I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el tercero interesado, arriba identificado, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 15 de mayo de 2023 (Folios 51 al 60 y vueltos), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo (sic) Constitucional. (sic) SEGUNDO: CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta por los Ciudadanos (sic) CARMEN DESIRETH GONZALEZ (sic) MEDINA, CARTIA (sic) PATRICIA, ALBENIS SEGOVIA y ENRIQUE DIAZ (sic) SÁNCHEZ (…) TERCERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022, interpuesta por el accionista minoritario JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPI, (sic) y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. CUARTO: SE REPONE LA SOLICITUD al estado de su admisión por el trámite especial y sumario que contiene el artículo 290 del Código de Comercio (…)”

El presente asunto fue recibido por ante este juzgado en fecha 20 de diciembre de 2023, fijándose ese mismo día el lapso para decidir (Folios 80 al 81).

En fecha 2 de febrero de 2024, este juzgado ordenó solicitarle al tribunal a quo, copia certificada de todas las actuaciones del expediente que contiene el amparo constitucional que aquí se debe analizar. (Folio 104).

En fecha 14 de marzo de 2024, esta alzada ratificó la solicitud arriba mencionada. (Folio 121).

En fecha 18 de abril de 2024, se recibieron por ante este tribunal las copias certificadas solicitadas. (Folio 127).

II. DE LA APELACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 18 de mayo de 2023 el abogado Serafín Magallanes, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) formalmente “APELO” de la referida SENTENCIA de fecha: 15 DE MAYO DE 2023 (…)” (Folios 63 al 64 y vueltos).

III. COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró procedente el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que los presuntos agraviados narraron en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El día 14 de diciembre de 2022, luego de transcurrido exactamente el décimo cuarto (14) día siguiente de los 15 de caducidad que da el artículo 290 del Código de Comercio, al día de la fecha en la cual se celebró la Asamblea, (sic) el ex presidente removido: JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI (…) en conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio y con fundamento en los artículos 277 y 279 eiusdem, presentó formal escrito de oposición ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) cuya pretensión, como ya se ha expresado anteriormente, se encuentra fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, es decir, que se suspenda inmediatamente la ejecución de esas decisiones, por ser manifiestamente contrarios a los estatutos (…)

Por auto de esa misma fecha 14 de diciembre de 2022 (…) el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió el expediente, la admitió, dicto (sic) medidas cautelares, libro (sic) oficios a órganos de la Administración Pública para hacer efectiva las medidas acordadas. En esta misma fecha 14 de diciembre de 2022 este mismo Juez, (sic) sin ninguna argumentación jurídica o análisis de derecho que la sustentara y en abierta contradicción al espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, no solo admitió por los trámites del juicio breve común establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión contenida en el escrito presentado por el ciudadano JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI (… ) sino que también, por auto separado dictado en esa misma fecha (…) procedió a decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con prescindencia total y absoluta de razonamiento y sin ceñirse a los parámetros que la Constitución (sic) y la Ley (sic) imponen, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., celebrada el 29 de noviembre de 2022.

Posteriormente por auto de fecha 06 (sic) de febrero de 2023, dictado por el propio Juzgado Segundo de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose una vez más la sustanciación del escrito presentado por el ciudadano JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, por los trámites del juicio breve, con lo cual se verifica que su única finalidad fue la de ordenar en conformidad con el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del ciudadano Procurador General República, para así suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de la notificación practicada al Procurador o Procuradora General de la República; pero dejando con plena vigencia en todas y cada una de sus partes, mediante sedicente ratificación de la medida cautelar decretada por los trámites del juicio breve, incurriendo en el garrafal error de ratificar lo inexistente, ya que si con el auto de fecha 06 (sic) de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, también anulo (sic) las medidas cautelares acordadas, como (sic) se explica entonces que el ciudadano Juez, (sic) haya ratificado lo inexistente (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, (sic) para determinar con toda precisión que en el caso in comento la acción ejercida por el accionista JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, es la acción sumaria y no contenciosa, que establece el artículo 290 del Código de Comercio y no otra, se debe recurrir al examen de ciertos elementos contenidos en el escrito presentado por el accionante, que a saber son: i) la cualidad con que éste actúa. ii) las normas de la ley en que se fundamente la pretensión y iii) la indicación de los actos de los que se extrae la pretensión correspondiente (…)”

Por todo ello, establecieron como petitorio, lo siguiente:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas (…) acudo ante este Honorable (sic) Tribunal, (sic) para solicitar (…) La nulidad absoluta del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2022 y al de su revocatoria de fecha 06 (sic) de febrero de 2.013, (sic) por medio del cual el Juez (sic) (…) a cargo del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó sustanciar por los trámites del juicio breve la denuncia interpuesta en conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, fue (sic) presentada por el accionista minoritario JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI y en consecuencia se anulen todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2022 y se reponga la causa al estado de admisión de la solicitud en referencia (…)”

De tal manera, es patente que los aquí accionantes en sede constitucional, delatan presuntos vicios existentes en el curso del juicio contenido en el expediente No. 13.780-22 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando, concretamente, no estar de acuerdo con su admisión por los trámites del procedimiento breve, ni con la medida cautelar que fue decretada.

En ese sentido, este juzgador debe señalar que, la actuación que declara la admisión de alguna pretensión por las reglas del procedimiento ordinario o breve, se considera un auto decisorio que, si bien no es recurrible mediante apelación, sí es posible que la parte demandada, oponga cuestiones previas con el objeto de contradecir su fundamento o, en su defecto, solicite expresamente su nulidad, tal y como lo explicó la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 3122, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejando sentado lo siguiente:

“(…) A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)” (Negrillas nuestras).

Explicado lo anterior, es evidente que los presuntos agraviantes contaban con medios ordinarios idóneos para hacer valer sus presuntos derechos en el marco del procedimiento judicial llevado a cabo en el expediente No. 13.780-22 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que, teniendo pleno conocimiento de lo suscitado, luego del nuevo auto de admisión de fecha 6 de febrero de 2023, inmediatamente han podido oponer cuestiones previas o, puntualmente, solicitar la nulidad de dicha actuación, lo cual podía decidirlo el tribunal de la causa, antes de que operara la suspensión del procedimiento por efecto de la notificación de la Procuraduría General de la República, dentro de los tres (3) días siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, respecto lo alegado en relación a la medida cautelar decretada en el expediente ya identificado, esta alzada observa que los presuntos agraviados también contaban con una vía ordinaria para plantear su pretensión, relativa a la oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas nuestras).

Visto lo anterior es claro que al ser decretada una medida cautelar en un juicio de naturaleza civil, la parte afectada puede oponerse a ella, exponiendo todas las razones y fundamentos que tuviere a bien, es decir, tal oposición no es únicamente para discutir el análisis que se hiciera sobre los requisitos de procedencia de las medidas, sino que, por el contrario, el interesado puede alegar todo lo que considere pertinente acerca del procedimiento cautelar. Asimismo, se verifica que haya habido o no oposición, se debe entender abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días y, luego de vencida ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 del código adjetivo civil, el mismo juez debe decidir la incidencia, señalando si revoca, modifica o confirma la medida cautelar que previamente había decretado.

En ese sentido, este juzgador estima que lo señalado por los accionantes, puede ser analizado en la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 eusdem, siendo ésta, en el presente caso, un medio idóneo, expedito y eficaz para la resolución de lo planteado.

En este nivel de análisis, es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en fallo No. 560, dictado en fecha 28 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado:

“(…) que contra el otorgamiento de una medida cautelar, la parte contra quien obra la medida puede oponerse conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que contra la decisión derivada de la oposición se puede ejercer recurso de apelación.
En efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Siendo ello así, conforme a lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio pacífico que en torno al asunto ha expresado esta Sala, entre otras mediante las siguientes sentencias: Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía) y 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro). (igualmente véanse sentencias de esta Sala números 404/2011, 550/2012), la acción de amparo deviene inadmisible ante la presencia de un mecanismo útil, previsto en el ordenamiento, con el que se pueda restablecer por el juez ordinario de manera idónea la situación supuestamente infringida. No siendo suficiente las presuntas alegaciones de orden público que esgrimió el accionante en amparo, pues se insiste contra el otorgamiento de una medida cautelar la parte contra quien obra la medida puede oponerse conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que contra la decisión derivada de la oposición se puede ejercer recurso de apelación con el cual se puede remediar la situación señalada como presuntamente infringida (…)” (Negrillas nuestras).

En consecuencia, visto que los accionantes en su escrito libelar, luego de una serie de consideraciones de hecho y derecho, delimitaron que parte de lo denunciado estaba relacionado directamente con el decreto de medida cautelar y su consecuente ejecución, es evidente que tal circunstancia podía ser planteada mediante la oposición prevista en el artículo 602 eusdem, siendo ésta una vía idónea, expedita y eficaz para resolver lo señalado. Por tanto, los presuntos agraviados, teniendo conocimiento de la causa en su contra, han debido hacerse parte en el juicio en cuestión con el objeto de realizar su oposición y obtener un resultado luego de tramitar la breve incidencia cautelar que se detalló en líneas anteriores.

De tal manera, se verificó que los accionantes contaban con vías ordinarias, idóneas y suficientes, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, las cuales no consta en autos que hayan sido ejercidas, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, vista la causal de inadmisibilidad detectada, este tribunal superior no debe realizar ningún otro pronunciamiento en relación al trámite del presente amparo.




V. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Serafín Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 36.212, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Jaikel Alberto Bajanchi Filippi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.605.933, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 15 de mayo de 2023 (Folios 51 al 60 y vueltos), por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por los ciudadanos Carmen Desireth González Medina, Cartía Patricia, Albenis Segovia y Enrique Díaz Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.875.379, V-7.235.085, V-3.377.287 y V-5.432.666, respectivamente, contra actuaciones judiciales presentes en el expediente No. 13.780-22 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al tercer (3º) día del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.