REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP21-L-2021-000240
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA y FRANK MANUEL VINCENT GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 79.521 y 144.270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESONANCIA MAGNETICA CAREMA y solidariamente a los ciudadanos VICTOR GODIGNA RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JHENNIFER JOHANNA SALAZAR CEDRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 286.933.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por redistribución, según acta de fecha 07 de marzo de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, dicha redistribución fue solicitada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, por los abogados HERBERT CASTILLO URBANEJA e INES MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y una vez realizado el sorteo correspondió conocer entre los juzgados de juicio a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas,
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y procedió a admitir la misma librando el Cartel de Notificación a la entidad de trabajo C.A. CENTRO DE RESIONANCIA MAGNETICA CAREMA, y a los ciudadanos VICTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET, demandados en forma solidaria a sus Directores.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el secretario del tribunal dejó constancia una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Cuarto (4°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día el 29 de noviembre de 2021, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 17 de enero de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de enero de 2022, las codemandadas dieron contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 25 de enero de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por el Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 08 de agosto de 2022, se dictó dispositivo del fallo declarando PRIMERO: Improcedente la Prejudicialidad planteada SEGUNDO: Sin Lugar el Fraude Procesal opuesto. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Héctor Peña, contra la empresa C.A. Resonancia Magnética CAREMA, y solidariamente a los ciudadanos Victor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Collet. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante señaló: “(…) En fecha 01 de noviembre del año 2011, el ciudadano Héctor Peña inicio una relación laboral para C.A. Resonancia Magnética CAREMA como médico Anestesiólogo, de manera exclusiva, personal, subordinada e ininterrumpida hasta el 25 de enero de 2021, fecha en la que le prohibieron el ingreso a su puesto de trabajo.
Cabe destacar, que durante el tiempo que duró la relación laboral el ciudadano Héctor Peña, FUE EL UNICO MEDICO ANESTESIOLOGO EXCLUSIVO del referido centro, desempeñándose a tiempo completo por 10 años continuos e ininterrumpidos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00am a 1:00pm, devengando una remuneración mensual en Bolívares (Bs.) y en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD/$), fue contratado por la demandada para realizar procedimientos sedaciones, administración y supervisión de contraste para Resonancias Magnéticas, ya que no existía otro especialista para realizar ese trabajo, no para quirófano, ya que se trata de un Centro de exámenes y estudios a pacientes.
Desde el año 2011 hasta el año 2018, el trabajo se desarrolló sin ningún inconveniente, sin problemas que afectaran la relación laboral, al punto de adquirir nuevas responsabilidades, como capacitación de personal y supervisión de nuevos trabajadores, a partir de enero del año 2018 comienzan una serie de hechos a los cuales fue sometido el ciudadano Héctor Enrique Peña González, por considerar que su salario era muy alto para el C.A. Resonancia Magnética CAREMA, desde entonces, la empresa elaboró una serie de facturas, para hacer ver la existencia de una relación mercantil sin mi representado consentir el cambio de la relación contractual existente para ese momento, sumado al hecho que fue excluido de los presupuestos con el código administrativo asignado al médico Anestesiólogo, en virtud que los pacientes pagaban en efectivo a C.A. Resonancia Magnética CAREMA, es desde ese momento que se genera el deterioro de la relación laboral.
Es en noviembre del año 2020, momento en el cual se incorpora a la Junta Directiva del C.A. Resonancia Magnética CAREMA, el ciudadano Ricardo Godigna, que comienzan una serie de hechos como intimidación, hostigamiento, agresión, amedrentamiento, a querer controlar, opacar y consumir emocional e intelectualmente a mi representado hasta el punto de asumir y ejecutar acciones en su contra, siendo la más importante la atención de los pacientes que correspondían ser atendidos por el prenombrado ciudadano Dr. Héctor Peña, los atendía por ser la máxima autoridad en C.A. Resonancia Magnética CAREMA, demostrando con esto abuso de poder despojándolo de la ejecución de sus funciones contractuales de exclusividad.
En esa misma línea, el ciudadano Ricardo Godigna giró instrucciones para que los pacientes con contraste fueran atendidos por médicos generales que fueron capacitados por el ciudadano Héctor Peña, no como habitualmente ocurría durante los últimos 10 años por el hoy accionante.
