I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2023. Realizado el sorteo de distribución de causas, le correspondió conocer de tal recurso a este juzgado superior (folio 61 de la 4ta pieza).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 1° de agosto de 2023, según nota suscrita por la secretaria de esta alzada (folio 62).

En fecha 4 de agosto de 2023 se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 63).

En fechas 3 de mayo de 2024 esta alzada dejó constancia que las partes estaban notificadas y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para realizar la audiencia pública (folio 76 de la 4ta pieza).

En fechas 8 y 13 de mayo de 2024 esta alzada por motivos justificados difirió la celebración de la audiencia pública (folios 77 y 78 de la 4ta pieza).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2023 dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente la demanda de desalojo de vivienda y, como consecuencia de ello, condenó a los demandados a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “Caña de Azúcar”, bloque 26, edificio 01, distinguido con el nro. 03-04, UD 09, sector 6, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual posee un área de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (81,83 m2) y además los condenó a pagar las costas procesales (folios 35 al 54 de la 4ta pieza).

En dicho fallo la juez de la causa, como punto previo, precisó las siguientes consideraciones: que las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los demandados habían sido declaradas sin lugar en decisiones de fechas 16 de marzo y 14 de abril de 2023; que la tercería forzosa había sido decidida en sentencia de fecha 13 de julio de 2023; que la reconvención había sido declarada inadmisible el 14 de enero de 2019; y además declaró improcedente la impugnación planteada por el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado nro. 40.323, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados.

Igualmente explicó que el presente asunto se centraba en el desalojo de vivienda por falta de pago de los cánones de arrendamiento conforme al 1er ordinal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que la actora demostró los requisitos de procedencia de tal pretensión, los cuales consistieron en probar la propiedad del inmueble objeto de desalojo, en agotar la vía administrativa previa a la interposición de la demanda de desalojo y en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Asimismo señaló que los demandados por su parte no demostraron que cumplieron con su obligación de pagar los cánones vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017 y los meses de enero, febrero y marzo de 2018, por lo que era procedente la pretensión de la actora. En efecto, la juez a quo sostuvo lo siguiente:

“… en lo que respecta al pago de los cánones adeudas por la demandada, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017 y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018, se observa de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en atención al principio de la carga de la prueba, dispuesto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, considera quien aquí suscribe que le correspondía al demandado, consignar los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar el pago de los cánones reclamados, lo cual no consta ni se evidencia en autos que los demandados hayan consignado algún pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante, por lo tanto la falta de pago alegada se encuentra plenamente demostrada, debiendo forzosamente quien aquí decide considerar que en el caso de marras se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

Contra el mencionado fallo el abogado Freddy Eduardo Reyes, Inpreabogado nro. 40.323, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 (folio 55 de la 4ta pieza del expediente).

IV
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

En esta misma fecha se celebró la audiencia pública de apelación, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron lo siguiente:

La parte demandada recurrente:

