REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veinte (20) de mayo de 2024.
213º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2024-000118
Asunto Principal Nº: AP21-O-2022-000012

QUERELLANTE: FERNANDO JOSÉ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.886.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 39.279

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARIA DE SALUD).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO ACREDITÓ

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 1º de abril de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 1º de abril de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 18 de abril de 2024, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Vistos, Revisados y Analizados como fueron todos y cada uno de los Autos y Actas Procesales que corren insertos en el presente expediente y, oídas, como fueron, todas y cada una de las exposiciones, Alegatos, Defensas y Oposiciones de cada una de las partes que hicieron acto de presencia en LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA relacionada con el presente procedimiento y estando dentro del lapso legal establecido para publicar el correspondiente FALLO IN EXTENSO, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Financiero Latino ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de esta República, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.153.886, contra la negativa del patrono, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SECRETARIA DE SALUD, de dar cumplimiento a la orden de reenganche y Restitución de Derechos infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir a partir del día siguiente que se cumpla íntegramente el lapso de los cinco (5) días que se tomó este Tribunal para publicar el Texto Íntegro del presente fallo, establecido en el Acta de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO en este procedimiento, levantada el día martes 26 de marzo de 2024, y que corre inserta desde el folio 166 hasta el folio 168, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente; todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 07 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.886, debidamente asistido por el Abogado WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 39.279, contra entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARIA DE SALUD). Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2022-000012 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 15 de julio de 2022, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2.- En fecha 18 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Quinto Superior del Trabajo, quien mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dicta sentencia declarando: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo.

3.- En fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual recibe el presente asunto. En fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual recibe un juego de copias certificadas de la sentencia Nº 1182 de fecha 14/08/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro HA LUGAR la solicitud de revisión Constitucional presentada por la parte actora. ANULA la sentencia dictada el 12/08/2022 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación (…) SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación. TERCERO: SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal. (…).

4.- En fecha 19 de Diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, el cual es recibido por el referido juzgado mediante auto de fecha 15/01/2024. En fecha 19/01/2024, se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes. Por auto de fecha 20/03/2024, el referido Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día 25/05/2024, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se celebro la audiencia constitucional difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 26/03/2024 a las 2:00 p.m.

5.- En fecha 01 de abril de 2024, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara: “…IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO (…) contra la negativa del patrono MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SECRETARIA DE SALUD…”.

6.- En fecha 04 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo. En fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días

CAPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2024, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por el accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Precisado lo anterior, aprecia este Juzgadora: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La parte accionante ciudadano: FERNANDO JOSÉ MARRERO intenta acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SECRETARIA DE SALUD, ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, con el fin de hacer valer por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia recurrida fue dictada, en fecha 01º de abril de 2024, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