En ese mismo orden de ideas, el ciudadano Ricardo Godigna, le ordena a la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Maryuri Marcano no pagarle el salario al demandante, ello así, no le fueron cancelados los meses de noviembre del 2.020, diciembre 2.020, ni enero 2.021, en plena pandemia, con lágrimas en los ojos suplico la salida de los pagos a la Licenciada Maryuri Marcano, porque tiene una bebe pequeña para ese momento de un (1) año de edad y su mamá se encontraba enferma. Posterior a sus ruegos, logra hacer que le paguen noviembre el 18 de diciembre de 2.020, pero diciembre y enero nunca se lo cancelaron.
La Licenciada Maryuri Marcano informa al ciudadano Héctor Enrique Peña que por decisión de la junta directiva se modificarían las condiciones del contrato inicial de fecha 01 de noviembre de 2011, conllevando esto a una desmejora de un setenta y cinco (75%) del salario, ante lo cual actuando de buena fe y procurando cuidar su puesto de trabajo en fecha 9 de enero de 2021, envió un correo electrónico a C.A. Resonancia Magnética CAREMA, en la cual realiza un planteamiento a su propuesta de trabajo, en virtud que para el momento era su única fuente de ingreso y él era el único sustento de su hogar, a lo cual C.A. Resonancia Magnética CAREMA, respondió en fecha 14 enero 2.021, “esta junta directiva no ha aceptado la propuesta remitida por usted el día 09 Enero 2.021. En tal sentido se le reitera que la oferta presentada por C.A. resonancia magnética CAREMA, es la que mantendrá la organización; (25$ por 1 o 2 estudios) (33$ si son 3 o 4 estudios)”.
Así las cosas, desde el 14 al 25 de enero del 2.021 mi representado, asiste a su puesto de trabajo y no le permiten realizar ninguna actividad laboral y le indican que se quede sentado, instrucción impartida por el ciudadano Ricardo Godigna, con la finalidad de impedir que desarrollara sus funciones habituales y contractuales.
Aunado a lo anterior, en fecha 25 enero 2021, el vigilante del C.A. Resonancia Magnética CAREMA, le prohíbe el ingreso a la entidad de trabajo, informándole que son instrucciones del ciudadano Ricardo Godigna.
Por esta razón, mi representado ciudadano Héctor Peña, consigna una misiva en la cual deja constancia del despido injustificado siendo recibido por la licenciada de Recursos Humanos.
Como consecuencia de estos hechos, el ciudadano Héctor Peña ha presentado diversos problemas de salud, entró en un cuadro depresivo, trastorno de estrés post traumático con síntomas disociativos entre otros, impidiéndole desempeñar y desarrollar actividades propias de su vida diaria, tal condición se mantiene en la actualidad, razón que le impide trabajar ya que se encuentra bajo tratamiento médico para superar la forma en que fue tratado dado que estos hechos tuvieron un impacto directo en la salud de mi representado.
Es importante resaltar, que durante el tiempo que duró la relación laboral, mi representado se caracterizó por ser una persona carismática con grandes habilidades para el trabajo y las relaciones sociales, sobre todo con inteligencia y preparación, cumpliendo sistemáticamente los métodos y procedimientos establecidos, con capacidad para trabajar en equipo, colaborador con sus compañeros, facilitándoles cuantos instrumentos y medios estaban a su alcance en pro de la consecución de los objetivos de los compañeros y de C.A. Resonancia Magnética CAREMA…”
DE LA ESTABILIDAD
“Para el momento en el cual se le negó el acceso a su puesto de trabajo en fecha 25 de enero de 2.021, el ciudadano Héctor Enrique Peña González, se encontraba protegido de estabilidad laboral, según lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolívaria de Venezuela y 94 por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, gozando de inamovilidad laboral conforme a lo preceptuado en la gaceta oficial extraordinaria 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2.020 y el Decreto Presidencial N° 4.414 de la misma fecha, a pesar de esto fue objeto de un despido injustificado.
En virtud de lo anterior, se interpuso en fecha 3 de febrero de 2.021, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, una solicitud de Reenganche y pago de salarios en el que le asignaron el expediente N° 023-2021-01-225
Dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mencionada supra, a través de auto de fecha 4/2/2021, fijando para el dia 26/2/2021, la oportunidad para la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos.