“… Como punto previo solicito en esta instancia la anulación de la acción que nos ocupa cuya recurrida es objeto de esta apelación, en virtud que dicha acción está fundamentada en causa ilícita. La causa es ilícita en esta caso en virtud que la arrendadora dolosamente ocultó hechos que son importantes al conocimiento de el juzgamientoen esta instancia, específicamente en fecha 12 de abril del año 2017, el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVIH), cede mediante contrato de venta a plazo adjudicación del inmueble objeto de este litigio; dicho contrato de adjudicación está sometido a un conjunto de cláusulas prohibitivas y restrictivas donde la hoy arrendadora compradora en dicho contrato está obligada a solicitar del instituto de la vivienda, autorización para arrendarlo, dejarlo en cuido de otras personas que no sean de su grupo familiar entre otras obligaciones, específicamente en la cláusula dieciséis del contrato, están estas restricciones que acabo de señalar y en la cláusula diecisiete, el instituto se reserva el derecho para readquirir el inmueble 25 años incluso después de haberlo pagado. Estando privada legalmente para realizar el contrato de arrendamiento, maliciosamente y dolosamente, utilizó los servicios con la señora Sandra Yusmile Pino y es ella la que aparece en la relación del contrato ocultado completamente la identidad y la condición bien de adjudicataria futura compradora que hoy demanda. Los primeros años de la relación por la necesidad de mis representados mantuvieron en estado de solvencia la misma, con la ciudadana Sandra Yusmile Pino, la única que aparece como arrendadora, posteriormente acuden al procedimiento de consignaciones y allí realizan varias consignaciones hasta que en fecha 15 de junio 2012 Sandra Yusmile Pino y la hoy demandante solicita le devuelvan el dinero consignado y facilitan un nuevo número de cuenta a la vez solicitan se clausure o cierre el expediente con dicha diligencia que esta en este lote de prueba que voy a consignar hoy; fue suscrita tanto por Sandra como por Ovelia, la cuenta que se facilitó era de Ovelia año y medio después Ovelia, clausura la cuenta y esto aparece en el folio 200 de la pieza I y en el folio 100 de la pieza III, esta la prueba donde Ovelia clausuró la cuenta con lo cual se violentó la parte final del artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario. Los instrumentos que estoy consignando, solicito sean estimados al principio de mediación, legalidad y control legal de prueba. No hay en esta caso mora, porque el artículo expresamente señala que no se considerará en mora al arrendatario o arrendataria, cuando el arrendador clausura la cuenta y esto es lo que pasó, como consta en los folios, que voy a señalar; por cuanto el tiempo es breve, tanto en hecho como en derecho ratifico y hago valer todas mis actuaciones que parecen del folio 84 con fecha 30 de noviembre 2018 y las subsiguientes que aparezcan suscritas por mi nombre y calzadas con mi firma, en las piezas 1, 2, 3, 4 del expediente, específicamente en la pieza 4 ratifico y hago valer en hecho como en derecho, la actuación de fecha 9 de febrero del 2024, donde puse en conocimiento al tribunal que no hay petición para una acción de condena y por lo tanto la sentencia, no se ajusta cabalmente como acto judicial a la pretensión deducida por el demandante, quien se le puso en un primer contacto un conjunto de cuestiones previas las cuales a pesar de que fueron admitidas, el a quo no las estimó, entonces, por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley por parte del juzgador recurrido, solicito se revoque dicha decisión y se declare con lugar la apelación…”.

La parte actora:

“… Buenas tardes ciudadano juez, secretario y demás funcionarios. En este caso, la parte demandada recurrente ratifica la validez y procedencia del fallo dictado el 17 de julio 2023, por parte del Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, fallo este que declara procedente la acción de desalojo de vivienda interpuesta por la parte accionante contra los demandados arrendatarios; Primero: fallo este que cumple con los elementos o condiciones esenciales que debe determinar una sentencia en competencia de vivienda, lo cual es plena la condición de propietaria, de la arrendadora que ejerció la acción. Segundo: el haber agotado previamente la vía administrativa a la judicial. Tercero: la condición de una relación arrendaticia probada y comprobada a tiempo determinado y aunado a ello el haber demostrado sin haber prueba en contrario por parte de los accionados, la insolvencia de los cánones de arrendamiento que como causal contenida en el numeral primero del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Vivienda, hace proceder en efecto el fallo dictado donde ordena el desalojo del inmueble propiedad de la actora aquí contrarrecurrente, prueba evidente de que se cumplieron cada una de las etapas y trámites procesales incluso aquellas incidencias por parte del apoderado no solo de los demandados sino de aquellos que se presentaron como terceros interesados, todo ello resuelto debidamente a favor de mi representada demandante, es por ello ciudadano juez de esta instancia superior pido sea ratificado la procedencia de la demanda dictada en sentencia por la juez recurrida y sin efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y sea condenado estos últimos en costas procesales es todo…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones hechas por las partes en la audiencia pública de apelación y por cuanto se observa que el recurrente cuestionó la sentencia definitiva del 17 de julio de 2023, esta alzada pasa a revisar la misma tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho que conste en el expediente a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho.

En este sentido, se observa de la sentencia recurrida que el tribunal a quo estableció como requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, los siguientes supuestos: que se demuestre la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento; que se haya agotado la vía administrativa previa a la demanda y que se trate de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Asimismo la juez de la causa consideró que la actora satisfizo tales requisitos con las pruebas documentales traídas al proceso y que, por el contrario, los demandados no cumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017 y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018; motivo por el cual consideró que la pretensión de la actora debía prosperar y que, en consecuencia, los demandados debían entregar el inmueble arrendado libre de bienes, personas y en perfecto estado de conservación.


