I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la Abogado YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830 en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 29 de marzo de 2023, le correspondió conocer a esta Alzada de dicho recurso (folio 117).
Se recibió el expediente en fecha 11 de abril de 2023 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 14 de abril de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 118 y 119).
En fecha 16 de mayo de 2023 la parte actora consignó escritos de informes (folios 122)
En fecha 22 de febrero de 2024, el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, consignó ante esta Alzada Poder otorgado por los ciudadanos Martha Isabel Montoya de Mazzarri,Ivan Montoya Cifuentes y Jairo Montoya Cifuentes, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.681.909,v-7.244.137 y V-6.207.381 respectivamente, a los abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas inscritos en el inpreabogado bajo los numeros 4.830,63.789 y 62.365 respectivamente y consignó copia simple documento de propiedad debidamente registrado (folios 130 al 143)
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023 (folio 114), en la cual señalo lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de marzo de 2023(…)”
III. ESCRITO DE INFORMES
Cursa de los folios 122 y su vuelto, escrito de informes de fecha 16 de mayo de 2023, consignado por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) en primer lugar reconoció, confesó libre de apremio que no ha cancelado los cánones de arrendamiento por mucho tiempo, que tampoco ha pagado los servicios (y no se sabe como los usa) inclusive, en una actitud reprochable pretendió hacer creer al juez de instancia que el había intentado hacer consignaciones por ante un tribunal pero léase bien declaro que estaba esperando que lo llamaran para llevarlas a cabo. Eso lo hizo durante las audiencias del proceso (preliminar y de juicio) siendo que el juez lo interrogó en ese sentido(…)Es importante recalcar lo grave del hecho que el demandado no pague el alquiler del inmueble desde hace mucho tiempo y ahora pretende utilizar una instancia que no hace otra cosa que permitirle que continúe usándolo sin pagar, lo cual conlleva que como arrendador tenga una pérdida económica cuantiosa, sumada a la ya experimentada (…) ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por la parte actora, esta Alzada considera necesario pasar a revisar todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el expediente a los fines de determinar si la sentencia definitiva apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
3.1. De los hechos alegados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En tal sentido, quien decide observa que la parte actora pretende el desalojo del local comercial, ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A Maracay .Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito en fecha 06 de febrero de 2015, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No. 44, Tomo 39.
- Igualmente sostuvo que en el contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.948,90) teniendo en cuento el valor del signo monetario existente en ese momento.
-Que en fecha treinta de noviembre de 2021, se trasladó y constituyó en la sede del local comercial arriba descrito, la Notaría Pública Primera de Maracay, a objeto de notificar al arrendatario la decisión definitiva e irrevocable de no concederle un nuevo periodo contractual del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de2022, razón por la cual a partir eldía31de diciembre del año 2021 debería hacerle entrega del inmueble de manera inmediata, libre de personas y cosas, con solvencia de servicios y todo cuanto se señala en el contrato en referencia.
- Que igualmente se le notificó al arrendatario que conforme a la cláusula tercera(3°)del contrato, dicho inquilino tendría derecho a la prórroga legal sobre la base de más de diez (10)años que lleva en el inmueble como arrendatario, es decir, prórroga legal de tres (3) años a partir del 1º de enero de 2022, previa demostración de la solvencia de los cánones de arrendamientos, lo cual no es el caso de autos ya que no han recibido pago alguno por varios años, ni han sido notificados que ello se haya hecho en otra forma. El demandado no ha invocado en ningún momento la prórroga legal si a ella tuviese derecho, a pesar de haber dispuesto bastante tiempo para ello, siendo estos los hechos que opone a la demandada como fundamento de la presente demanda..
- Que la Demandada posee a título de arrendatario y debe devolverlo, dado que como se dijo ya está vencido el contrato y la demandada no ha solicitado la prórroga legal a la que tendría derecho ni nos ha comunicado cumplir con los requisitos para ello. Estos hechos los opone a la demandada como fundamento de la presente demanda.
