I. ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la Defensora Publica Primera (1°)con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2024, en la cual declaró: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadana JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO contra la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR.
Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 14 de marzo de 2024. Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, se precisó que la presente apelación sería resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 234).
En fecha 10 de abril de 2024 la parte presuntamente agraviante solicitó recurso de regulación de competencia en el presente amparo (folios245). Y luego en fecha 15 de abril de 2024 esta Alzada declaró inadmisible dicho recurso (folio 254 y 255)
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
La presente pretensión de amparo constitucional fue presentada por distribución en fecha 8 de enero de 2023 y distribuida el 09 de enero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada ADRIANA OJEDA, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, antes identificados, en contra de la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR (folios 1 al 2), consistente en lo siguiente:
Que “la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR (…) procedió de manera arbitraria y temeraria e inconstitucional a desalojar arbitrariamente a mi representada mediante actos que se realizaron el día Miércoles 03 de Enero de 2024, esta persona cambio la puerta, dejándome afuera en la calle y con mis pertenencias dentro (…)”
Que “(…) Llegue a la casa las 10:45 de la noche al observar que las cámaras que coloque no funcionaban y estaban los cables sueltos realice llamado y salió mi menor hijo por el garaje y luego la mama realizando insultos y groserías luego dijo no me dejaría entrar ya que ella llego de Chile y se vuelve a ir pero la dejara alquilada ya que necesita ese dinero, saltándose la legalidad correspondiente a la liquidación de comunidad conyugal aun cuando se encuentra a nombre de ambos (…) ”
Que “(…) se evidencia la actitud contraria a derecho en la que se ha comportado la agraviante (…)procediendo a realizar desalojo arbitrario de manera intencional contraviniendo lo establecido en las leyes sin el previo Procedimiento Legal a seguir (…)”.
Que “(…) esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos en nuestra Carta Fundamental (…) tales como los artículos 26,46,47,49,60,82 y 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas(…)”.
Que “(…) Por la razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad(…) para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble que ocupaba de manera legitima mi representado) por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR(…)”.
En fecha En fecha 22 de febrero de 2024, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO: “esta defensa publica actúa en aras de salvaguardar los derechos del mismo contemplado en el artículo 49 constitucional (…) es precisa la ocasión ciudadana juez para expresar, que mi representado acudió a la defensa publica, para expresar que fue desalojado en fecha 03 de enero de 2024, se dice desalojado arbitrariamente por cuanto, cuando llego a su vivienda, fue a ingresar a la misma, se encontró que había sido cambiada la cerradura de la misma, por lo que, no pudo ingresar a la vivienda y que posteriormente, sostuvo conversación con la parte agraviante la cual le indicó que no le permitiría quedarse en la vivienda, dicho esto, el mismo informó que se dirijo a la comisaría más cercana correspondiente a la zona, siendo atendido el día 03, y el día 04 fue cuando le tomaron la denuncia, en ese momento (…) puesto que para ese momento se convirtió en una reincidencia, por parte del agraviante, toda vez, que el 06 de febrero del 2022, de igual manera fue desalojado(…) esa es la segunda vez que ha sido desalojada, la primera fue en el año 2022 y la segunda en el 2024, cabe destacar que la persona agraviante que lo desaloja tiene su residencia fijada en Chile (…)ahora bien, es el caso, de que se materializó un desalojo arbitrario no solo una vez, sino dos veces, el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, desde que la ciudadana se fue de Venezuela ha habitado el inmueble, ahora bien, una vez especificado el modo, tiempo y lugar, en el que se materializó el desalojo arbitrario esta representación defensorial solicita sea restituido el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, en la vivienda ubicada en Urbanización Villa Ingenio 1, calle Rómulo Betancourt, casa número 17, la morita I, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua.. Es todo” (…)”.
EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “(…)niego rechazo y contradigo, en nombre de mi representada ciudadana TISBETH LA|UCHO, donde presuntamente fue desalojado el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARARSCO, en fecha 04 de enero de 2024, como lo aduce la ciudadana ADRIANA OJEDA (…)niego rechazo y contradigo, los hechos y derechos presentados por la ciudadana ADRIANA OJEDA representando al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, en el sentido que ella alega que el ciudadano fue desalojado arbitrariamente, caso contrario en su escrito de los hechos narrados, donde aduce que “fue desalado de la vivienda que esta desalojada”, lo cual significa que para el momento del supuesto desalojo arbitrario el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO no habitaba el inmueble, el 11 de marzo de 2021, el ciudadano vivía en Caña de Azúcar, y en los actuales momentos con su actual pareja no se en donde es, niego rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, tantos en los hechos y el derecho, en el capítulo del derecho están denunciados los ciudadanos BELKYS GARCIA y el ciudadano ROBERTO BLANCO, como presuntos agraviantes en la presente denuncia, (…) y siendo que la ciudadana TISBETH LAUCHO antes identificada habita el inmueble con su hijo adolescente, desde el 03 de enero de 2024, habiendo sido su retorno en fecha primero de enero del año 2024, la cual pudo ingresar el día 03 de enero siendo que con sus llaves originales no pudo ingresar al Ingenio I casa N° 17, y habiéndole realizado las llamadas respectivas a su ex cónyuge, a lo cual el no respondió y en vista a que la vivienda esta desalojada, la ciudadana TISBETH LAUCHO, decide buscar la ayuda de un cerrajero para poder entrar, no configurándose esto como un desalojo arbitrario sino como un derecho que tiene a dicha vivienda . Solicito de este digno tribunal sea declarada Sin lugar en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la ciudadana TISBETH LAUCHO SALAZAR, por cuanto no está configurada el desalojo arbitrario puesto que la ciudadana en mención nunca le ha negado la entrada a la vivienda al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, solo que si lo hace lo haga en forma pacífica como lo ha venido realizando anteriormente.” Es todo (…)”.
RÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: “(…) El doctor dice que yo no habito la vivienda desde el 2021, por lo que, consigno poder otorgado por la agraviante, asimismo, cuando ella retorna de Chile después de cuatro años, el 11 de enero de 2022, ella es recibida en la vivienda entrando a la propiedad, jamás se le cerraron las puertas y cambia cerradura el 06 de febrero de ese mismo año del 2022, en el cual se encuentran grabados cinco videos los cuales tome el 03 de enero del año 2024, cuando la señora cambio nuevamente la cerradura de la vivienda, le hago saber que mis otros dos hijos se encuentran en Chile, adolescentes menores de edad en otro país, mientras la señora se encuentra aquí(…)”.
CONTRARRÉPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “(…)“Solicito que sea desestimado los puntos argumentados por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, anteriormente descritos, por cuanto eso fue en el año 2022 y la acción interpuesta es de enero 2024, tacho y solicito así sea decretado el video consignado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMÉNEZ CARRASCO por cuanto no fueron obtenidos de manera licita y pertinente y por y último actualmente existe en el tribunal octavo del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Aragua, liquidación y partición de la comunidad conyugal, introducida por el accionante JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO el día 08 de enero de 2024 , bajo la nomenclatura expediente N° 036-2024, el cual tiene fijada la audiencia preliminar el día 13 de marzo de 2024. Para ventilar la liquidación y partición de la comunidad conyugal habida en este.”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, la cual expone: “En el año 2017. (…)como pareja iniciamos un proceso de migración consiente, donde le voy a dejar fotos, del Registro Público donde tengo 23 apostillas, además solicito al señor presente sus apostillas, el señor me estafa a los 3 meses recibo una llamada de la señora NORKIS SEQUERA ORELLANA, donde manifiesta que tiene una relación con él y me manifiesta que los niños no salen del país, el señor me estafa cobrando mi sueldo, dándole la llave a su pareja, dejando a mis hijos solo, consigno a lo que se dedica el señor, el señor se robó mi vehículo, el cual me consto un año el juicio, consigno título de propiedad, la vivienda fue comprada por mi persona, a lo cual el no dio dinero para ello, consigno la revocatoria del poder…” (…)”.