- Hechos alegados por las partes:

Se desprende de la demanda que efectivamente la actora pretende el desalojo de una vivienda que afirma ser de su propiedad, constituida por un apartamento distinguido con el nro. 03-04, código catastral 050802U06B260304, ubicada en el tercer piso del edificio 01, bloque 26, sector 06 de la Urbanización “Caña de Azúcar”, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por cuanto a su decir los demandados dejaron de pagarle “… en forma ilegal, ilegítima e injustificada…” las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses vencidos de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como las mensualidades íntegras de los años 2015, 2016, 2017 y los transcurridos meses de enero, febrero y marzo de 2018, “… configurándose de tal modo la causal establecida en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

Asimismo explicó que la ciudadana Sandra Yusmile Pino, con cédula de identidad nro. V-9.412.932, en su condición de arrendadora y administradora para aquel entonces, dio en arrendamiento a los demandados dicho inmueble, según se desprende del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el nro. 05, tomo 241, de fecha 7 de septiembre de 2005 y que en el mismo se convino que el arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses prorrogables por el mismo tiempo, “… el cual vencido el tiempo natural y sucesivamente en el tiempo, tal relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado hasta la presente fecha…”. Que también se pactó el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales pagaderos los 25 de cada mes, pero que sin embargo, al transcurrir el tiempo “… ambas partes convinieron a partir del mes de FEBRERO del año 2.006 en aumentar proporcionalmente el canon mensual de arrendamiento, elevándolo hasta la suma para esa fecha por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), hoy en día por la suma irrisoria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), monto de la pensión arrendaticia mensual vigente hasta la presente fecha…”.

Igualmente señaló que realizó los trámites extrajudiciales necesarios para lograr el pago de los cánones y que además le comunicó a los demandados “… la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado [su] único hijo LISANDRO JESÚS TORRES JIMÉNEZ y su futuro, para ese entonces, grupo familiar (compuesto por su hoy cónyuge e hija menor de edad)…”. Que agotó la vía administrativa previa a la presente acción judicial según se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 1° de julio de 2015 e estimó la demanda por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a un mil ochocientos unidades tributarias (1.800 U.T).

Por su parte, el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado nro. 40.323, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, en su escrito de contestación presentado en fecha 11 de enero de 2018 opuso cuestiones previas, pidió la intervención forzada de tercero, planteó reconvención y contestó la demanda (folios 155 al 168 de la 1era pieza). Las primeras tres defensas planteadas fueron resueltas por el tribunal de la causa en las oportunidades siguiente: en fechas 16 de marzo y 14 de abril de 2023 se declararon sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4°, 6°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 162 al 166 y 208 al 223 de la 3era pieza); en fecha 14 de enero de 2019 se declaró inadmisible la reconvención propuesta (folios 173 al 179); y el 13 de julio de 2023 fue declarada improcedente la intervención forzosa de tercero, la cual fue revocada por esta alzada en fecha 8 de diciembre de 2023, declarándose inadmisible dicha tercería según consta en el expediente nro. C- 19.128-23 (sentencia publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia en: http://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/DICIEMBRE/199-8-C-19.128-23-.HTML).

En relación a las defensas de fondo, se observa del enrevesado y contradictorio escrito de contestación que el apoderado judicial de los demandados admitió la existencia y el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Sandra Yusmile Pino y sus representados, pero lo calificó como un acto jurídico simulado “AFECTADO CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, simulación de hechos, errores de hecho y de derecho, dolo malicioso y causa ilícita”, y además alegó: que dicho convenio venció el 26 de agosto de 2006, por lo que a su decir cualquier acción “NO TIENE RAZÓN DE SER, NI ASIENTO JURÍDICO VÁLIDO, SINO QUE MUY POR EL CONTRARIO, PERTENECEN AL MUNDO DE LOS HECHOS SIMULADOS Y DE ESTE MODO AFECTADOS DE NULIDAD”; que la propiedad del inmueble es incierta porque se encontraba en “vía de construcción por parte del Estado Venezolano [Sic]”; y que sus representados quedaron liberados de la obligación contractual al vencerse el contrato.