En esa oportunidad el 26/2/2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., y siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 658 del 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso”. El funcionario ejecutor se trasladó hasta la sede C.A. Resonancia Magnética CAREMA, en el mismo acto procedió a informar al representante y socio de la empresa, Ricardo Godigna el motivo del procedimiento, se procedió a levantar el acta, se le indicó que de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T., era su oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, el mismo expreso “no acato el Reenganche del ciudadano Héctor Peña, por instrucciones de mis abogados y el mismo tiene prohibido la entrada a nuestra institución en virtud a esta situación necesito que se retiren”, el funcionario deja constancia del DESACATO de parte de la entidad de trabajo y exhorta a la inspectoría del trabajo, aplicar las sanciones correspondientes establecida en la L.O.T.T.T. es todo.
Tal como se ha explicado en este escrito en 26/02/2021, se fijó la oportunidad para la ejecución del Reenganche, en la que se levantó el acta en presencia de los representantes de la entidad del trabajo y el funcionario de la inspectoría del trabajo, en el que el representante de la empresa Ricardo Godigna, con una conducta irrespetuosa y grosera se negó a dar su número de cédula y a firmar el acta y con la misma desproporción de su actitud los mandó a retirar de “su instituto”.
Todos estos hechos y circunstancia son totalmente comprobables y serán demostrados a través de las pruebas que se detallarán más a delante.”
DAÑO MORAL
“El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito o cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida responsabilidad a favor de otra persona (víctima o Perjudicado), por una contraria a derecho. Así pues que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras consagrados normativamente, a veces, por el derecho y otras por la fuente del derecho y la costumbre, los principios generales del derecho que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo o con el equivocado concepto de uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el impuesto por el derecho objetivo, traspasado o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite: termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización en este caso por daño moral.
Se entiende por daño el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la persona como derecho humano como lo son, el honor, la vida privada, entre otros derechos, son afectados por la normativa vigente en el derecho positivo, esos derechos subjetivos, del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre a la culpa y el daño; el artículo 1.196 eiusdem, se reitera y establece la reparación del daño.
Esa conducta ilícita y antijurídica por parte de C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA y su representante legal derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al demandante quien se encuentra en posición de subordinación de aquel, originan responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho –se insiste- lesiona determinados derechos subjetivos del trabajador, los cuales produjeron en el demandante, en su momento estado de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrón en su contra, hecho que evidentemente afectaron a Héctor Peña en su estado emocional, por haber afectado su honor y reputación, en ese sentido el daño ocasionado al demandante debe ser indemnizado toda vez que se genera de un hecho ilícito (acoso laboral) en el cual la empresa CAREMA tiene la absoluta responsabilidad.
En consecuencia y a los fines de cuantificar la indemnización referida debe tomarse en cuenta la enigmática sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2.002, Sala de Casación Social (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra la empresa Hilados Flexilon S.A), respecto a la indemnización por daño moral. Todos estos hechos y circunstancia son totalmente comprobables y serán demostrados a través de las pruebas que se detallarán más a delante.”
CONCEPTOS RECLAMADOS
“Para el momento del despido una parte del salario era en Bolívares y otra en Dólares Americanos (USD $).
Salario Mensual cuenta calculada en Bs 2.150 Bs.
Meses dejados de percibir desde diciembre 2.020 hasta la actualidad, once (11) meses por 2.150,00 = 23.650 Bs
• SALARIO MENSUAL EN BOLIVARES: 2.150,00 BS
• SALARIO DIARIO: 71.66BS
• SALARIO INTEGRAL: 87.58
• ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3.98Bs
• ALICUOTA DE UTILIDADAS: 11.94Bs
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR AÑO 10X30: 26.274
• BONO VACACIONAL: 1.433Bs
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 119,43Bs
• UTILIDADES: 4.299Bs
• UTILIDADES FRACCINADAS: 3,58Bs
• COMIDA DE LOS SABADOS (52) x (64,5Bs) 3.354Bs
TOTAL Bs: 35.833,43Bs
Salario mensual cuenta calculada en USD $ 1.700 $ equivalente a 7.310Bs. Meses dejados de percibir desde diciembre 2.020 hasta la actualidad, once (11) meses por 1.700 = 18.700 $ equivalente a 80.410Bs
• SALARIO MENSUAL: 1700$-7.310Bs
• SALARIO DIARIO: 56,66$-243,638Bs
• SALARIO INTEGRAL: 69,18$-297,474Bs
• ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 3,14$-13,502Bs
• ALICUOTA DE UTILIDADAS: 9,44$-40,592Bs
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR AÑO 10X30: 20.754$-89.242Bs
• BONO VACACIONAL: 1.132$-4.867,6Bs
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 94,33$-405,619Bs
• UTILIDADES: 3.396$ -14.608Bs
• UTILIDADES FRACCINADAS: 283$-1.216,9Bs
TOTAL: 25.659,33 $ -110.340,119Bs.
