martes 02-04-2024, Miércoles 03-04-2024, Jueves 04-04-2024, Viernes 05-04-2024, Lunes 08-04-2024...”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, según consta al folio doscientos veintisiete (227) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el segundo Recurso de Apelación presentado por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).Y ASI DECIDE .

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación, siendo el primero por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se declara INADMISIBLE, las pruebas ofrecidas por los abogados ALEJANDRO HERNANDEZ, REYNA CEDEÑO y WILLIAM SOLORZANO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, en su carácter de VICTIMA

CUARTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidenta




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior Ponente



DRA. NITZAÍDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior- Temporal



ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


























Causa Nº 1Aa-14.839-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.363-23 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/NJVM/GKMH/