Seguidamente, el Tribunal pasa a preguntarle a las partes si promoverán pruebas, procediendo la parte presuntamente agraviada: promover documentales en copias simples ratificadas en el escrito libelar, contrato de trabajo y constancia de estudio del relacionado con libelo presentado en tribunales de protección. Y asimismo promovió la declaración testimonial de la ciudadana la ciudadana CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.642, la cual fue juramentada en el acto conforme a la ley. Testimonial que fue evacuada de seguidas, en los términos que de seguidas se detallan:
*La ciudadana CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, declaró: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted posee o poseyó un poder otorgado por la ciudadana TISBETH LAUCHO? CONTESTO: “Si ella me envió un poder desde donde estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si habitaba la vivienda de Villa Ingenio I casa número 17?. CONTESTO: “Yo nunca viví allí, pero si iba a podar, hacer aseo, yo estaba encargada del cuidado de la casa, yo siempre estaba pendiente de la casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si era la encargada de realizar el mantenimiento de la casa?. CONTESTO: “Si yo era”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que aun cuando fue debidamente apoderada por la ciudadana TISBETH LAUCHO con conocimiento del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, si fue sacada de la vivienda por el CICPC y en qué fecha?. CONTESTO: “si eso fue el 18 de mayo del 2021, yo estaba en mi casa y llego el CICPC a buscarme me hicieron varias preguntas y yo los acompañé a la casa y el fue a buscarme y ahí fue donde el saco el vehículo”. En este acto dicha testigo al ser repreguntada expresa lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Fecha cuando le otorgaron el poder?. CONTESTO: “ No se la fecha”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuando dejó usted de hacerle el aseo a la vivienda?. CONTESTO: “deje de ir desde que el señor forzó la cerradura, en septiembre de 2021”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted indica que usted no vivía en la vivienda?. CONTESTO: “ No, solo iba a hacer el aseo”.
Posteriormente, procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expone:
“Buenos días, ciudadana juez constitucional (…)llama poderosamente la atención que se habla que el 06 de febrero de 2022 el ciudadano presuntamente agraviado fue desalojado pregunto qué paso con el desalojo fue restituido a su vivienda que ocupaba en ese momento, por lo que solicito en este acto sirva responder la parte presuntamente agraviada, quien de seguida señala: “para la fecha 06 de febrero de 2022, se hizo la denuncia, no fui restituido”; de ser así, si no fue restituido en el año 2022, como es que el año 2024 estamos hablado de un desalojo arbitrario, cuando no puede ser correcta por que como haya sido la forma que se adquirió el inmueble, por que al no existir capitulaciones de bienes o partición del os mismos, el agraviado es tal propietario del inmueble como el agraviante, por lo que ambos, tiene derecho a estar o convivir en el mismo y si por algún razón tuvo la necesidad de cambiar la cerradura como ella misma lo indica, pues es deber como propietario, y así solicito a la ciudadana juez la llave correspondiente de dicho inmueble por cuanto ambos son propietarios del inmueble, mientras no exista la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que, limitándome exclusivamente a la propiedad del inmueble de ambos y ser este un amparo por no permitirle a uno de los propietarios el acceso al inmueble, solicito ciudadana juez que se le permita al ciudadano hoy agraviado el acceso a dicho inmueble como propietario, a sabiendas que existe una vía ordinaria que ya la activaron para la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que solicito, sea declara con lugar la acción de amparo por lo antes descrito.12:56 p.m. Es todo” (…)”.
III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró en su dispositivo del fallo:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.930, asistido por la Defensora Pública Provisoria de la Defensoría Primera (1°) con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.796.922, contra la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.549.544. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
Conforme a la transcripción parcial de la anterior sentencia, queda meridianamente claro que la pretensión del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, arriba identificado, es demandar la presunta violación de sus derechos constitucionales en contra de la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, supra identificada.
IV. SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 1 de marzo de 2024, por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, asistido por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, abogada ADRIANA OJEDA, apeló de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal a quo.
V. SOBRE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano: JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO en contra de la ciudadana: TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, ambos anteriormente identificados; por considerar que los hechos denunciados encuadran como violatorias de los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos, 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731, del Código Civil Venezolano, y que son susceptibles de tutela judicial en sede constitucional.
Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así, este Juzgador debe precisar que una vez vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presentó:
• Marcada con la letra “B”, original de Solicitud de Defensor Público suscrita por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARASCO sin fecha. Folio 16.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de Oficio N° CCPMII/034-22 de fecha 06.02.2022 emitida por el Centro de Coordinación Policial Mariño II Folio 17 y 18.
Al respecto, esta Alzada desecha del proceso dichas documentales, dada su manifiesta impertinencia a los fines de la pretensión de amparo constitucional bajo examen. Así se declara.
• Marcada con la letra “D”, Constancia de Residencia sin fecha cursante al folio 19. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso, además la misma no señala los documentos consignados para la expedición de dicho documento los cuales indica en la planilla que son de “carácter obligatorio, para ser llenados por el registrador” y asimismo dicha documental no consta la fecha de emisión, en consecuencia, dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “F”, Impresión de Denuncia realizada por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, en fecha 04.01.2024 ante la estación policial Mariño II, relacionada con los hechos suscitados el día 03.01.2024. folio 20. . La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “G”, Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble de marras, otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, autenticado por ante la notaria publica decima octava de caracas en fecha 28.11.2017, inserta bajo el Nro. 34, tomo 108, folios 104 hasta 106. Y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 21.02.2018, inscrito bajo el Nro. 50, folios 2270, tomo 2. Cursante a los folios 21 al 24. Con respecto a la referida documental esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR son los propietarios del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.-
• Marcada con la letra “H”, Copia simple de planilla de inscripción del inmueble objeto de la presente acción de amparo, a nombre de la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, sin fecha visible, emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, anexo certificado de solvencia del año 2007 y plano de mensura del año 2005. Folio 25 al 27. Al respecto, esta Alzada desecha del proceso dicha documental, dada su manifiesta impertinencia a los fines de la pretensión de amparo constitucional bajo examen. Así se decide.
• Marcado con la letra “I” Registro Único de Información Fiscal del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO; inserta al folio 28. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
• Marcada con la letra “J”, Copia simple de sentencia proferida en fecha 08.06.2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con asunto principal: DP01-S-20022-000434, en cuya dispositiva se decreta el sobreseimiento de la causa. Folios 29 al 31. La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
• Marcada con la letra “K”, Copia simple de Sentencia de Divorcio por Desafecto, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 02.06.2022, folios 32 al 34. Con respecto a la referida documental esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 02 de junio de 2.022 el referido Tribunal declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO y la parte presuntamente agraviante TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR.Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Copia Simple de oficio N° CCPMII/034-22 dirigido a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04.01.2024. (Folio 59 al 60). Al respecto, esta Alzada da por reproducido la valoración en líneas anteriores. Y así se decide.
• Impresión de Denuncia realizada por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, supra identificado, en fecha 04.01.2024 ante la estación policial Mariño II, relacionada con los hechos suscitados el día 03.01.2024. (Folio 61). La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso además dicho documento desconoce el principio de alterabilidad de las pruebas, siendo que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Y así se decide.-
• Impresión de Contrato de Trabajo SEP, correspondiente a la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO, identificada en autos, emitida por el Colegio Mater Dolorosa. (Folio 62).
• Impresión de Certificado Anual de Estudio emitido por el Colegio Mater Dolorosa.(Folio 63).
• Impresión de asunto cursante en el Tribunal Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Puerto Cabello. (Folio 64)
• Copia Simple de Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano JOSE JAVIER GIMÉNEZ CARRASCO, ut supra identificado. (Folio 65 al 66).
• Copia Simple de decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declara el sobreseimiento de la causa en el asunto N° DP01-S-2022-000434. (Folio 67 al 69).
• Copia Simple de Poder de Representación otorgado por la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, ambos supra identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 78, folios 146 al 148 de los libros respectivos. (Folios 70 al 72).
Con relación a estas documentales, esta Alzada observa que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Impresión de capturas de conversaciones sostenidas por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, plenamente identificado en el encabezado del fallo, a través de la red social Facebook. (Folio 73 al 171).
Al respecto, esta Alzada desecha del proceso dichas documentales, dada su manifiesta impertinencia a los fines de dilucidar los derechos constitucionales presuntamente alegados en el presente amparo constitucional conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Testimonial:
En el presente caso se observa que en la audiencia constitucional rindió declaración ante este Tribunal la ciudadana CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.277.968, promovida por la parte presuntamente agraviante, y en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si usted posee o poseyó un poder otorgado por la ciudadana TISBETH LAUCHO? CONTESTO: “Si ella me envió un poder desde donde estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si habitaba la vivienda de Villa Ingenio I casa número 17?. CONTESTO: “Yo nunca viví allí, pero si iba a podar, hacer aseo, yo estaba encargada del cuidado de la casa, yo siempre estaba pendiente de la casa”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted si el ciudadano JOSE JAVIER JIMÉNEZ CARRASCO habitaba la vivienda desde el año 2022?. CONTESTO: “Él nunca iba para allá desde que el rompió la cerradura y se metió y yo no fui más para allá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si era la encargada de realizar el mantenimiento de la casa?. CONTESTO: “Si yo era”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que aun cuando fue debidamente apoderada por la ciudadana TISBETH LAUCHO con conocimiento del ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ, si fue sacada de la vivienda por el CICPC y en qué fecha?. CONTESTO: “si eso fue el 18 de mayo del 2021, yo estaba en mi casa y llego el CICPC a buscarme me hicieron varias preguntas y yo los acompañé a la casa y el fue a buscarme y ahí fue donde el saco el vehículo.(…)”.