ESTIMADOS EN DÓLARES AMERICANOS
Montos dejados de percibir desde dic. – 2020 18.700,00 $
Prestaciones Sociales 25.659,33 $
Indemnización por Despido Injustificado 22.179,66 $
Indemnización por Daño Moral 29.096,34 $
Total 95.653,33 $
ESTIMACIÓN EN BOLÍVARES
Montos dejados de percibir desde dic-2020 23.650,00 Bs.
Prestaciones sociales 35.833,43 Bs.
Indemnización por Despido Injustificado 95.372,55 Bs.
Indemnización por Daño Moral 125.114,26 Bs.
Total 279.970,25 Bs
Indemnización por Despido Injustificado 44.359,33 $ equivalente a 190.745,11 Bs. Indemnización por Daño Moral 58.192,68 $ equivalente a 250.228,52 Bs. ESTIMANDO LA DEMANDA POR UN TOTAL DE: 160.762,00$, equivalente en bolívares a la cantidad de 691.279,59 Bs.”
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
“Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda procedemos a formular la defensa de nuestra patrocinada en los términos siguientes:
… Negamos que el 01-11-2011 el ciudadano HÉCTOR PEÑA... inició una relación laboral para C.A. Resonancia Magnética CAREMA, como médico anestesiólogo, de manera exclusiva, personal, subordinada e ininterrumpida hasta el 25 de enero de 2021..." como falsamente éste lo alegó en el libelo contentivo de su demanda, como rechazamos, por ser incierto, que el 25-01-2021... le prohibieron el ingreso a su puesto de trabajo... no solo por cuanto tal hecho jamás acaeció sino por cuanto nunca ostentó cargo alguno en nuestra representada ni mantenía una relación de exclusividad con C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA. El Dr. Héctor Peña, conforme a noticias que tiene nuestra representada devenidas de él, ejerce o ha ejercido, durante el tiempo en el cual llegó a atender a sus pacientes en nuestra patrocinada, su actividad profesional como médico en otros centros de salud de esta ciudad, entre otros, la UNIDAD CLÍNICA ESMERALDA y el HOSPITAL JESÚS YERENA DE LÍDICE.
No es cierto y por ello lo rechazamos, que entre el 01-11-2011 y el 25-01-2021 el
ciudadano Héctor Peña fuera EL ÚNICO MEDICO ANESTESIOLOGO EXCLUSIVO en CAREMA, o que, como infundadamente lo alega en el libelo de la demanda, que éste se desempeñara a tiempo completo por 10 años continuos e ininterrumpidos cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00 am a 1:00 pm., lo cual contradecimos por ser falso.
Lo cierto es que el Dr. Héctor Peña se llegó a relacionar con nuestra patrocinada mediante un vínculo de carácter civil como profesional de la medicina en libre ejercicio.
Los actos médicos que llegó a desplegar los ejecutó sin injerencia o instrucción de nuestra patrocinada pues éste siempre fue quien decidió, a su riesgo y libre albedrío, cómo debía aplicar cada tratamiento a sus pacientes y era el único responsable de sus actuaciones médicas, siendo quien llevaba el control de sus pacientes y por esa atención tarifaba y cobraba sus honorarios profesionales, los cuales relacionaba a su conveniencia exigiendo su pago, conforme se evidencia de las facturas que éste presentaba, las cuales cursan a los autos.
No sólo no tenía injerencia nuestra representada en la manera o modo en la cual el
Dr. Héctor Peña llegó a ejecutar cada acto médico en el cual participó, sino que ninguna repercusión había si asistía o no a la sede de CAREMA, esto es, no debía someterse a control de asistencia ni su incomparecencia generaba alguna sanción.
Nótese que éste nunca solicitó, no disfrutó y no cobró vacaciones ni utilidades ya que nunca estuvo integrado al sistema organizativo u operativo de nuestra representada, ni le agregó valor alguno, ello, por cuanto jamás existió en el ánimo de las partes el relacionarse bajo un esquema de tipo laboral.
Formalmente alegamos que esos valores deben ser corregidos conforme a lo previsto en el Decreto 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 (Resolución N 21-08-01) con vigencia a partir del 01-10-2021 y por ello deben ser divididos entre 1.000.000,00 de la escala monetaria que utilizó el Dr. Héctor Peña para tarifar y cobrar por sus servicios profesionales entre agosto de 2018 y noviembre de 2020 para todos los efectos relacionados con este proceso habida cuenta que este juicio fue admitido el 02-11-2021 cuando ya estaba vigente le reconversión monetaria actual. Rechazamos que en algún tiempo las partes hubieren acordado el pago de los honorarios profesionales del Dr. Héctor Peña bajo una fórmula monetaria distinta al Bolívar (bajo las diversas denominaciones de la moneda local en el tiempo) de ello es falso que exista un pacto conforme al cual, en forma parcial o total, se acordó el uso de alguna divisa extranjera -como el dólar estadounidense- como falsamente lo pretende el demandante, sea como moneda de pago o como moneda de cuenta, para la tarifa y pago de los honorarios profesionales del referido Dr. Héctor Peña.
Como está visto en la delación del fraude procesal a que se contrae el CAPITULO I de este escrito, el promedio de los últimos seis (6) meses del año 2020 arroja un promedio mensual de Bs. 2,46 y el promedio de los doce (12) meses del año 2020 arroja un promedio mensual de Bs. 2,58, los cuales distan de un supuesto y negado salario mensual compuesto de Bs. 2.150 más $ 1.700,00, así como del falso salario de Bs. 1.146,43 que el Dr. Héctor Peña alegó ante la Inspectoría del Trabajo y que aparece en los autos del 04-02-2021.
Sin menoscabo que es falso el monto alegado por el Dr. Héctor Peña en su reclamación formulada ante la Inspectoría del Trabajo como el de un supuesto y claramente negado salario y que en todo caso el monto no se corresponde con los honorarios que esté tarifó y cobró, los cuales constan en las documentales marcadas del "1" al "62", podrá observar el juzgador que éste alegó que su ingreso lo era en moneda nacional -Bs.- no en moneda extranjera. Pedimos que el juzgador observe que en el escrito que el Dr. Héctor Peña consignó el 03-02-2021 ante la Inspectoría del Trabajo asistido de abogado, esto es, con el debido asesoramiento legal, éste argumentó -falsamente- libre de todo apremio o presión, que devengó un inexistente salario de Bs. 1.146.429.287,50 (reconvertidos a la fecha en Bs. 1.146,43) y si bien el monto es distinto a los que éste llegó a cobrar por concepto de honorarios profesionales por sus actos médicos, en todo caso insistimos en el que el juzgador observe que éste, en forma espontánea y ante funcionario público estableció como moneda de pago al Bolívar, la cual siempre utilizó para tasar sus honorarios y con la cual CAREMA siempre los pagó al tantas veces mencionado Dr. Héctor Peña. Pedimos al ciudadano Juez aplique los extremos a que se contrae el artículo 1.401 del Código Civil sobre este punto concreto. Solicitamos al ciudadano Juez observe que, si bien alega el actor que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo, deslealmente silenció completamente en el libelo contentivo de su demanda que ante ese ente del trabajo alegó que devengaba un supuesto salario en moneda nacional -Bs.- y por un monto distinto al que ahora alega en este juicio, lo cual denota la dolosa manera como el demandante ha abordado este juicio.
De cada juego documental (facturas-retenciones ISLR) puede evidenciar el ciudadano juez tanto el monto facturado como la calidad o tipo de las retenciones fiscales utilizadas las cuales se aplican en el caso de Honorarios por servicios prestados por personas naturales residentes (no se correspondía a la de persona natural bajo esquema de subordinación) de conformidad con lo previsto en el código de operación tributaria "002 Honorarios profesionales no mercantiles (PNR)" establecido en el Decreto 1808 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 36.203 y algo muy revelador, que la obligación de pago de los servicios dependía de la oportunidad en la cual HÉCTOR PEÑA GONZÁLEZ facturaba a nuestra representada y de acuerdo a las gestiones efectuadas por él (que es lo propio en una relación profesional independiente) siendo de relevancia que el Dr. Peña jamás requirió ni CAREMA emitió la planilla de retención que se correspondería con un trabajador subordinado (AR-C) pues, como está visto, su actividad era netamente profesional, independiente y dentro de un marco jurídico ajeno al laboral.
