REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165 º

PARTE ACTORA: JACQUELINE JOSEFINA PAEZ OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.556.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro. 308.764.

PARTES DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA SNAKS, S.R.L.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 84-A Sgdo, así como a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ Y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 41.184, 51.163, 76.526, 76.888 y 258.091, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

EXP. Nº AP21-R-2023-000271


I.- Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por los abogados ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTOR DURAN NEGRETE y LUIS DAVID BRICEÑO, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nros. 70.731, 51.163 y 258.091, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicitan aclaratoria sobre el dispositivo de la sentencia, en los siguientes puntos:


“…Solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior aclare y amplíe la sentencia e indique que: la prolongación de la audiencia preliminar deberá celebrarse, siempre respetando la agenda y programación del Tribunal a-quo al menos al décimo día hábil siguiente a la recepción del expediente, en aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así solicitamos sea aclarado…”.


Al respecto este juzgador expone lo siguiente:


1.- Con fines decisorios, este Juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.


II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el aspecto en la cual la parte demandada solicitó aclaratoria:

1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la demandada donde expresa; “la prolongación de la audiencia preliminar deberá celebrarse, siempre respetando la agenda y programación del Tribunal a-quo al menos al décimo día hábil siguiente a la recepción del expediente...”. Al respecto este Juzgador considera que no existe, ni aparecen de manifiesto en la sentencia, puntos dudosos que haya que aclarar o que se deban salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, considera quien decide que la decisión de fecha 01/03/2024, no se encuentra en la excepción prevista en la segunda norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que, en tal sentido resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente solicitud. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2024, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, todo en el juicio incoado por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA PAEZ OLIVEIRA contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNAKS, S.R.L.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES