Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se originó en el Expediente número T-2-INST- D-50.111-2021 (nomenclatura interna de dicho juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 30 de abril de 2024, le correspondió conocer a esta alzada de dicha incidencia (folio 26).

Tales actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 3 de mayo de 2024 (folio 27). Seguidamente esta alzada mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2024, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

ÚNICO

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Consta en los folios del 2 al 4 de las presentes actuaciones informe de inhibición de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por la Abg. Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual explicó que en la causa principal referida a la indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos Dinora Josefina Flores de Fernández y Hermen Segundo Fernández Fernández, en contra de la ciudadana Ivonne Martínez, la parte actora la había recusado basándose en una serie de imputaciones y señalamientos en su contra, incidencia ésta que fue declarada sin lugar por el tribunal de alzada, por lo que el expediente nuevamente fue remitido a su tribunal y que

“(…) aunque no existe pleito civil entre [su] persona y los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; y que [su] función como Juez [Sic] es administrar justicia, tal como [se] lo impone la Constitución y las Leyes, la cual cumpl[e] fielmente tal como lo Jur[ó] ante Dios y la República Bolivariana de Venezuela, pues [ha] tenido por norte de [sus] actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de [sus] actuaciones, pero no es menos cierto, que los demandantes profesan una enemistad en [su] contra, que son falsos los hechos mencionados en el escrito, y a fin de evitar que las partes o su apoderado judicial tengan desconfianza en la imparcialidad de [sus] actuaciones, proced[e] en es[e] acto a INHIBIRSE a tenor de los dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Corchetes de esta alzada).

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Dicha inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En este sentido establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta: “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”; acta que no es otra cosa que un escrito de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que ésta pueda proceder. La inhibición formulada no la debe valorar el juez de la causa, sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del código adjetivo civil.

A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, en la que ha reconocido que las causales previstas en la ley “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. En tal sentido, esta alzada considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el presente caso puede evidenciar esta superioridad que la jueza inhibida hizo una declaración de los motivos por los cuales consideraba se encontraba incursa en la causal subjetiva de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de voluntad de la jueza de inhibirse debido a las denuncias hechas por la parte actora en su contra y para evitar “… desconfianza en la imparcialidad de [sus] actuaciones…”, este sentenciador concluye que se constataron elementos de convicción que evidencian que la jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa principal. Por lo tanto, lo procedente en derecho es que la referida jueza se inhibiera de conocer el expediente N°T-2-INST-D 50.111-2021 (nomenclatura interna de ese tribunal), tal como lo hizo, razón por la cual esta alzada considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que se declara CON LUGAR la mencionada incidencia y, en consecuencia, la Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente antes identificado, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente N° T-2-INST-D50.111-2021, nomenclatura interna de ese tribunal. En consecuencia, la mencionada jueza no deberá seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.