- Que existe insolvencia del demandado en razón a la falta de pago de las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2021, y enero del año 2022, a razón de 13.948,00 cada una, siendo aplicable la cláusula del contrato en concordancia con el artículo de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 y por lo que el demandado a su juicio se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Motivo por el cual pidió el desalojo inmediato del inmueble arrendado para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Niega, rechaza y contradice que el demandante EDGAR MONTOYA CIFUENTES, antes identificado, sea propietario del veinte por ciento (20%) del inmueble arrendado, conjuntamente con los ciudadanos MARTHA ISABEL MONTOYA DE MAZZARRI, JEANETTE MONTOYA DE SOSA, JAIRO MONTOYA CIFUENTES e IVAN MONTOYA CIFUENTES, constituido por una casa ubicada Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua, en la cual funciona el local arrendado.
- Niega que su representado haya fijado el canon de arrendamiento del supra descrito local objeto de la presente demanda, en el contrato de arrendamiento, cuya cantidad esta, fijada en el valor de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.948,90), teniendo en cuenta el valor monetario para este momento.
- Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de noviembre de 2021 se haya trasladado a dicho local, la Notaria Pública Primera de Maracay, con el objeto de manifestarle a, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., en la persona del ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, indicándole que tomaron la decisión definitiva de e irrevocable de no concederle un nuevo periodo contractual del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, razón por lo cual a partir del 31 de diciembre de 2022 deberá hacer entrega del inmueble de manera inmediata, libre de personas y cosas, con solvencias de servicios y todo cuanto se señala en el contrato en referencia.
- Niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y que ellos no recibido pago alguno por dicho concepto.
- Niega, rechaza y contradice que,la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., en la persona del ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, no haya solicitado la prorroga legal, ni que deba hacer entrega del local en virtud de que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vencido, ni que hayan dejado de cancelar las mensualidades correspondientes.
- Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., haya incumplido con el contrato de arrendamiento alguno, y que ellos no saben desde cuando se les dejó de cancelar dichas mensualidades, y que se le deba aplicar la ley de REGULACIÓN DE ARRENDAMINTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
- Niega, rechaza y contradice que deba ser condenado al pago de costas, ni a ninguna otra cantidad por cualquier otro concepto relacionado con el presente procedimiento.
V. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fechas 01 de diciembre de 2022 siendo las diez(10:00 a.m.) horas de la mañana, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, debidamente representado por la defensora ad-litem abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830., en la cual expusieron que dada la infructuosidad de las conversaciones extrajudiciales entre las partes, el cual señalaron lo siguiente:“(…) En este estado la parte actora abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, apoderado judicial de la parte actora, se le concede el derecho de palabra y expone.(…)por lo que se respecta a la insolvencia la cual alego expresamente pidiendo que el demandado aquí presente sea condenado igualmente en costas por no haber pagado durante tantos años, en todo caso le corresponde al demandado comprobar que ha pagado y esta solvente con el inmueble(…) se le concede la palabra al ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ(…)representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A.(…) expone: (…)nunca me opuse a hacer el cancelamiento, pero basado en algo legal, debido a ese vacío que había en la familia yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes, en ningún momento ha habido negatividad de cancelar las mensualidades (…) se me solicito por el señor Edgar Montoya dinero en efectivo, lo cual yo me negué, no había factura como tal o recibo de pago (…) ”. Luego las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso hasta el día 8 de diciembre de 2022 la cual fue acordada por el Juez Aquo (folios 83 al 85)
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, siendo las diez(10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes solicitan la continuidad del juicio. Seguidamente el Juzgador fijó los hechos controvertidos, estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas pertinentes(folio 87).
En fecha 24 de enero de 2023 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 93).
VI. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual comparecieron las partes ut supra identificadas, la cual una vez expuestos sus alegatos, el juez Aquo pasó a realizar las siguientes preguntas: “(…)A la parte demandada, ¿A qué proceso se refiere cuando hace mención en la audiencia preliminar de lo siguiente: ”yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes”?. Acto seguido, la parte demandada responde: “que es un proceso consignatario y que se encuentra en otro tribunal, en el cual no se llegó al proceso de la apertura de la cuenta, no se materializo”.
A la parte actora, ¿Según manifestación de autos, de ambas partes, se entiende que el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA SANCHEZ, civ: 7.223.951, falleció?, si es así en qué fecha?. Acto seguido, la parte Actora responde: “Si falleció, eso fue el 7 de noviembre del 2017”. Y seguidamente el Juzgado a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…), SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A. (…)a hacer entrega de un bien inmueble ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua (…)TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida(…)”.