Asimismo el mencionado abogado negó los siguientes hechos: que la actora ostente la condición de arrendadora, por cuanto el contrato se celebró con la ciudadana Sandra Yusmile Pino, quien no se identificó en el mismo como apoderada o administradora o gestora de la actora; que la relación arrendaticia haya sido a tiempo indeterminado, porque el contrato expiró en el tiempo fijado “y en los Contratos [Sic] de esta naturaleza, por tiempo determinado, NO OPERA DESAUCIO NO TIENE LUGAR NI HACE FALTA”; que no existe causal legal ni contractual para pedir el desalojo; que sus representados están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento porque el contrato “terminó en el tiempo de vigencia”; que las causales de desalojo invocadas por la actora son incompatibles; que en el caso de existir alguna obligación de pago opone la prescripción del derecho, porque transcurrió el lapso superior a tres años de haber finalizado el contrato; y que no existe relación arrendaticia entre la actora y sus representados. Asimismo rechazó y se opuso a la estimación de la demanda por insuficiente y errónea determinación del valor de la prestación.

Del mismo modo impugnó la demanda “por haber resultado merecedor de los vicios y Cuestiones Previas [Sic]”; la planilla de distribución de fecha 23 de abril de 2018 y la diligencia del 25 de abril de 2018 por resultar inútil e ilegal; el documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo porque está viciado de nulidad al tratarse de un inmueble propiedad del Estado venezolano y por ello pidió la subrogación “vía Retracto Legal Posesorio a favor de [sus] representados”; el contrato de arrendamiento porque la actora no suscribió el mismo, “en razón de ello adolece de cualidad y legitimación procesal actual COMO ARRENDADORA DESDE EL 25 DE AGOSTO DE 2005”; las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio, porque son impertinentes y nada aporta al proceso; la Resolución Administrativa de fecha 1° de junio de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y su acta de conciliación, por cuanto a su decir tales documentos constituyen actos violatorios de los derechos de sus representados, ya que la actora está “DESASISTIDA DE LEGITIMACIÓN en forma expresa ni aparece suscrita como mandante del contrato”.

- Consideraciones previas:

Vistas las defensas expuestas por el representante legal de los demandados, esta superioridad considera necesario resolver aquellas que interesan al orden público, advirtiéndosele a las partes que en el supuesto de que no prosperen las mismas, entonces pasará a decidir el mérito de lo debatido.

1) De la falta de cualidad activa opuesta:

El apoderado judicial de los demandados fundamentó sus defensas principalmente en el hecho de que la actora no suscribió como arrendadora el contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 2005, por lo que a su criterio no posee legitimidad para intentar la acción de desalojo ni para realizar ninguna actuación –judicial o administrativa- que involucre el inmueble arrendado.

Ahora bien, la cualidad es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.

De tal manera que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

En el presente caso, quien decide observa que efectivamente la parte actora no suscribió el contrato de arrendamiento que hace valer en la demanda, tal como lo sostuvo los demandados, ya que se evidencia del mismo que la relación arrendaticia se formó entre la ciudadana Sandra Yusmile Pino, con cédula de identidad nro. V-9.412.932, en su condición de arrendadora y los demandados en sus caracteres de arrendatarios. Sin embargo, la actora fundamentó el ejercicio de la acción de desalojo en el derecho de propiedad que afirma tener sobre el inmueble arrendado, el cual demostró según documento de finiquito que le fue otorgado por la representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folios 13 al 17), cuyo contenido goza de validez conforme se explicará más adelante. Además se desprende del acta conciliatoria de fecha 26 de junio de 2015 levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (folios 97 al 99), que los demandados reconocieron a la actora como la arrendadora cuando su apoderado judicial afirmó que era “… CIERTO QUE [SUS] REPRESENTADOS FUERON FORZADOS A INCURRIR EN SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS DE LOS ARRIENDOS EN RAZÓN QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE CLAUSURÓ LA CUENTA CORRIENTE DONDE CUMPLÍA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR…”, lo que demuestra que los demandados mantenían la relación arrendaticia con la propietaria del inmueble. Por lo tanto, quien decide considera que la parte actora posee la cualidad activa para demandar el desalojo del inmueble de su propiedad. Así se decide.