(…)
Consideraciones para decidir
En primer lugar, es necesario precisar cuál es el debido proceso establecido en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos infringidos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero; en ese sentido, este Sentenciador observa que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:
(…)
En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En segundo lugar, visto, revisado y analizado, en el punto anterior el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en el cual se establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos infringidos, es imperativo para este Juzgado, actuando en EN SEDE CONSTITUCIONAL, constatar cómo se desarrolló el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos intentado por el hoy querellante, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Sur, a los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso, en dicho procedimiento; para ello, este Tribunal procedió a revisar y analizar todos y cada uno de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada, contentivo de: 1.- Copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2020-01-01176, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Sur, que corre inserto desde el folio 10 hasta el folio 26, de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente; y, 2.- Copia Certificada del expediente signado con el alfanumérico SO2-2021-06-00151, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones del Distrito Capital que corre inserto desde el folio 27 hasta el folio 39, de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente.
Ahora bien, una vez revisado, como fue el procedimiento de reenganche y restitución de derechos infringidos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y hecho, como fue el recorrido procesal, tanto del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.886, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Sur, en contra de la entidad de trabajo Ministerio para el Poder Popular de la Salud; así como del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, solicitado por la ciudadana NEIDIS PLAZA, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Sur; lo primero que se debe aclarar es que, aunque ambos procedimientos administrativos están vinculados son procedimientos que tienen sus propios recorridos, es decir, el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, se inicia con la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo hizo la parte Querellante y una vez cumplido con el debido proceso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe culminar con una Providencia Administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo. En esa Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo debe tomar una de dos decisiones: “declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador” o “declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador”.
Ahora bien, en el caso que el Inspector del Trabajo, una vez cumplido con el debido proceso, al dictar la Providencia Administrativa declare CON LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el trabajador, entonces, está obligado a agotar todos los medios que le permite la Ley para hacer efectivo dicho reenganche; una vez agotados dichos medios sin lograr la ejecución de su providencia, entonces, debe oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones a los fines de que se le abra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (de multa), por desacato, a la entidad de trabajo en rebeldía, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, queda facultado el Inspector del Trabajo, a partir de ese momento, para oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se abra el procedimiento penal por desacato, de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho esto, observa este Tribunal, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, que, en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por FERNANDO JOSE MARRERO, hoy Querellante, no se cumplió con el debido proceso; ya que, del acta levantada el día 13 de abril de 2021, día en que se trasladó el funcionario con el trabajador a notificar a la entidad de trabajo de la denuncia de despido y de la orden del Inspector para que se procediera al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, quedó plasmado que, en su exposición, la representación de la entidad de trabajo manifestó: “No reconocemos la relación laboral del trabajador Fernando Marrero es todo…”incidencia que, obligaba al funcionario, encargado de dicho acto, a abrir una articulación probatoria, por imperativo del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; articulación que nunca se abrió.
A este respecto, establece el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; asimismo, el artículo 257, ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En ese mismo sentido, en aras de reforzar la importancia y obligatoriedad de respetar y cumplir con el debido proceso como garantía judicial y administrativa, más concretamente, para reforzar lo imperativo que es cumplir con el debido proceso en el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos infringidos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 658, de fecha 18 de octubre de 2018, caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A., cuya ponente fue la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció lo siguiente:
OBITER DICTUM
(…)
Visto esto, es obligatorio para este Juzgado, que actúa en sede Constitucional, velar y cuidar por que se hayan cumplido y se estén cumpliendo los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, en todos aquellos Casos, Causas o Procedimientos que lleguen a su conocimiento; todo ello, por imperativo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 49 y 257 ejusdem;en tal sentido, es necesario, para quien aquí decide, dejar constancia que en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO, hoy Querellante, no se cumplió con el debido proceso, tal y como está establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, es forzoso para este Sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de la “Acción De Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.886, contra la Negativa del Patrono, Entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud, de dar cumplimiento a la Orden de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador”; y así debe ser declarado en el Dispositivo del presente fallo.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

I.- Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió declarar Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, contra la negativa del patrono, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SECRETARIA DE SALUD, de dar cumplimiento a la orden de reenganche y Restitución de Derechos infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador, lo siguiente:

1.- Esta Acción de Amparo Constitucional, fue Interpuesta por mi representado, FERNANDO JOSE MARRERO, donde se peticiono, que se ordenara a la Secretaria de Salud del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales como el derecho al trabajo, al salario vital, la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales y por ende se restituyera la situación jurídica infringida, con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del despido injustificado a la cual fue objeto. Sin embargo, dicho Amparo constitucional, ha sido obstaculizado por criterios jurídicos no apegados al derecho, la justicia y la jurisprudencia, hasta el punto que nos vimos forzado, acudir a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de Recurso de Revisión constitucional de la sentencia dictada y publicada en fecha el 12 de Agosto de 2022, por el Juzgado Superior (5º) Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual decidió sin Lugar la Apelación interpuesta modificándola y declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, que fue intentada y tramitada ante el Juzgado 6to de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

2.- En efecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, decidió el Recurso de Revisión constitucional de dicha sentencia HA LUGAR Y ANULO LA SENTENCIA DICTADA EL 12 DE AGOSTO DE 2022 POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLPOLITANA DE CARACAS, QUIEN MODIFICO Y DECLARO INADMISIBLE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPLOLITANA DE CARACAS; es decir la sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, pulverizo desde el punto de vista jurídico, anulando la sentencia del Tribunal superior quinto y la del tribunal sexto de juicio, quienes no observaron los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- El titular del tribunal sexto de juicio del circuito judicial de Caracas, aún cuando tenía el deber de oficio de inhibirse del conocimiento de la presente causa y más como ocurrió que la Sala Constitucional, anulo tanto la Sentencia del Tribunal Superior Quinto y como ende la sentencia generadora del desorden jurídico -jurisprudencial como lo es la Sentencia del Tribunal Sexto de juicio y con todo ese antecedente, continuo conociendo el proceso, cuestión que se le indico en audiencia con el juez de ese tribunal.

