I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto que admitió las pruebas de fecha 17 de noviembre de 2023. Realizado el sorteo de distribución de causas, le correspondió conocer de tal recurso a este juzgado superior (folio 7).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 23 de enero de 2024 según consta de la nota de secretaría (folio 8). Posteriormente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 9).
En fecha 15 de febrero de 2024 la parte apelante consignó escrito de informes (folios 10 al 13).
El 1° de abril de 2024 esta alzada solicitó información al tribunal de la causa sobre la evacuación de las pruebas en la causa principal; asimismo difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folios 14 al 16).
En fecha 23 de abril de 2024 se dio por recibido oficio nro. 159-24 enviado por el tribunal de la causa, mediante el cual suministró la información solicitada (folios 19 y 20).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2023 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para su evacuación en la forma siguiente: la exhibición de documentos promovida por los demandados para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la intimación de la actora; las posiciones juradas promovida por los demandados para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la citación de la actora y al primer (1°) día de despacho siguiente a la realización del acto anterior para llevar a cabo las respectivas posiciones; y las testimoniales promovida por la actora para el cuarto (4°) y sexto (6°) día de despacho siguiente.
Contra dicha decisión los abogados Nora Guerrero y Gustavo Álvarez, Inpreabogado nros. 78.374 y 99.752 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023 ejercieron recurso de apelación en virtud de que el auto “… CONSTITUYE UN ABERRATIÓN AD LEGIS, ES DECIR UNA ABERRACIÓN LA LEY, ACLARAMOS CONTRA NORMAS DE ORDEN PÚBLICO COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”. Posteriormente los mencionados abogados presentaron ante esta alzada escrito de informes, en el que señalaron: que el tribunal de la causa inobservó y desobedeció lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuando fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos por la actora; que omitió fijar la hora para que los demandados absolvieran las posiciones juradas; que la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas en los términos y condiciones en las que fueron admitidas “… son indudablemente un nuevo ERROR INEXCUSABLE…”; y que con tal proceder el juez a quo subvirtió el proceso e infringió “el derecho a la defensa, la progresividad e intangibilidad de la ley, así como también la tutela judicial efectiva…”. Por tales motivos pidieron que se declarase la nulidad absoluta del auto de admisión de las pruebas; se repusiese la causa al estado en que sean debidamente admitidas dichas pruebas y se declarase además los errores inexcusables en los que incurrió el juez de la causa y se ordenase lo conducente para iniciar el procedimiento sancionatorio a los fines de que se declare la incompetencia del juez “… para continuar desempeñando el cargo que inptamente ocupa…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el auto recurrido así como los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la demandada, esta alzada pasará a revisar si el tribunal de la causa ordenó evacuar las pruebas de posiciones juradas y testimoniales conforme a derecho. En tal sentido se observa del auto cuestionado de fecha 17 de noviembre de 2023 que el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y como consecuencia fijó la oportunidad para evacuar las pruebas de exhibición de documentos, posiciones juradas y testimoniales. Con respecto a estas últimas dos pruebas indicó:
“En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS promovida por la PARTE DEMANDADA este Tribunal ordena citar a la parte actora ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V3.848.854 en su carácter de Director y único accionista de la Sociedad de Comercio denominada DESARROLLOS INTEGRALES C.A, domiciliada en Maracay estado Aragua, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del DÉCIMO TERCERO (13ro) día de Despacho siguientes una vez conste en autos su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte Demandada, igualmente se fija el primer (1er) día de Despacho siguiente a la realización del acto anterior, para que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS CRICEÑO YUSTI y MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.691.576 y 4.548.082 respectivamente, absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación.
En relación a la prueba de TESTIGOS promovida por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio YVANA GUILARTE antes identificada, se fija el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente al presente auto a la 10:00 a.m y 11:00 a.m. respectivamente a los fines de que se lleve a cabo la declaración de testigos ciudadnaos EDMUNDO GUILLERMO HOFFMANN VILLALOBOS y ERYS MARGARITA DE AMARO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.238.732 y V-4.552.606 respectivamente…”.
Del extracto citado se observa que efectivamente el tribunal de la causa no fijó la hora para que los demandados absolvieran las posiciones juradas que le formularía la parte demandante, simplemente señaló en el auto recurrido el día que debían acudir al tribunal sin especificar la hora respectiva, omisión ésta que atenta contra lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al juez fijar la oportunidad en que la parte promovente debe absolver. Igualmente se evidencia que la evacuación de testigos promovidos por la parte actora fue fijada para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que reza: “… Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…” (negritas de quien decide). De manera que el juez de la causa ordenó evacuar dichas pruebas infringiendo las normas jurídicas antes mencionadas que establecen la oportunidad como deben llevarse a cabo los actos de posiciones juradas y de testigos, tal como lo sostuvo la parte recurrente en su escrito de informes.
No obstante, consta en autos el oficio nro. 159-24 recibido por esta alzada el 23 de abril de 2023, mediante el cual el tribunal de la causa informó que el 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo los actos de deposición de los testigos Edmundo Hoffman y Erys Solís, con cédulas de identidad nros V-7.238.732 y V-4.552.606 respectivamente y que el 18 de diciembre de 2023 también se celebró los actos de posiciones juradas de los demandados, lo que permite concluir que a pesar de que se evidencia los errores procedimentales en que incurrió el tribunal a quo, los actos de evacuación de las pruebas alcanzaron su fin porque fueron efectivamente realizados. Por lo tanto, la petición de la parte recurrente de revocar el auto de admisión de las pruebas y su consecuente reposición de la causa, a criterio de quien decide no persigue una finalidad útil en el procedimiento.
En este sentido, enseña la doctrina venezolana con respecto a la reposición que:
“Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
De allí que la reposición busca subsanar un vicio procesal cometido por el tribunal y que lesiona gravemente a las partes al menoscabar sus derechos a la defensa y al debido proceso. La misma sólo debe proceder en los casos en que el acto judicial írrito no haya alcanzado su fin, pues de lo contrario se atentaría contra el deber de administrar justicia al retardar o retrasar indebidamente las causas judiciales. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2018, Expediente nro. AA20-C-2017-000915, citando otros fallos, explicó la utilidad de la reposición y en tal sentido sostuvo lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...
(…)
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. (Subrayado de la sentencia) .
En el presente asunto, quien decide observa que el tribunal de la causa ordenó evacuar las pruebas de posiciones juradas y de testigos omitiendo lo dispuesto en los artículos 406 y 483 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ambos medios probatorios fueron efectivamente evacuados en su oportunidad, por lo que el acto írrito alcanzó su fin, de manera que no existe violación al derecho de la defensa de las partes resultando inútil la nulidad del auto de admisión de las pruebas y la consecuente reposición de la causa. En consecuencia, esta alzada considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada no debe prosperar, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Nora Guerrero y Gustavo Álvarez, Inpreabogado nros. 78.374 y 99.752 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada MARÍA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSÉ DE JESÚS BRICEÑO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.548.082 y V-16.691.576 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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