2) De la incompatibilidad de pretensiones alegada:

El apoderado judicial de la parte demandada igualmente alegó que la actora supuestamente propuso dos causales de desalojo –la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble arrendado-, que “… SE REPELEN MUTUAMENTE LA UNA CON LA OTRA...”, por lo que a su juicio resulta “… INEPTA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA…”.

De la revisión de la demanda se evidencia que si bien la actora mencionó que le comunicó a los demandados de la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble arrendado, tal hecho no constituye la causal para pedir el desalojo, pues fundamentó su petición únicamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento sin causa justificada, prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas. Por lo tanto, en el presente caso no existe dos pretensiones que puedan excluirse mutuamente, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la inepta acumulación planteada. Así se decide.

3) De la impugnación de la estimación de la demanda:

Igualmente la parte demandada impugnó la estimación de la demanda porque la consideró insuficiente y porque además la actora supuestamente erró en la determinación del valor de la prestación; sin embargo, no explicó cuál a su juicio debía ser el monto de la estimación ni cuál era la forma correcta de calcularla; es decir, cuestionó la estimación de la demanda de forma genérica.

En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrita de esta alzada).

Dicha norma legal concede al demandado la facultad de objetar en su contestación la estimación de la demanda cuando la considere exagerada o insuficiente, en cuyo caso debe establecer el nuevo monto de la estimación y además debe probar el valor de la demanda alegado, ya que se trata de un nuevo hecho, a fin de que el tribunal de la causa la declare procedente en la sentencia definitiva y remita el expediente al juez competente por la cuantía para que decida el fondo del asunto controvertido en juicio. En este sentido, sostiene el procesalista Rengel Romberg (1992) que “… la contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, pág. 328).

En el presente caso se observa que la parte demandada impugnó la estima de la demanda hecha por la actora de forma genérica, ya que no explicó los motivos por los cuales consideró que dicha estimación era insuficiente ni estableció el nuevo monto de la estimación ni mucho menos probó su objeción. Por lo tanto, esta alzada declara IMPROCEDENTE tal impugnación. Así se decide.

4) De la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento:

Asimismo la parte demandada calificó el contrato de arrendamiento de fecha 7 de septiembre de 2005 (folios 19 al 21) como un acto jurídico simulado “… AFECTADO CON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, simulación de hechos, errores de hecho y de derecho, dolo malicioso y causa ilícita…”; sin embargo, no ejerció la acción de nulidad para atacar la validez del contrato por falta de alguno de sus requisitos existenciales (artículo 1.141 del Código Civil) ni consta en autos sentencia definitivamente firme que haya declarado tal nulidad.

Es importante destacar que el hecho de que la arrendadora no sea la propietaria del inmueble dado en arriendo, no significa que el contrato sea nulo, tal como insistentemente lo pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte demandada, pues el arrendamiento de vivienda es un contrato por el cual “… el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon …” (artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda); es decir, que en el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de un cosa, mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, por lo que el arrendador no requiere ser propietario para cumplir con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada. Por lo tanto, la nulidad del contrato alegada en estos términos resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

- Thaema Decidendum:

De los alegatos expuestos por las partes y aclaradas las anteriores consideraciones, esta alzada procede a fijar los hechos controvertidos en la presente causa, advirtiéndoles a las partes que sólo se tomará en cuenta los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación, por lo que cualquier otro hecho nuevo expuesto en oportunidades distintas a las mencionadas no podrá admitirse conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este sentido, el tema controvertido se centrará en determinar si los demandados se encuentran o no solventes en el pago de las pensiones arrendaticias descritas por la actora, toda vez que constituye hecho admitido por las partes la existencia de la relación arrendaticia, por lo que está exento de prueba a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado las anteriores nociones generales, esta alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a los demandados demostrar que pagaron los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como las mensualidades íntegras de los años 2015, 2016, 2017 y los transcurridos meses de enero, febrero y marzo de 2018, toda vez que alegaron el hecho extintivo de la solvencia arrendaticia. Así se decide.