4.- Consigno, marcado con la letra A, copia simple de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con un análisis exhaustivo, señalo la Sentencia N°0534 del 11 de Agosto de 2022 caso Ricardo Felipe López (Sentencia sobre la cual descansa los argumentos, que declararon ha lugar el Recurso Extraordinario de Revisión que se intento. En este caso la sala constitucional estableció:

"En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por la inspectorías del trabajo de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutados de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dicto, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (vid Sentencias de esta sala Constitucional Números 1318, 1478, 1782 y 955 del 2 de Agosto de 2001, 26 de de junio de 2002, 10 de Octubre de 2006 y 23 de Septiembre de 2010, respectivamente), criterio este, recogido en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores las trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6,508,512 y 532; en el caso de autos se observa que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral pese a las diligencias quedo plenamente demostrado que efectuadas en sede administrativo por quienes peticionan la presente revisión en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de estos así como el pago de los salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de esta a la parte infractora debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas ordenes de reenganche vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.(Vid Sentencia Nº0534 del 11 de Agosto de 2022 .caso Ricardo Felipe Lopez)…”.

5.- La Sentencia de la Sala constitucional que declaro ha lugar el presente caso torpedeado por el desconocimiento de la juris prudencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia es d fecha 14 de Agosto de 2023, CASO –Fernando Marrero. Sentencia N°-1182-.

LA ANTERIOR SENTENCIA QUE SEÑALO EN EL NUMERAL -4- DE ESTE ESCRITO, TAMBIEN SEÑALA:

".... pues se violenta el derecho que por la via jurisdiccional se ejecute las providencias administrativas que han dictadas por las inspectoria del trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caidos que han agotado el procedimiento administrativo para tal fin y se evidencia la contumacia del patrono para el acatamiento de un acto administrativo cuya finalidad es resguardar los derechos laborales de los trabajadores ante el incumplimiento del patrono”.

CONTRARIAR ESTA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALACONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES INCURRIR EN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.

6.-JAMAS SE INCUMPLIDO HA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL 425 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y MENOS EXISTEN RAZONES PARA SER DECLARADO DE FORMA INJUSTA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y SI EN EL SUPUESTO INTERESADO NUNCA CONTRA LAS SUPUESTO INTENTO NEGADO RECURSO DE NULIDAD ALGUNO DECISIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.

7-. LA OBSTRUCION DE LA JUSTICIA, VIENE DESDE QUE EL TRIBUNAL 6 DE JUICIO LABORAL DE CARACAS, DECLARO INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO Y LUEGO FUE DECLARADO SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL SUPERIO QUINTO DEL TRABAJO DE CARACAS, CUESTION QUE FUE ANULADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AL DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL QUE SE INTENTO. LA OBSTRUCCION DE LA CONTINUA CUANDO EL MISMO
JUSTICIA, POSTERIORMENTE TITULAR DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, CONTINUO LA ERRADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DECLARO INADMISIBLE LA ACCION INTENTADA.

POR TODO LO EXPUESTO, SOLICITO QUE SEA DECLARADO CON LUGAR LA APELACION QUE SE INTENTO OPORTUNAMENTE, YA QUE EL DISPOSITIVO SE DICTO EL 26 DE MARZO Y LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA EL -1- DE ABRIL, APELANDOSE EL CUATRO DE ABRIL Y RATIFICANDOSE POR MEDIO DE DILIGENCIA EL DIA 09 DE ABRIL, TENIENDOSE EN CUENTA QUE EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, EN SU AUTO DEL 26 DE MARZO DE 2024,INFORMO QUE DENTRO DE LOS 5 DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE DICTARIA Y PUBLICARIA LA SENTENCIA, Y PASANDO ESE LAPSO, EMPEZARIA A CONTARSE EL LAPSO RESPECTIVO PARA EJERCER LOS RECURSOS LEGALES CORRESPONDIENTE

CAPITULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve documentales que rielan desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente principal.
Marcada con la letra “A” inserta en la pieza principal cursante en los folios diez (10) hasta el folio veintiséis (26), evidencia quien suscribe copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Sur, donde interpuso un procedimiento de restitución y reenganche que contiene el reclamo del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, en el expediente signado con el N° 079-2020-01-01176, el cual contiene las siguientes actuaciones:

1. Auto acordando la expedición de copias certificadas. (folio 10 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

2. Auto certificando las copias acordadas. (folio 11, de la pieza principal Nro. 1 del presente expediente)

3. Solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del reenganche a al puesto de trabajo del Querellante y la Restitución de sus derechos como consecuencia del despido. (folio 12 y 13, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Fernando José Marrero. (folio 14, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

5. Consulta de movimiento de la cuenta 0102-0101-29-01-00096784 del Banco de Venezuela. (folio 15, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