Igualmente, dicha testigo al ser repreguntada rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Fecha cuando le otorgaron el poder?. CONTESTO: “ No se la fecha”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuando dejó usted de hacerle el aseo a la vivienda?. CONTESTO: “deje de ir desde que el señor forzó la cerradura, en septiembre de 2021”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted indica que usted no vivía en la vivienda?. CONTESTO: “ No, solo iba a hacer el aseo”. (…)”.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana: CELESTE YSAMAR CORNIEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.032.642, la cual fue parcialmente transcrita anteriormente, quien decide considera que fue conteste en afirmar que al momento en que la presuntamente agraviante, ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, tomó posesión del inmueble, el mismo se encontraba deshabitado. En consecuencia, valora su declaración de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE ANTE ESTA ALZADA:
-Promovió Copia certificada de escrito de contestación a la demanda de partición y copia simple de acta de sustanciación de fecha 04 de abril de 2024 levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que cursa en el expediente signado con el N° 036-2024 (folios 244 al 253).
Al respecto esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial un juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la parte presuntamente agraviada en contra de la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR . Y así se decide
Una vez valorados todos los medios probatorios, este tribunal debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este sentido, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente:
La parte querellante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de preceptos contenidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131, y 253, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que: la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR procedió de manera arbitraria y temeraria e inconstitucional a desalojar arbitrariamente al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO del inmueble al cual es co-propietario, mediante actos que se realizaron el día miércoles 03 de Enero de 2024, cambiando la puerta, dejándolo afuera en la calle y con sus pertenencias dentro y solicita se restituya la situación jurídica infringida, es decir, la restitución del inmueble que ocupaba de manera legitima del mismo como OCUPANTE PACÍFICO y COPROPIETARIO DEL INMUEBLE.
Así mismo en la audiencia oral y pública las partes y la representación Fiscal señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“…que mi representado acudió a la defensa pública, para expresar que fue desalojado en fecha 03 de enero de 2024, se dice desalojado arbitrariamente por cuanto, cuando llego a su vivienda, fue a ingresar a la misma, se encontró que había sido cambiada la cerradura de la misma, por lo que, no pudo ingresar a la vivienda y que posteriormente, sostuvo conversación con la parte agraviante la cual le indicó que no le permitiría quedarse en la vivienda, dicho esto, el mismo informó que se dirijo a la comisaria más cercana correspondiente a la zona, siendo atendido el día 03, y el día 04 fue cuando le tomaron la denuncia, en ese momento, el decide retirarse, ya que no lo iban a dejar entrar y para evitar que nuevamente fuera denunciado ante la fiscalía de violencia contra la mujer, puesto que para ese momento se convirtió en una reincidencia, por parte del agraviante, toda vez, que el 06 de febrero del 2022, de igual manera fue desalojado y el mismo formuló la denuncia, la cual se encuentra agregada en el expediente, de todas maneras consigno para su vista y para la de todos la denuncia anterior, procesada por la fiscalía, y la realizada el día 04 de enero del 2024, esa es la segunda vez que ha sido desalojada, la primera fue en el año 2022 y la segunda en el 2024, cabe destacar que la persona agraviante que lo desaloja tiene su residencia fijada en Chile, me permito suministrar constancia de trabajo, constancia que puede ser verificada en otro asunto en el tribunal de protección de esta Circunscripción Judicial, según documental que se anexa, ahora bien, es el caso, de que se materializó un desalojo arbitrario no solo una vez, sino dos veces, el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, desde que la ciudadana se fue de Venezuela ha habitado el inmueble, ahora bien, una vez especificado el modo, tiempo y lugar, en el que se materializó el desalojo arbitrario esta representación defensorial solicita sea restituido el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, en la vivienda ubicada en Urbanización Villa Ingenio 1, calle Rómulo Betancourt, casa número 17, la morita I, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua.. Es todo”. Siendo las 11:57 a.m. Por su parte, la presunta agraviante a través de su abogado asistente, alega: “, niego rechazo y contradigo, en nombre de mi representada ciudadana TISBETH LAUCHO, donde presuntamente fue desalojado el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARARSCO, en fecha 04 de enero de 2024, como lo aduce la ciudadana ADRIANA OJEDA en sus aportes y argumentos anteriormente descritos, con lo cual consigno copia simple de boleta de notificación expedida por la