- Valoración de los medios probatorios:

En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del documento de finiquito otorgado por la representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a favor de la actora, el cual recayó sobre un apartamento ubicado en la Urbanización “Caña de Azúcar”, bloque 26, edificio 01, distinguido con el nro. 03-04, UD-09, sector 06, código catastral nro. 050802U06B260304, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el nro. 2013.628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.2.1441, de fecha 29 de julio de 2013 (folios 13 al 17); esta alzada observa que la parte demandada impugnó tal instrumento por cuanto a su decir está viciado de nulidad “… al tratarse de un inmueble propiedad del Estado venezolano…”, sin embargo, no ejerció la acción de nulidad ni probó tal alegato, por lo que se declara improcedente tal impugnación. En consecuencia se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones conforme al artículo 1.363 del Código Civil, motivo por el cual quedó demostrado que la actora adquirió el inmueble dado en arrendamiento por medio de un contrato de venta a plazo de fecha 12 de abril de 1977 y que cumplió con su obligación de pagar el precio del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

2. Copia certificada del contrato de venta a plazo celebrado en fecha 12 de abril de 1977 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la parte actora, el cual recayó sobre el inmueble objeto de arrendamiento; esta alzada observa que la mencionada documental fue promovida por el recurrente en la audiencia celebrada en esta fecha y no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga valor para demostrar la propiedad del inmueble arrendado a favor de la actora. Así se decide.

3. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Sandra Yusmile Pino, con cédula de identidad nro. V- 9.412.932, actuando en su carácter de arrendadora, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alex Olaya González y Yolanda de Jesús González de Olaya, con cédulas de identidad nros. V-18.554.221 y 23.791.469 respectivamente, en sus condiciones de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el nro. 05, tomo 241, de fecha 7 de septiembre de 2005 (folios 19 al 21); quien decide observa que si bien la parte demandada impugnó tal documental bajo el supuesto de que la actora no suscribió el mismo, dicho fundamento en modo alguno vicia de nulidad el contrato de arrendamiento, pues la ley no exige como requisito de validez que el propietario sea el único que pueda arrendar, tal como se explicó anteriormente, además que la parte impugnante admitió la existencia del contrato cuando afirmó que el mismo venció en el tiempo fijado; por lo tanto, se declara improcedente la impugnación. Como consecuencia de ello se le confiere valor probatorio al mencionado contrato para demostrar la existencia de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

4. Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano Lisandro Torres Jiménez, de su partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, de su acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y de la partida de nacimiento de su hijo proferida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 23 al 27); esta alzada observa que el tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2023 desechó del proceso tales instrumentos por considerarlos manifiestamente impertinentes (folio 260 de la 3era pieza), por lo que resulta inoficioso su valoración. Así se decide.

5. Copia simple del poder judicial conferido por los demandados a los abogados Héctor Aponte, Francisco López y Freddy Reyes, Inpreabogado nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, de fecha 5 de octubre de 2012, bajo el nro. 28, tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 46 al 48); quien decide observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, que no fue impugnado por los demandados, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

6. Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 000350 de fecha 1° de julio de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 33 al 36); esta alzada observa que se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, el cual se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme al artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada por cualquier medio de prueba legal y en vista de que los demandados impugnaron dicho acto administrativo, sin embargo no consignaron ninguna prueba destinada a enervar la autenticidad de tal documento, resulta conforme a derecho declara improcedente dicha impugnación. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la mencionada providencia administrativa a los fines de demostrar que la actora agotó la vía administrativa previa a la presente demanda judicial de desalojo conforme lo exige el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Por su parte, los demandados promovieron los siguientes medios probatorios en fecha 25 de abril de 2023 (folios 236 al 244 de la 3era pieza):

1. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018 suscrita por el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado nro. 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que se dio por citado y consignó escrito de peticiones (folios 84 al 90); esta alzada observa que tales instrumentos se refieren a actuaciones realizadas por el mencionado abogado en el curso del proceso, por lo que no constituyen medios de pruebas dirigidos a resolver el controvertido en la presente causa, por lo tanto resulta inoficioso su valoración. Así se decide.

2. Copia simple del poder judicial conferido por la parte demandada a los abogados Héctor Dionisio Aponte, Francisco López y Freddy Reyes, Inpreabogado nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 2012 (folios 93 al 96); quien decide observa que tal instrumento fue igualmente promovido por la parte actora y se apreció anteriormente, por lo que, a los fines de evitar repeticiones innecesarias, se reproduce tal valoración en esta oportunidad. Así se decide.

