I. ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2023. Realizada la distribución de causas en fecha 8 de junio del 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (Folio 252).

En este sentido, en fecha 13 de junio del 2023, se recibió el expediente según consta del auto que riela en el folio 253 del expediente. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2023, esta alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (Folio 254).

En fecha 19 de julio de 2023 este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció en la oportunidad correspondiente para presentar sus informes en el presente procedimiento (Folio 255).

En fecha 18 octubre de 2023 esta alzada difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (Folio 256).

II. SENTENCIA RECURRIDA

Cursa de los folios 212 al 233 del expediente, decisión recurrida de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadana (sic)LUIGGIA CARRILLO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.483.607, debidamente asistida de la bogada MARTHA BRICEÑO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.634, contra el ciudadano JOSÉ MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, antes identificado, mediante la dación en pago realizó el traspaso la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano ABRAHAM RUBÉN GUTERREZ MACHIN, identificado con la cédula de identidad nro. Nro. V-7.199.874. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento autenticado por ante la notaria Segunda de Maracay, el catorce de noviembre de 1983, anotado bajo el nro. 50, folio 43, tomo 49, con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas y subrayado de la sentencia).

III.DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2023, mediante diligencia, la abogada MARÍA ELENNA FRANCO DE SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERO (parte demandada), apeló del fallo proferido por el a quo, en los siguientes términos: “(…) Así mismo ejerzo Apelación formal a la sentencia de fecha 28 de abril del año 2023, y por último Solicito copia simple de la sentencia de marras, contenida en los folios 212 al 233. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma (…)”. (Subrayado de la diligencia). (Folio 241).

Luego, en fecha 25 de mayo del 2023, el ciudadano ABRAHAM RUBÉN GUTIERREZ MACHÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.874, mediante escrito, interpuso el correspondiente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de interponer el correspondiente Recurso de Apelación como en efecto lo hago en este acto con fundamento en lo establecido en Nuestro Ordenamiento Jurídico específicamente en el artículo 298 del código de procedimiento civil en este acto a la DECISIÓN emitida en la oportunidad procesal de sentencia publicada el día 28 DE ABRIL DE 2023 y de la Dación de Pago objeto de la presente acción, ya que se está violentando el Estado de Derecho y el debido proceso dejando de lado los más elementales preceptos Constitucionales como lo es el derecho a la propiedad, aunado a ellos se está violentando normas de orden legal las cuales no deben ser desconocidas porque dejarían en una orfandad Jurídica a mi persona ya que nunca fui citado como demandando ni como tercero aun y cuando del documento objeto de esta nulidad se desprende que soy parte del mismo obviado la legitimación pasiva que ostento como propietario del bien inmueble descrito en el cuerpo de la sentencia, con ello violentando el derecho a la defensa que me asiste principio de Orden Constitucional, de igual manera hago de su conocimiento que la acción incoada contra el instrumento dación en pago data de fecha 14 de noviembre del año 1983 y al año 2021 fecha en que fue incoada la acción de nulidad transcurrieron más de 20 años por lo que se evidencia una prescripción de la acción que debió ser declarada por este despacho tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano y así solicito sea declarada (…) es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación y se anule la decisión emanada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)” (Folios 249).

En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folios 250).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó en su demanda, lo siguiente:

“(…)Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 19 de octubre de 2015, fallece mi esposo JOSÉ MARTIN GUTIERREZ MACHIN, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº V-4.551.174, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua…desde entonces mi suegro JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO…se ha tomado atribuciones que no le corresponden, ya que sin autorización ni consentimiento de la masa hereditaria ha alquilado propiedades pertenecientes a la sucesión, específicamente el Apartamento signado con el Nº 04 y el único Local Comercial ubicado en la planta baja del edificio. Además de negarse a realizar la venta de apartamento (sic) signado con el Nº 05, que habito desde que me lo ofreció en venta y le pagué la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) equivalentes al CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) por concepto de venta de apartamento signado con el Nº 05 que forma parte del inmueble Nº 35, ya que el ciudadano JOSE MARTIN GUTIERREZ SIVERIO, ya identificado, se acordó que una vez él pudiera poner los documentos al día me vendería y yo cancelaría el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) restante en el Registro Inmobiliario, siendo la cantidad restante de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). Ahora bien, el 14 de noviembre de 1983, cedió por Dación en Pago el inmueble signado con el Nº 35, tal y como se evidencia de documento anotado bajo el Nº 50, Tomo Nº 49 del tomo de autenticaciones del año 1983 llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua (…)
A la luz del Ordenamiento Jurídico Venezolano y Doctrinario, la dación en pago realizada adolece de Nulidad, ya que el Acto de Dación en pago no puede ser válida, ya que está basada en condiciones, contado a partir de la fecha del otorgamiento para la cancelación de una propiedad que no tiene la posesión, ya que la ocupo desde el 21 de Diciembre de 2017, por lo que desconozco el contenido y la firma del instrumento de dación en pago suscrito por el ciudadano JOSE MARTÍN GUTIÉRREZ (…) a favor de su hijo ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ MACHÍN (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de Demandar la Nulidad del documento de Dación en pago, como en efecto Demando al ciudadano JOSÉ MARTÍN GUTIERREZ SIVERIO (…)”. (Subrayado agregado).