Fiscala Vigésima Séptima del Estado Aragua donde se le prohíben actos de violencia contra la parte, en los actuales momentos esa boleta de notificación fue redistribuida a la Fiscalía Veinticinco del estado Aragua, por violencia patrimonial, psicología, física y verbal, punto 4, niego rechazo y contradigo, los hechos y derechos presentados por la ciudadana ADRIANA OJEDA representando al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, en el sentido que ella alega que el ciudadano fue desalojado arbitrariamente, caso contrario en su escrito de los hechos narrados, donde aduce que “fue desalado de la vivienda que esta desalojada”, lo cual significa que para el momento del supuesto desalojo arbitrario el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO no habitaba el inmueble, el 11 de marzo de 2021, el ciudadano vivía en Caña de Azúcar, y en los actuales momentos con su actual pareja no se en donde es, niego rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, tantos en los hechos y el derecho, en el capítulo del derecho están denunciados los ciudadanos BELKYS GARCIA y el ciudadano ROBERTO BLANCO, como presuntos agraviantes en la presente denuncia, punto 5, según lo esgrimido por la ciudadana ADRIANA OJEDA, para recordar un poco la doctrina en cuanto al desalojo arbitrario donde exista un contrato de arrendamiento autenticado por la notaria, en lo que se refiere a la acción de amparo constitucional que por esta sala se ventila que ambos ex cónyuges y existiendo como existen las medidas cautelares y las medidas cautelares de no agresiones físicas entre ambos, y siendo que la ciudadana TISBETH LAUCHO antes identificada habita el inmueble con su hijo adolescente, desde el 03 de enero de 2024, habiendo sido su retorno en fecha primero de enero del año 2024, la cual pudo ingresar el día 03 de enero siendo que con sus llaves originales no pudo ingresar al Ingenio I casa N° 17, y habiéndole realizado las llamadas respectivas a su ex cónyuge, a lo cual el no respondió y en vista a que la vivienda esta desalojada, la ciudadana TISBETH LAUCHO, decide buscar la ayuda de un cerrajero para poder entrar, no configurándose esto como un desalojo arbitrario sino como un derecho que tiene a dicha vivienda . Solicito de este digno tribunal sea declarada Sin lugar en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la ciudadana TISBETH LAUCHO SALAZAR, por cuanto no está configurada el desalojo arbitrario puesto que la ciudadana en mención nunca le ha negado la entrada a la vivienda al ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, solo que si lo hace lo haga en forma pacífica como lo ha venido realizando anteriormente.” “ (…) Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone: (…)llama poderosamente la atención que se habla que el 06 de febrero de 2022 el ciudadano presuntamente agraviado fue desalojado pregunto que paso con el desalojo fue restituido a su vivienda que ocupaba en ese momento, por lo que solicito en este acto sirva responder la parte presuntamente agraviada, quien de seguida señala: “para la fecha 06 de febrero de 2022, se hizo la denuncia, no fui restituido”; de ser así, si no fue restituido en el año 2022, como es que el año 2024 estamos hablado de un desalojo arbitrario(…)”.
Por otra, durante la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada igualmente alegó que en el año 2.022 fue desalojado arbitrariamente por la aquí presunta agraviante, y que la misma fue reincidente en su proceder, toda vez que lo desalojó nuevamente en fecha 03 de Enero de 2024. Sin embargo, cabe destacar que la parte presuntamente agraviada manifestó a la representación del fiscal del ministerio público, que para la fecha 06 de febrero de 2022, no fue restituido en la posesión, es decir, reconoce que no habitaba en el inmueble objeto del presente procedimiento inmueble desde esa fecha, afirmación que adminiculada con la declaración de la testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, valorada ut supra, la cual afirma que el inmueble, se encontraba deshabitado para el al momento en que ingresó al mismo la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR (03 de enero de 2024), es por lo que esta Alzada llega a deducir que en el presente caso no se demostró desalojo arbitrario alguno. Y así se decide.
Por lo tanto, tomando en consideración que la protección que ofrece el estado contra la práctica de desalojos arbitrarios, se haya necesariamente vinculada a la ocupación actual y efectiva de su ocupante y al no quedar demostrado en autos dicho supuesto, es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y asi se decide.
En consecuencia, por todas las razones mencionadas esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y, en consecuencia de ello, se debe confirmar la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nro. V-11.903.930, debidamente asistida por Abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.922, Defensora Publica Primera (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2024.En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.903.930, asistido por la Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la Vivienda, abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.796.922, contra la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.549.544.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.