3. Copia simple del acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de junio de 2015 levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (folios 97 al 99 ), la cual fue consignada por la parte recurrente en copia certificada en la audiencia celebrada en esta misma fecha; quien decide observa que se tratan de instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que su contenido goza de autenticidad por ser suscrito por el funcionario competente para tal fin, motivo por el cual se le confiere valor probatorio para demostrar que se llevó a cabo el acto conciliatorio en el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo y que en el mismo estuvieron presentes la parte actora y el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado nro. 40.323, actuando en representación judicial de los demandados, reconocieron la relación arrendaticia y no llegaron a ningún acuerdo, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

4. Originales de telegramas de IPOSTEL de fechas 22/12/2014, 21/1/2015, 9/7/2018, 26/7/2018, 20/11/2018, enviados a la parte actora por el codemandado Alex Olaya González y/o su apoderado judicial Freddy Reyes, en la que le comunicó su voluntad de adquirir el inmueble objeto de desalojo (folios 100 al 103, 136 y 137); esta alzada observa que la voluntad de adquirir unilateralmente el inmueble arrendado no guarda relación con el controvertido en la presente causa, por lo que se desechan del proceso dichos instrumentos por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia simple del documento privado de fecha 17 de marzo de 2011 suscrito por las ciudadanas Damaris Jiménez y la codemandada Yolanda de Olaya, con cédula de identidad nros. V- 6.908.645 y V-23.791.469 respectivamente (folio 104); quien decide la desecha del proceso, por cuanto uno de los firmante es un tercero que no ratificó el contenido del documento en juicio tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la otra suscribiente es la propia promovente del documento que en modo alguno puede oponer a su contraparte un documento emanado de ella misma. Por tales motivos, se desecha del proceso dicho instrumento por su manifiesta ilegalidad a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copia simple de la solicitud de justificativo de testigo realizada por los ciudadanos Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya González, con cédula de identidad nros. V-21.177.158 y V-22.940.183 respectivamente, tramitada en fecha 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente N° 177-18 (folios 105 al 114); esta alzada observa que los testigos que declararon en dicha solicitud no ratificaron sus dichos en la audiencia de juicio llevada a cabo por el tribunal de la causa el 14 de julio de 2023, con el fin de que la parte actora ejerciera su derecho a controlar la prueba, todo ello conforme a los artículos 118 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por tal motivo se desecha del proceso dicha solicitud. Así se decide.

7. Copias simples de la inspección extrajudicial nro. 451-18 de fecha 13 de agosto de 2018, solicitada por la ciudadana Anny Beatriz Martínez y Mauricio Olaya, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 115 al 135); esta alzada observa que la parte promovente pretende demostrar que el inmueble arrendado está siendo ocupado por los solicitantes de la inspección; sin embargo, tal hecho no guarda relación con la solvencia de las pensiones arrendaticias alegada por los demandados; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Reprodujo diligencia y escrito de contestación de la demanda presentados en fecha 3 de marzo de 2022 (folios 17 al 44 de la 3era pieza); quien decide observa que tales instrumentos contienen las defensas de la parte demandada en relación al presente juicio y permiten trabar correctamente la litis, por lo que no constituyen ningún medio de prueba susceptibles de ser valorados. Así se decide.

9. Original del comprobante de consignación de fecha 16 de enero de 2012 expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se hace constar que los demandados efectuaban consignaciones arrendaticia sobre el inmueble objeto de desalojo (folio 45); esta alzada observa que se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar que la relación arrendaticia se mantuvo después del año 2006, todo ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

10. Reprodujo y consignó en copias simples las siguientes actuaciones: escrito de contradicción de las cuestiones previas de fecha 22 de febrero de 2019 (folios 46 y 47 de la 3era pieza); diligencia de fecha 23 de febrero de 2019 (folio 48 de la 3era pieza); auto acordando cómputo de fecha 25 de febrero de 2019 (folio 49 de la 3era pieza) y telegramas expedidos por IPOSTEL con su solicitud de exhibición de los mismos y prueba de informe (folios 53 al 56 de la 3era pieza), así como también promovió copias certificadas de los expedientes nros. T4M-S-3356-2023 (reconocimiento de contenido y firma) y 1.755 (retracto legal arrendaticio en apelación), llevados el primero por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folios 58 142 de la 3era pieza), y del documento privado de “cancelación de cuentas y servicios” emitido por el Banco Bicentenario (folio 100 de la 3era pieza); esta alzada observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 inadmitió tales documentos porque los consideró manifiestamente impertinentes, por tal motivo resulta inoficioso su valoración. Así se decide.

