REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO: AP21-N-2024-000012

PARTE ACTORA: INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil,, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2016, bajo el N° 16, Tomo 1-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO y MARIA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 205.818, 226.557 y 270.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, identificado bajo el Nº CMO-0089-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual se encuentra inmersa en el expediente administrativo Nº MIR-29-IA23-0190, nomenclatura llevada en sede Administrativa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
TERCERO BENEFICIARIO: CAUSAHABIENTES del ciudadano: TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V.-9.322.822.
APODERADOS JUDICIALES DE TERCERO BENEFICIARIO: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, presentada en fecha 19 de marzo de 2024, por la abogada: LUBMILA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 205.818, apoderada judicial de la parte actora: INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, identificado bajo el Nº CMO-0089-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual se encuentra inmersa en el expediente administrativo Nº MIR-29-IA23-0190, nomenclatura llevada en sede Administrativa, en la que se CERTIFICA como ACCIDENTE DE TRABAJO que generó el FALLECIMIENTO del trabajador, ciudadano: TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.322.822.

En fecha 20 de marzo de 2024, mediante acto de distribución correspondió a ésta Alzada.

En fecha 25 de marzo de 2024, esta Alzada dictó auto dando por recibido el presente asunto, se le dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 02 de abril de 2024, esta Alzada, dicta auto estando en la oportunidad correspondiente prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y dicta DESPACHO SANEADOR.

En fecha 04 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia, subsanando lo solicitado por ésta Alzada, y a tal efecto, a los fines de la notificación de los causahabientes del de cujus, solicita la notificación conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2024, éste Juzgado, dicta auto, mediante el cual admite la demanda, y en consecuencia, ordena la notificación de los entes así como de los causahabientes, conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia, consignando las fotocopias correspondientes a los fines de las notificaciones ordenadas.

En fecha 22 de abril de 2024, ésta Alzada, dictó auto, mediante el cual, da por vista la diligencia de la apoderada actora, a tal efecto, ordena librar las notificaciones respectivas, así como los edictos requeridos.

En fecha 29 de abril de 2024, la abogada de la parte actora: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 205.818, presentó diligencia, en la que expone: “…En nombre de mi representada, empresa Inversiones Fospuca Baruta, C.A., DESISTO de la presente acción, solicitando así su cierre y archivo. Es todo. …”.
Ahora bien, por cuanto representación judicial de la parte actora manifiesta su decisión de desistir de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, es lo que conlleva a esta Superioridad, a invocar lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que permite “…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán, conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”, a tal efecto, quien decide, establece sobre la base de los principios que orientan el proceso vigente, y a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del asunto, aplica por analogía lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que indica que para que se pueda dar por consumado el acto del desistimiento y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente poder en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de lo antes señalado, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de marras, instaura:
“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. …”.
En tal sentido, pasa ésta Alzada a la verificación del instrumento poder conferido por la representación de la parte actora, a los abogados allí mencionados, inserto a los ocho (08) y nueve (09) así como sus vueltos, de la pieza principal uno, del que se demuestra que los profesionales del derecho identificados, ostentan la cualidad de: “…convenir, desistir, transigir,…, y disponer del derecho en litigio…”, a tal efecto, encontrándose llenos los extremos previstos en las normas invocadas, es lo que conlleva a ésta Superioridad a HOMOLOGAR el desistimiento de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD presentada en fecha 19 de marzo de 2024, por la abogada: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 205.818, apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO II.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento presentado por la abogada: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 205.818, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil: INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, identificado bajo el Nº CMO-0089-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual se encuentra inmersa en el expediente administrativo Nº MIR-29-IA23-0190, nomenclatura llevada en sede Administrativa, en la que se CERTIFICA como ACCIDENTE DE TRABAJO que generó el FALLECIMIENTO del trabajador, ciudadano: TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.322.822.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo previsto en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.



EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI


EGD/JCC/JM