Citado lo anterior, se verifica que la parte actora pretende que se declare nulo el documento de dación en pago, en cual fue autenticado en fecha 14 de noviembre de 1983, celebrado por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO, en su condición de deudor, y ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ, en su carácter de acreedor, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.229.558 y V-7.199.874, respectivamente, sin embargo, la demandante no dirigió su pretensión contra todas las personas que conformaron dicho contrato, sino únicamente contra el mencionado ciudadano JOSE MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO, por lo que, no cumplió con la carga de formar correctamente la relación jurídica procesal.

En cuanto a esto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Al respecto, resulta meritorio destacar que el litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).

Por su parte, el profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2021, mediante decisión publicada en el expediente No. AA20-C-2019-000351, dejó sentado que:
“(…) la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 28 de mayo de 2021, mediante fallo contenido en el expediente No. 19-0061, reiteró que:
“(…) la falta de cualidad constituye un asunto previo a resolver por el juzgador -incluso de oficio- en su función saneadora como director del proceso (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000807 del 7 de diciembre de 2017), máxime si se está en presencia de un litisconsorcio necesario, salvo que sea invocado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, en cuyo único caso eximiría al juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.000744/2009 y RC.000159/2011).
En este sentido, esta Sala considera que al advertirse el quebrantamiento de formas sustanciales el juez debe -aun de oficio- depurar el proceso de todas aquellas circunstancias que puedan viciar el mismo, por tal motivo, el juzgador se encuentra en el deber de ordenar la integración de la causa por la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda, y del mismo modo, en el supuesto de constatarse la indebida constitución de las partes en juicio (vgr. litisconsorcios) debe inexorablemente pronunciarse sobre la cualidad que sus integrantes poseen para sostener el proceso y, de ser el caso, ordenar la exclusión de quienes no ostenten interés legítimo, sin perjuicio de la continuación de la causa respecto del resto, so pena de la vulneración del principio pro actione y los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (…)” (Subrayado nuestro).
De esta forma, se constata que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resaltan de manera insistente que el juez como operador de justicia, debe tener la capacidad de interpretar y analizar extensivamente las instituciones procesales, para garantizar a las partes que todo el proceso sea conforme la ley, y determinar cuándo se cause una indebida constitución del proceso, tiene la facultad correctiva para que se cumpla con los requisitos establecidos, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

De tal manera, en el presente caso, este juzgador observa que existe un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que la demandante ha debido postular su pretensión contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO y ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ, ya identificados, ya que, en el supuesto de ser declarada la nulidad del contrato de dación de pago identificado en la demanda, los dos resultarían afectados, por lo cual, ambos deben tener la posibilidad de defenderse en el presente juicio.

No obstante, como ya se mencionó, la demanda fue interpuesta únicamente contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO, omitiendo por completo al ciudadano ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ, quien se hizo parte en el presente juicio con el objeto de apelar la sentencia recurrida, solicitando su nulidad, manifestando de esa manera su interés de participar en la causa, lo cual es razón suficiente para que esta alzada proceda a ordenar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2021 (Folio 38) y se ordena reponer la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, proceda a admitir la pretensión contenida en la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO y ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ.

Por último, este tribunal no puede pasar por alto que el juzgado a quo desatendió palmariamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en relación al deber de integrar a la causa a la totalidad de las personas naturales que podrían verse afectadas por el objeto de la demanda, con lo cual, no solamente vulneró los derechos fundamentales del ciudadano ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ, sino que, al sustanciar indebidamente el presente juicio, el cual con el presente fallo ha de considerarse nulo desde su admisión, se generó un desgaste jurisdiccional innecesario, lo cual atenta flagrantemente con el deber de garantizar una sana y recta administración de justicia. Por lo tanto, se le hace un llamado de atención al juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en futuras ocasiones sea más precavido al momento de sentenciar y procure acoger los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y, asimismo, acate lo determinado en los fallos de la Sala Constitucional.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.909, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.229.558, y por el ciudadano ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ MACHÍN, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad No. V-7.199.874, debidamente asistido por el abogado ERICK DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.215, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2023.

SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones contenidas en este expediente desde el auto de admisión de la pretensión contenida en la demanda, de fecha 16 de junio de 2021. (Folio 38).

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, proceda a admitir la pretensión contenida en la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN GUTIÉRREZ SIVERIO y ABRAHAM RUBÉN GUTIÉRREZ, arriba identificados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.