Pedimos que el juzgador observe detenidamente las fechas de emisión de las facturas así como que el orden de las mismas no es consecutivo, lo cual, de suyo y sin necesidad de otro elemento probatorio, desvirtúa el falso alegato libelar de un inexistente trabajo exclusivo.
Solicitamos al juzgador que revise con igual celo el monto de los pagos que le hizo nuestra representada al ciudadano Héctor Peña en el tiempo a que se contraen estas facturas por cuya cuantía, comparada con la que devengaba para esas fechas un médico asalariado, se colige que no era laborante (solicitamos se aplique el test de laboralídad).
Rechazamos que en tiempo alguno se hubiera desarrollado la relación profesional con el demandante con alguna modificación, esto es, él asistía a atender a sus pacientes y conforme éste lo determinaba facturaba por sus servicios profesionales cuando practicaba su actividad profesional, de ello, es falso que a partir de enero 2018, o de alguna otra oportunidad, la modalidad bajo la cual el Dr. Héctor Peña practicó sus actos médicos o que éste facturó sus servicios cambiara. El modo se mantuvo en el tiempo sin que fuera modificado en forma efectiva por alguna de las partes, siendo igualmente falso, por lo cual lo rechazamos, que el Dr. Héctor Peña sufriera alguna exclusión... de los presupuestos con el código administrativo asignado al médico Anestesiólogo... o de la naturaleza que fuere o que tan falsa afirmación libelar tuviera algo que ver con la modalidad bajo la cual sus pacientes pagaban a CAREMA por las atenciones profesionales que les pudo brindar el Dr. Héctor Peña, esto es, él estimaba lo que le correspondía por sus servicios profesionales, los facturaba y nuestra representada se los pagaba.
Alegamos que el Dr. Héctor Peña siempre reconoció a los HONORARIOS PROFESIONALES como la naturaleza del cobro por sus servicios. Rechazamos por falsa, infundada y maliciosa la afirmación libelada respecto a que... a partir de enero de 2018, comienzan una serie de hechos a los cuales fue sometido el ciudadano Héctor Enrique Peña González por considerar que su salario era muy alto... como es incierto y lo negamos, que... la empresa CA Resonancia Magnética CAREMA, desde entonces elaboró una serie de facturas, para hacer ver la existencia una relación mercantil sin mi representado consentir el cambio de la relación contractual existente para ese momento...
El demandante ostenta un grado académico que lo acredita como médico y aprobó estudios de tercero y cuarto nivel universitario, esto es, no se trata de un sujeto inculto, carente de conocimientos o que fuere pasible de ser víctima de los falsos actos que engañosamente quiere hacer ver en el texto libelar. El ánimo que siempre existió entre las partes fue el propio de una relación profesional independiente (civil) dentro de la cual, como consta de las facturas emitidas por el Dr. Peña, éste siempre facturó a CAREMA por sus servicios en las mismas condiciones lo que estimó se correspondía con sus honorarios profesionales.
Es falso y por ello lo rechazamos, que en algún tiempo el Dr. Héctor Peña tuviere bajo su supervisión a personal de CAREMA como es igualmente incierto que fuera objeto de alguna supervisión por parte de ésta o de algún personero o representante de la misma ya que él siempre actuó sin que CAREMA ejerciere algún tipo de control disciplinario como tampoco lo sometió a regulaciones de asistencia y puntualidad.
Rechazamos que en noviembre del año 2020 el Dr. Ricardo Godigna se incorporó a la Junta Directiva de CAREMA como contradecimos las absurdas y falsas afirmaciones del demandante conforme a las cuales a partir de noviembre de 2020... comienzan una serie de hechos como intimidación, hostigamiento, agresión, amedrentamiento, a querer controlar, opacar y consumir emocional e intelectualmente... al Dr. Héctor Peña... hasta el punto de asumir y ejecutar acciones en su contra, siendo la más importante la atención de los pacientes que correspondían ser atendidos por el prenombrado ciudadano Dr. Héctor Peña, los atendía por ser la máxima autoridad en CA Resonancia Magnética CAREMA, demostrando con este abuso de poder despojándolo de la ejecución de sus funciones contractuales de exclusividad... Todo esto debe entenderse como repudiado por incierto e incluso como contradictorio con el falso aserto libelar respecto a que a partir de enero de 2018 fue, al falso decir del demandante, cambiada alguna condición en el modo en que el Dr. Héctor Peña atendía a sus pacientes y cobraba por sus servicios profesionales.
