I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372 debidamente asistido del Abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.945 en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T4M-M-2609-2022, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., a cargo de la abogada ISABEL MOLINA, en su carácter de juez provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria el día 25 de abril de 2024 (Folio 47). Posteriormente, este tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2024, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9º ) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio 4 del presente expediente, diligencia de fecha 1 de abril de 2024, en la cual la parte recusante indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) existen actos y omisiones materializados por usted en el presente procedimiento que me permiten lamentablemente el cuestionar la idoneidad de su conducta así como su imparcialidad(…) su conducta orientada a desconocer grosera y flagrantemente las garantías constitucionales que me asisten, ordeno oír la apelación en dos efectos que ejercí(…) y envía el expediente completo contentivo de la incidencia cautelar al tribunal superior impidiendo que yo pudiera ejercer el derecho a la defensa contra actuaciones del tribunal comisionado(…)me sorprende la celeridad con la que fue fijado un audiencia sin notificación cuando la causa ha estado paralizada por más de un año(…) la conducta asumida por la juez de este tribunal evidencia una indudable inclinación y parcialidad (…) Su conducta (…) no garantizan un juicio imparcial (…)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 3 al 5 y vueltos del presente expediente, informe presentado por el juez recusado, en fecha 1 de abril de 2024, en el cual, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Debo negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el alegato esgrimido por el recusante en relación a que mi conducta estuvo orientada a desconocer grosera y flagrantemente las garantías constitucionales que le asisten(…) Con respecto a los alegatos relacionados con otros jueces debo indicar que no me constan los señalamientos hechos por el recusante, lo que se puede verificar es que tales afirmaciones no tienen asidero jurídico alguno (…) debo negar, rechazar y contradecir que tenga interés a favor de la parte demandada y meno aun incurrido en falta de ética como funcionaria del poder judicial(…)Por ultimo debo indicarle al juez superior que le corresponda conocer (…)que la recusación propuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA(…)es a todas luces improponible por cuanto la misma no tiene asidero jurídico alguno, es por ello solicito muy respetuosamente la declare SIN LUGAR (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, éste Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante en su escrito de recusación, inserto a los folios del uno al tres (1 al 3), así como el informe suscrito por la ciudadana ISABEL MOLINA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En ese sentido, se puede decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, la recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
En este orden de ideas, este tribunal de Alzada observa que la parte recusante, no fundamentó su pretensión en alguna de las causales de recusación de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este juzgador no puede pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana administración de justicia; criterio este que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República. En consecuencia, a pesar de señalada omisión, este tribunal superior tiene la obligación de pasar a analizar el cuestionamiento de competencia subjetiva planteado por la parte recusante.
Siendo así las cosas, de la revisión de la diligencia de recusación se observa que la parte recusante alega que existen actos y omisiones materializados por la Juez recusada en dicho procedimiento que cuestionan la idoneidad de su conducta, así como su imparcialidad al desconocer flagrantemente las garantías constitucionales al oír en do efectos la apelación que ejerció contra la decisión que negó el recurso de oposición al decreto de medidas y envía el expediente completo de l incidencia cautelar al tribunal superior impidiendo que pudiera ejercer el derecho a la defensa contra las actuaciones del tribunal comisionado a través del recurso de reclamo. Asimismo ha patentizado su interés a favor de la parte demandada por la celeridad con la cual se fijo una audiencia, sin notificación cuando la causa estaba paralizada por mas de un año y que tales conductas de la Juez recusada no garantizan un juicio imparcial y decisiones imparciales. Y asimismo la Juez recusada en su informe de recusación negó, rechazó y contradijo en todas y en cada de una de sus partes los alegatos señalados por la parte recusante.
Ahora bien, de revisión de los alegatos expuestos por la parte recusante y de las copias certificadas acompañadas por la Juez Recusada en su informe, se pudo constatar que en fecha 15 de febrero de 2023 el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar, contra dicha decisión la parte recusante interpuso recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2023 y en fecha 27 de febrero de 2027 el referido Tribunal escucho la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenoó remitir el original del cuaderno de medidas al Tribunal Superior distribuidor para conocer de dicha apelación. Al respecto el articulo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” En este sentido se evidencia que la actuación mediante la cual la Juez recusada remite original del cuaderno de medidas, fue efectuada en apego a la disposición antes citada y que dicho proceder no constituye de forma alguna una conducta orientada a desconocer sus garantías constitucionales y que se vea cuestionada su imparcialidad en dicha causa. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato, por la celeridad con la cual se fijó una audiencia sin notificación cuando la causa estaba paralizada por más de un año, al alegato relacionado con las conducta de otro jueces y de los señalamientos con respecto a la terna de los jueces asociados, este Juzgador pudo observar que la parte recusante dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes en l presente incidencia, no promovió medio probatorio que demuestre dichos hechos.En ese sentido, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se ha configurado los hechos fundamentados en su recusación, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna para demostrar la recusación planteada, es por lo que esta Alzada considera que la recusación interpuesta no debe prosperar, y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos. En consecuencia, la ciudadana abogada ISABEL MOLINA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372 debidamente asistido del Abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.945 en el juicio contenido en el expediente signado con el No. T4M-M-2609-2022, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., a cargo de la abogada ISABEL MOLINA, en su carácter de juez provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada ISABEL MOLINA, ya identificada, a que siga conociendo de la causa de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), al ciudadano el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372 ya identificado, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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