11. Copias simples del acta de audiencia conciliatoria levantada el 26 de junio de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 50 al 52 de la 3era pieza) y del recibo de pago de los cánones de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 57 de la 3era pieza); quien decide observa que tales instrumentos ya fueron valorados anteriormente, por lo que se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así se decide.

12. Copias certificadas de las actuaciones contentivas del procedimiento de consignación arrendaticia llevadas por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron consignadas por la parte recurrente en la audiencia llevada a cabo en esta misma fecha; esta alzada observa que se tratan de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnada por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Por lo tanto, quedó demostrado que los demandados entre los años 2011 y 2012 consignaron a favor de la arrendadora las pensiones arrendaticias del inmueble objeto de desalojo ante el mencionado juzgado. Así se decide.

Ahora bien, valorados previamente los medios probatorios promovidos por las partes, esta alzada observa que la pretensión de desalojo de vivienda procede por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cuales se encuentra “…que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…” (1er numeral), causal ésta invocada por la parte actora en su escrito libelar.

En vista de que la parte demandada alegó la solvencia de los cánones de arrendamiento de los meses señalados por la actora, le correspondía a ésta demostrar tal hecho extintivo en virtud de la distribución de la carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; carga procesal ésta que no cumplió debido a que no trajo al proceso ningún medio probatorio que demostrase la solvencia arrendaticia alegada. Resulta necesario señalar que la relación arrendaticia no venció en fecha 26 de agosto de 2006, pues se evidencia del comprobante de consignación judicial arrendaticio de fecha 16 de enero de 2012 (folio 45), de las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticio promovido en la audiencia de esta fecha y del acta de audiencia conciliatoria levantada en fecha 26 de junio de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folios 97 al 99), que los demandados continuaron poseyendo el inmueble arrendado y además pagaron las pensiones arrendaticias hasta el año 2014, por lo que el alegato de la parte demandada de que el contrato venció y por ello no tenía la obligación de pagar las pensiones arrendaticias, no se corresponde con la realidad observada en los autos. Por lo tanto, esta alzada comparte la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2023, por cuanto los demandados no lograron probar la solvencia arrendaticia de los meses señalados por la actora. Así se decide.

Finalmente quien decide considera oportuno precisar que la afirmación del recurrente expuesta en la audiencia llevada a cabo el día de hoy, referida a la supuesta clausura de la cuenta bancaria en perjuicio de los arrendatarios, no fue alegado en la contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad legal para exponer los hechos, por lo que resulta extemporánea tal defensa. Y en relación al supuesto incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de venta a plazo de fecha 12 de abril de 1977, consignado por la parte recurrente en la mencionada audiencia, esta alzada advierte que le corresponde al organismo en materia de hábitat y vivienda ejercer las acciones legales correspondientes si lo considerare pertinente. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que la parte demandada no probó su defensa, quien decide considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva recurrida, en los términos expuestos por esta alzada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Reyes, Inpreabogado nro. 40.323, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V- 18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta alzada. En consecuencia:

TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.

CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por la parte demandada.

QUINTO: IMPROCEDENTE la acumulación indebida de pretensiones solicitada por la parte demandada.

SEXTO: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.514.961, representada judicialmente por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado nro. 34.733, en contra de los ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V- 18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Dionisio Aponte, Francisco Javier López y Freddy Eduardo Reyes, Inpreabogado nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización “Caña de Azúcar”, bloque 26, edificio 01, distinguido con el nro. 03-04, UD 09, sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual posee un área de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (81,83 m2), alinderado así: Norte: Con pared que da al apartamento nro. 03-03 y pasillo común de circulación del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio.

SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.