Lo cierto es que para noviembre de 2020 y hasta el 21 de julio de 2021, inclusive, el Presidente de la Junta Directiva de CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA era el Dr. Víctor GodignaCollet y si bien es cierto que el ciudadano Ricardo GodignaCollet es su hermano y apoderado personal -de Víctor GodignaCollet- esas condiciones personales no le dan injerencia alguna en el giro jurídico de nuestra patrocinada ni le otorgan autoridad para gestionar en alguna forma y menos organizacionalmente en CAREMA ni para actuar en su nombre frente a otros (fueren terceros o trabajadores).
Para noviembre de 2020 el Dr. Ricardo Godigna no era miembro de la Junta Directiva y mucho menos era su Presidente, no ostentaba ni ejercía algún cargo administrativo en CA. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, no la representaba en forma alguna ni tenía una posición de las indicadas en el artículo 41LOTTT.
Lo cierto es que fue a partir del 22 de julio de 2021 que el Dr. RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET asumió el cargo de Presidente de la Junta Directiva de CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, entidad mercantil de la cual no es ni nunca ha sido accionista.
Dice falsamente el demandante, lo cual negamos haya ocurrido, que... el ciudadano Ricardo Godigna giró instrucciones para que los pacientes con contraste fueran atendidos por médicos generales que fueron formados por el ciudadano Héctor Peña, no como habitualmente ocurría durante los últimos 10 años por el hoy accionante..., así como rechazamos igualmente que, conforme lo afirma infundadamente el demandante... el ciudadano Ricardo Godigna le ordena a la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Maryuri Marcano no pagarle su salario, ello así no le fueron cancelados los meses de noviembre del 2020, diciembre 2020, ni enero 2021, en plena pandemia, con lágrimas en los ojos suplicó la salida de los pagos a la Licenciada Maryuri Marcano porque tiene una bebe pequeña para ese momento, de un (1) año de edad y su mamá se encontraba enferma... A pesar de la precaria redacción, ya que en la forma en que es formulado el alegato no se entiende bien quien es el sujeto de la oración -la Licenciada Maryuri Marcano o el Dr. Héctor Peña- para el caso que se entienda que está referido el argumento al Dr. Héctor Peña (como pareciere ser) entonces debe quedar plenamente claro que rechazamos que La señora madre del demandante estuviere enferma para la oportunidad referida en el argumento del actor, como igualmente rechazamos que el Dr. Ricardo Godigna hubiere girado o pudiere girar alguna instrucción a la Licenciada Maryuri Marcano en los falsos términos indicados en el libelo.
No solo son inciertas las afirmaciones del demandante respecto a los supuestos y negados actos que le atribuye el demandante al Dr. Ricardo GodignaCollet, a su decir, ocurridos entre noviembre de 2020 y enero de 2021, sino que en ese supuesto y negado caso, en modo alguno comprometerían a C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, ya que el Dr. Ricardo GodignaCollet comenzó a ejercer el cargo de Presidente de la Junta Directiva en CAREMA a partir del 22 de julio de 2021.
Rechazamos, por ser falso, que el Dr. Héctor Peña hubiere ejecutado actos médicos en nuestra representada en diciembre de 2020 o en enero de 2021. Negamos que CAREMA le adeude al Dr. Héctor Peña suma alguna por concepto de honorarios profesionales o de cualquier naturaleza. Lo cierto es que todas las facturas que entregó el referido Dr. Héctor Peña a nuestra representada le fueron pagadas y en ellas están reflejados los tiempos en los cuales éste desplegó su actividad profesional como médico independiente.