6. Auto de entrada emitido por la inspectoría del Trabajo de fecha 22/12/2020. (folio 16, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

7. Cartel de notificación de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13/04/2021, debidamente recibida el 13/04/2021. (folio 17, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

8. Acta de visita a la entidad de trabajo. De fecha 13/04/21. (folios 18 y 19 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

9. Cartel de notificación de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 11/01/2021, debidamente recibido el 11/01/2021. (folio 20, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

10. Cartel de notificación de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 25/01/2021, debidamente recibido el 08/02/2021. (folio 21, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

11. Cartel de notificación de la orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 22/02/2021, debidamente recibido el 05 de marzo de 2021. (folio 22, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

12. Solicitud de copias simples, hecha el 24 de mayo de 2021, por el ciudadano Fernando Marrero, parte Querellante en el presente juicio. (folio 23, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

13. Solicitud de procedimiento de multa, de fecha 25 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana Neidis Plaza, jefe de Sala Laboral, para Anny Marín, Inspectora de Sanciones en el Distrito Capital. (folio 24, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

14. Oficio Nro. 0074-2021, de fecha 01-09-2021, suscrito por Carmen Rodriguez Araviche, Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital sede Sur, dirigido al Fiscal Superior del Area Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 3 de septiembre de 2021, mediante el cual se solicita la apertura del procedimiento de desacato, en el procedimiento signado con el número de expediente 079-2020-01-01176, correspondiente al procedimiento de reenganche y restitución de derecho infringido, incoado por el ciudadano Fernando José Marrero, titular de la cédula de identidad V-6.153.886, en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud.(folio 25, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

15. Solicitud de copia certificada, hecha el 13 de septiembre de 2021, por el ciudadano Fernando Marrero, parte Querellante en el presente juicio. (folio 26, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

En cuanto a dichas documentales esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

Marcada con la letra “B” inserta en la pieza principal cursante en los folios veintisiete (27) hasta el folio treinta y nueve (39), evidencia quien suscribe copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría en materia de Sanciones, en el expediente signado con el N° S02-2021-06-00151, el cual contiene las siguientes actuaciones:

1. Auto de Certificación de copias del expediente S02-2021-06-00151, perteneciente al procedimiento de inamovilidad que se iniciare por ante la Inspectoría de Sanciones, en contra de la entidad de trabajo, Ministerio de Salud.(folio 27, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

2. Auto de fecha 3 de mayo de 2022,acordando la expedición de la Copias Certificadas. (folio 28, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

3. Auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual el Abg. Nelson José Báez – Finol Álvarez, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanciones del Distrito Capital, se aboca al conocimiento de la causa (procedimiento administrativo de Sanciones). (folio 29, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

4. Solicitud de procedimiento de multa, de fecha 25 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana Neidis Plaza, jefe de Sala Laboral, para Anny Marín, Inspectora de Sanciones en el Distrito Capital, recibido el 16 de agosto de 2021. (folio 30, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

5. Acta de visita a la entidad de trabajo. De fecha 13/04/21. (folios 31 y 32 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

6. Auto de apertura del procedimiento de multa, de fecha 16 de agosto de 2019 (Sic.). (folio 33 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

7. Cartel de notificación librado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de notificarle la apertura de Procedimiento de Multa y que comparezca a dar contestación a dicho procedimiento. (folio 34 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

8. Auto de fecha 24/03/2022, en el cual se deja constancia de la finalización del lapso establecido en el literal c del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para que el Ministerio del Poder Popular para la Salud presentara alegatos y defensas contra el procedimiento sancionatorio, dejando constancia que se admiten los alegatos y la presente causa pasa a su fase de pruebas. (folio 35 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente)

9. Auto de fecha 29/03/2022, en el cual se deja constancia que se declara confesa a la entidad de trabajo Ministerio de Salud y se deja constancia que no evacuo, ni ratificó las pruebas pertinentes, pasando la causa a su fase de decisión. (folio 36 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

10. Providencia Administrativa No. 00068/22, de fecha 06/04/2022, que corre inserta al expediente administrativo de sanciones signado con el alfanumérico SO2-2021-06-00151; emitida por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Municipio Libertador, en la cual se declara CON LUGAR el procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo Ministerio de Salud (Secretaria de Salud). (folios 37 y 38 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

11. Cartel de notificación dirigidos a la entidad de trabajo, de fecha 05/04/22, recibido en fecha 07/04/2022. (folio 39 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente).

En cuanto a dichas documentales esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.

