I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la abogada Yris Vásquez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ GARCÍA, de inpreabogado Nº 211.797, co-apoderada judicial de los ciudadanos MARINA HERNÁNDEZ DE CASABIANCA, IVÓN ELIZA CASABIANCA HERNÁNDEZ, E IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio por Nulidad de Venta, contenido en el expediente No. T2-INST-D-49.835.2018 (nomenclatura de ese juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 25 de abril del 2024, constante de una pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 30 de abril del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 y 48).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

El mencionado juez, estableció en su acta de inhibición de fecha 09 de abril del 2024, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Por medio del presente escrito Informo(sic) que, he decidido INHIBIRME en la causa signada bajo el N T2-INST-D-49.835-2018, en ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por los Ciudadanos MARINA HERNÁNDEZ DE CASABLANCA, IVÓN ELIZA CASABLANCA HERNÁNDEZ, IVÁN ALFREDO CASABLANCA HERNÁNDEZ, WILFREDO CASABLANCA MÉNDEZ, LUIS ALFREDO CASABLANCA MÉNDEZ y MARA ARLENIS CASABLANCA MÉNDEZ contra los ciudadanos FRANCO LIETO TROFA, DOLORES IBARGUEN RIVAS, MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ LETO, PRIETO Y MARIA CARMELA TROFA DE LIETO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Numeral 18 “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”

Asimismo, el Numeral 19:
“…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito…”.

(…)Y por cuanto la Abg. Ana Rosa Hernández García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº211.797, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de los ciudadanos MARINA HERNÁNDEZ DE CASABLANCA, IVÓN ELIZA CASABIANCA HERNÁNDEZ (…), parte co-demandante, compareció por ante la Secretaría del Tribunal a mi digno cargo y presentó sendo escrito en lo cual manifiesta entre otras cosas “actuaciones, hechos y situaciones irregulares que se presentaron y se siguen presentando en el Tribunal”, (…) en fecha 28 de septiembre de 2022, la abogada identificada supra presento (sic) escrito, en el cual relata que la secretaria del tribunal le falto (sic) respeto a su cliente y que debería yo tomar las acciones respectivas; por lo que, me permito aclarar, que para esa fecha, apenas yo, tenía un (01) día de haber tomado posesión del cargo de Jueza de Primera Instancia(…).
(…)Asimismo…la abogada continúa con aseveraciones mal sanas que por las fechas, nada tiene que ver con mi persona, con la Secretaria y todo el personal que labora dentro de este Tribunal Segundo de Primera Instancia; y siendo que este tipo de conducta no debe ser propia de una Abogada, al tratar de mal poner mi buen nombre y el buen ejercicio que como Funcionario del Poder Judicial he realizado(…) por lo que, lo acontecido con el Abg. Ana Rosa Hernández Garcia (…) puede comprometer el buen desenvolvimiento de mis actuaciones , y como conozco mis obligaciones en caso de surgir una causal de inhibición, es por lo que preciso, que en los actuales momentos, existe entre ella y mi persona, una predisposición que afecta la imparcialidad de mis actuaciones que podrían comprometer mi ética para el cargo(…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, esta alzada observa que las causales invocadas por la juez inhibida se encuentran contenidas en los ordinales 18° y 19° del artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;

… Ordinal 19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito…”.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Así las cosas, observa este tribunal superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada jueza la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley o, en caso contrario, que se verifique alguna circunstancia que pueda afectar su debida imparcialidad.
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por aceptar que existe una predisposición que afecta la imparcialidad de sus actuaciones, entre la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ GARCÍA, de inpreabogado Nº 211.797, la cual manifestó su malestar igualmente contra la jurisdicente, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada ciudadana sea parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, no deberá seguir conociendo del expediente T2-INST-D-49.835.2018, llevado en ese Tribunal a su cargo.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nº T2-INST-D-49.835.2018, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que el mismo no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.