De los hechos controvertidos:

La parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar, en virtud de que en ningún momento su representado está en la obligación de entregar el inmueble objeto de litigio
3.3. Del thaema decidendum:
Vistos los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar la procedencia o no del desalojo del local comercial, conforme a la causal “a” del artículo 40 del Decreto Ley con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
3.4. De las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-invoca el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2015, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No. 44, Tomo 39, que fue consignado junto con el libelo de la demanda.
En ese sentido, al tratarse de un documento público, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento de propiedad autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua del inmueble objeto de litigio, el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.*
3.- Documento notariado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano en la cual quedó demostrada la notificación que se hizo a los Demandados comunicándoles la decisión de no continuar con la relación arrendaticia y hacerle saber del inicio de la prorroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismos invoco de manera expresa la confesión contundente, expresa y precisa que hizo el demandado, en presencia de su defensor de oficio la cual corre al folio 84 de este expediente, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Inequívocamente allí expresa que no ha pagado los cánones de arrendamiento durante mucho tiempo. Razón por lo cual este Tribunal le hace saber al promovente, que las alegaciones no son medio probatorio propiamente dicho que deba ser admitido, evacuado y valorado en la sentencia de mérito, por cuanto las alegaciones constituyen los hechos que se deben ser objeto de decisión en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se desechan dichos alegatos como medio probatorio, sin embargo, se hace saber que se tomaran en consideración en la decisión definitiva que eventualmente tenga lugar el presente juicio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente. Al respecto, este juzgador cabe expresar, que a pesar que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Telegrama enviado al demandado por (IPOSTEL) con su respectiva factura (folios 76,77 y 78), Al respecto, este Juzgador observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se demuestra que el defensor de oficio notifico a la parte demandada de su designación en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, la parte actora pretende el desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Municipio Girardot Del Estado Aragua de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (25,03 MTS2), por cuanto el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de algunos meses, específicamente la mensualidad de noviembre y diciembre del año 2021 y enero del año 2022, invocando como derecho lo dispuesto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos se evidenció que el contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado en el año 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, entre el difunto padre de la parte actora ciudadano JOSE LUIS MONTOYA SANCHEZ(+), identificado con la cédula de identidad N° V-7.223.951, como arrendador, por poseer derecho de usufructo sobre el inmueble de forma vitalicia y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, como arrendataria, el cual fue un hecho admitido por la parte demanda
Por otra parte, con respecto a la insolvencia al pago de los cánones de arrendamientos alegada por la actora , se pudo constatar en la audiencia preliminar que la parte demandada señaló lo siguiente: “yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes,”, manifestación que al momento de la audiencia de juicio el juez de Aquo en las facultades que le confiere la ley a los fines de esclarecer los hechos suscitados en el proceso, procedió a realizar la siguiente pregunta a la parte demandada señalando lo siguiente: “¿A qué proceso se refiere cuando hace mención en la audiencia preliminar de lo siguiente: ”yo decidí introducir un escrito al tribunal razón por la cual hasta hoy estoy esperando a que el tribunal de sentencia para hacer las cancelaciones correspondientes”?. Acto seguido, la parte demandada responde:“que es un proceso consignatario y que se encuentra en otro tribunal, en el cual no se llegó al proceso de la apertura de la cuenta, no se materializo”.
Siendo así las cosas, tomando en consideración que la parte demandada en el curso del presente juicio (en la audiencia preliminar y la de juicio ), manifestó expresamente que dejó de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses demandados y que de la revisión del material probatorio antes valorado, se constató que el demandado no probó el hecho extintivo del pago, en el que demuestre la solvencia en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y enero del año 2022, lo cual constituía su carga procesal a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Es por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, este Juzgador se debe confirmar la sentencia recurrida en los términos expuestos en este fallo, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878 y debidamente asistido por el defensor Ad-Litem YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830 en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO:CON LUGAR la demanda incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MONTOYA CIFUENTES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.090.247, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA FLORESTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Febrero del 2009, bajo el N° 46; Tomo: 12-A, representada por el ciudadano RUY ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.878, para que entregue a la actora, el bien inmueble ubicado en la Avenida Los Clubes, Urbanización la Floresta, Quinta Marnette, N° 1-A, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (25,03MTS2), libre de personas, cosas, solvente en los servicios.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes conforme a las disposiciones de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.