CAPITULO SEPTIMO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar la sentencia recurrida, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A título informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

5.- Criterio reiterado por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Destacado del Tribunal).

6.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

III.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, formulada por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO contra la negativa del patrono MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SECRETARIA DE SALUD, con el objeto que sea restituido a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustamente y que cese la vulneración al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

1.- A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), señala que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, que:

“… que sea restituido a su puesto de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos, como todo los beneficios económicos y sociales dejados de percibir y lo restituyan al cargo y puesto de trabajo que desempeñaba antes del despido injustificado…”.

3.- Así tenemos, que a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto, con vista a las pruebas aportadas en la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar en cuanto a los fundamentos invocados en la recurrida decisión, esta Alzada observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia aquella ha señalado que, los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde se ordenó no sólo el reenganche del trabajador en la misma condición en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

4.- Sobre este particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.

5.- Aunado a lo anterior, con el objeto de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, a fin de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público, si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas, existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras.

6.- No obstante lo anterior, esta Alzada observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio contenido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, según el cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa, o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.

7.- Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.

8.- En ese mismo sentido y, para mayor abundamiento se observa que, el artículo 4 de la tantas veces citada Ley
sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, debiendo aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las mismas en el ámbito de dicha ley. De esta forma, el propio artículo 512 de la arriba mencionada ley preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.- Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.

9.- De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones.

En este orden de ideas, es importante señalar el actual criterio imperante, vigente y vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Acción de Amparo Constitucional por ejecución de Providencias Administrativas lo establece la sentencia N° 1381 de fecha nueve (9) de octubre de 2.023 donde se estableció:
(…) En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deben agotar previamente la vía administrativa, como lo señala el siguiente fallo:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala). (Vid, sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López).
En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que por parte del Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se menoscabaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la referida decisión objeto de revisión constitucional, pues se violenta el derecho que por la vía jurisdiccional se ejecute las providencias administrativas que sean dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos que han agotado el procedimiento administrativo para tal fin y se evidencie la contumacia del patrono para el acatamiento de un acto administrativo cuya finalidad es resguardar los derecho laborales de los trabajadores ante el incumplimiento del patrono.
Es importante resaltar que los jueces del trabajo no deben equiparar las actuaciones vía administrativa al darle un tratamiento como si fuese un recurso o una acción de carácter procesal, dado que las actuaciones en los procedimientos administrativos en el presente caso los que se llevan en las Inspectoría del Trabajo, estas no tiene carácter judicial y no configuran la inadmisibilidad de la acción de amparo por lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resaltado y subrayado de la Sala.”.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la pretensión del accionante consiste en solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la entidad de trabajo, al trabajador que fue despedido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y procedió a denunciar el irrito e ilegal despido, procediendo la Inspectoría del Trabajo a dictar la providencia administrativa correspondiente, mediante la cual se ordena el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la referida entidad de trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa ésta Alzada, que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13/04/2021, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo a los fines de materializar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, y al ser atendidos por representantes de la empresa, los mimos se negaron a proceder con la restitución de los derechos manifestando que: “No reconocemos la relación laboral del trabajador Fernando Marrero es todo”. A tal efecto, ha debido el Funcionario del Trabajo a los fines de cumplir con el debido proceso ordenar en ese mismo acto la apertura de una articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; antes de ordenar como erradamente lo hizo el desacato según lo establecido en el articulo 425 numeral 6 de la Ley Sustantiva Laboral, motivo por el cual quien decide ratifica lo decidido por el Tribunal de la recurrida al establecer que en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO, hoy Querellante, no se cumplió con el debido proceso, tal y como está establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se declarar la IMPROCEDENCIA de la “Acción De Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE MARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.886, contra la Negativa del Patrono, Entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud, de dar cumplimiento a la Orden de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador. Así se establece.-

En atención a los razonamientos antes señalados quien decide declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 1º de abril de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Confirmándose la decisión recurrida


CAPITULO OCTAVO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 1º de abril de 2024, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado donde declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.153.886, contra la negativa del patrono, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SECRETARIA DE SALUD, de dar cumplimiento a la orden de reenganche y Restitución de Derechos infringidos emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir a partir del día siguiente que se cumpla íntegramente el lapso de los cinco (5) días que se tomó este Tribunal para publicar el Texto Íntegro del presente fallo, establecido en el Acta de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO en este procedimiento, levantada el día martes 26 de marzo de 2024, y que corre inserta desde el folio 166 hasta el folio 168, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente; todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.TERCERO: No hay habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES