I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la recusación interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372 contra la abogada Isabel Cristina Molina Uzcategui, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente identificado con el alfanumérico: 2055 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 25 de abril de 2024, constante de un cuaderno de recusación de cuarenta y seis (46) folios útiles y un cuaderno de inhibición de siete (7) folios útiles. (folio 47 del cuaderno de recusación)
En fecha 30 de abril del presente año, este tribunal superior mediante auto determinó que la presente inhibición se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 8 del cuaderno de inhibición).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Consta en los folios del 1 al 4 del cuaderno de inhibición, escrito de fecha 9 de abril de 2024, suscrito por la Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se inhibe para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 2055 (nomenclatura interna de ese tribunal), alegando lo siguiente:
“(…) Inhibida en las causas 912: 1491; 1502 1503 1504 y 1667, las cuales fueron declaradas con lugar en virtud de que el profesional del derecho JOSÉ CASTILLO SUAREZ INPREABOGADO Nº 30.911, ha manifestado su intranquilidad, desasosiego inconformidad con quien suscribe, aun y cuando he decidido en otros años causas en las cuales el abogado conforme a derecho resultó favorecido, por ejemplo la signada con el N° 1566 por que le correspondía en derecho pero que hoy esgrime unos elementos desconocidos por mi, que generan en el abogado una desconfianza, razón por la cual procedo en este acto a, INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, signada con el N° 2055 para la sustanciación de la sustanciación de la presente causa por RECUSACIÓN interpuesta por Daniel Zapata contra la abogada Isabel Molina en su condición de juez del Juzgado cuarto de municipio de la ciudad de Maracay estado Aragua, en la sustanciación del juicio por desalojo incoado por INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO SUBLIMANIA. Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la invocación de las siguiente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia para el otro motivo y fundamento de la Inhibición planteada: "Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140 (…) Por los fundamentos y argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO en forma irrevocable, sobre la base y fundamento del et artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de las anteriores citadas decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada: de seguir sustanciando y conociendo de la presente causa, todo en aras de una sana y recta administración de Justicia. Igualmente manifiesto que la causal legal alegada sobre la base de la norma invocada y de las citada sentencia emanada de la Sala Constitucional son constatables objetivamente, por lo que no estay obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad (…)”. [Negritas, mayuscula y subrayado de la jueza inhibida]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta: “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el juez de la causa, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “(…) en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, esta alzada considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De lo anteriormente trascrito, esta alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa por cuanto el abogado José Castillo Suárez Inpreabogado N° 30.911, funge como abogado de una de las partes, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende configura una causal de incapacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que en fecha 15 de febrero del año 2023, cursa en el folio 10 del cuaderno de recusación, sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia al abogado José Castillo Suarez, Inpre N° 30.911, como abogado asistente de la parte demandada.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, este sentenciador concluye que se constataron elementos que evidencian que la jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida tal como lo afirmó en su escrito de inhibición de fecha 9 de abril de 2024; en consecuencia, lo procedente en derecho es que la referida jueza se inhibiera de conocer el expediente N° JUZ-2-SUP-2055 (nomenclatura interna de ese tribunal), tal como lo hizo, razón por la cual, éste tribunal superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; y en consecuencia, la Abg. Rossani Amelia Manama Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente N° JUZ-2-SUP-2055, llevado en ese tribunal a su cargo como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Rossani Amelia Manama Infante, en el expediente N° JUZ-2-SUP-2055 nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza Rossani Amelia Manama Infante, razón por la cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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