I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, en la cual declaró inadmisible la tacha vía incidental en contra del poder de fecha 3 de junio de 2016 emanado de la Notaria Pública del estado de la Florida, condado de Orange de los Estados Unidos. (Folios 66 al 71).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior, antes de dictar cualquier otro pronunciamiento, considera menester analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la demanda corresponde al desalojo de local comercial.
Ahora bien, en fecha 1 de agosto de 2022, mediante escrito, la profesional del derecho Marienny Massiel Quintana Noguera, al momento de contestar la demanda procedió a tachar de falso el poder de fecha 3 de junio de 2016, otorgado por la ciudadana Carol Elena Bonnice Verguez al abogado Héctor Enrique Manzanilla, arriba identificados, emanado de la Notaria Pública del estado de la Florida, condado de Orange de los Estados Unidos (folios 2 al 6).
En fecha 8 de agosto de 2022, mediante escrito, la abogada antes mencionada, procedió a formalizar la tacha propuesta (folios 8 al 11).
Luego de una serie de actuaciones, en fecha 15 de junio de 2023, mediante sentencia, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la tacha vía incidental (folios 66 al 71).
En fecha 20 de junio de 2023, mediante diligencia, la abogada Marienny Quintana, apeló de la sentencia antes señalada (folio 72).
En virtud de lo anterior, se observa que efectivamente la pretensión principal versa sobre el desalojo de local comercial; lo cual, de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, del Procedimiento Judicial, establece:
Artículo 43: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. [Negritas nuestras]
Del artículo anteriormente transcrito, en materia de arrendamiento comercial, se encuentra con suma claridad establecido que, dichos asuntos se regirán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tipificado en el titulo XI, capítulo I, del Procedimiento Oral.
Con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en el procedimiento oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. [Negritas de esta alzada]
Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que, por mandato expreso del legislador las sentencias interlocutorias proferidas en el juicio oral, no son susceptibles de ser apeladas a menos que exista disposición expresa en contrario.
En razón de lo antes expuesto y visto que en el presente caso, se trata de impugnar una sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023, que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, en una incidencia de tacha, tramitada en una causa de procedimiento oral, que conforme a lo previsto en el artículo 878 up supra citado, las sentencias interlocutorias son inapelables, resulta imperioso concluir que el recurso ejercido por la abogada Marienny Quintana, mediante diligencia presentada el día 20 de junio de 2023, debe ser declarado inadmisible, y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.237.594, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21°) días del mes de mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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