Es incierto y por ello lo rechazamos, que la Junta Directiva de CAREMA hubiere en tiempo alguno modificado unilateralmente algo en el vínculo civil y profesional que llegó a tener con el Dr. Héctor Peña, como negamos, por ser falso, que la referida Junta Directiva o algún miembro de la misma le hubiera girado instrucciones a la Licenciada Maryuri Marcano o que le hubiere informado y mucho menos impuesto en alguna forma al Dr. Héctor Peña alguna modificación contractual que implicara, como falsamente lo aduce el demandante... una desmejora de un setenta y cinco (75%) del salario..., lo cual negamos haya ocurrido. Es cierto que al ciudadano Héctor Peña en fecha 14 de enero de 2021 le fue remitida vía correo una comunicación mediante la cual se le informó, como respuesta a su solicitud de fecha 9 de enero de 2021, que no fue aceptado el cambio de condiciones que éste propuso. Nótese que claramente se le indicó que... esta Junta Directiva no ha aceptado la propuesta remitida por usted el 09 de enero 2021... y en ese mismo correo del 14-01-2021 CAREMA le hizo una contraoferta al Dr. Peña y esa es una dinámica propia de una relación civil en la cual, el profesional de la medicina -el Dr. Peña- planteó a la Junta Directiva una modificación de condiciones y la otra parte -CAREMA- analizó la propuesta y cinco (5) días después le respondió diciéndole que no aceptada su petición y le hizo con una contrapropuesta, la cual tampoco aceptó el médico, esto es, lo único que se desprende de la comunicación enviada el 14 de enero de 2021 al Dr. Peña es que cuando éste quiso, como es natural, buscar una modificación con mejoras sustanciales de sus condiciones de servicio profesional, como es natural también, recibió una contrapropuesta y en definitiva ninguna de las partes concordó con las aspiraciones que formuló la otra. Nada más que eso ocurrió.
Pedimos al ciudadano Juez observe la conducta dolosa como el demandante pretende manipular los hechos a los fines de procurar una ventaja injusta para sí, tratando de engañar al elemento jurisdicente a los fines de obtener unas consecuencias judiciales injustificadas en detrimento de los intereses de CAREMA y del derecho. El Dr. Héctor Peña jamás devengó salario alguno, la tarifa que cobraba el Dr. Héctor Peña por concepto de honorarios se mantuvo conforme éste la fijó mientras la relación civil se mantuvo (en Bolívares y por los montos que éste fijaba) así como alegamos que es falso, por lo cual lo rechazamos, que los honorarios que éste cobraba a CAREMA fueran su única fuente de ingreso así como que es incierto que éste fuera el único sustento de su hogar.
Rechazamos, por ser falso que desde el 14 al 25 de enero de 2021 el Dr. Héctor Peña hubiera asistido a la sede de CAREMA, en los términos que falsamente argumentó en el libelo, como negamos que fuera esos días a ocupar un inexistente puesto de trabajo.
Rechazamos que persona alguna relacionada con CAREMA le hubiera indicado entre el 14 y el 25 de enero de 2021 o en alguna otra oportunidad al Dr. Héctor Peña que se quedara sentado.
Negamos que en algún tiempo se le hubiera impedido al demandante el acceso a CAREMA por instrucciones del Dr. Ricardo GodignaCollet, ya que, además de ser eso falso, el Dr. RicargoGodgna no ejercía, para la oportunidad indicada en el libelo, posición alguna de autoridad que le hubiere permitido girar una instrucción como la falsamente argumentada por el demandante, como alegamos que es falso que el 25 de enero de 2020, y por ello lo rechazamos, que e! vigilante del C.A. Resonancia Magnética CAREMA le prohíbe el ingreso a la entidad de trabajo, informándole que son instrucciones del ciudadano Ricardo Godigna. Estas afirmaciones, además de falsas, establecerían en todo caso que persona alguna con capacidad o validez jurídica pudo llevar a cabo los falsos hechos alegados por el actor, habida cuenta que los actos que le atribuye el demandante al Dr. Ricardo GodignaCollet en modo alguno comprometerían a CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA. Repetimos, que el Dr. Ricardo GodignaCollet comenzó a ejercer funciones en CAREMA como Presidente de su Junta Directiva a partir de julio de 2021 y respecto a una inexistente e indeterminada persona a la cual llama vagamente como "vigilante", sin indicar su nombre o si era laborante al servicio de CAREMA o al servicio de una empresa de vigilancia, obviamente que éste inexistente e indeterminado "vigilante" en modo alguno podría generar un "despido injustificado" como falsamente lo alega el actor. Quien ha afirmado -falsamente- que el Dr. Ricardo Godigna giró alguna instrucción en CAREMA el 25-02-2021, -la cual en todo caso no podía hacer por no tener autoridad para ello- dirigida a impedir el acceso a la misma del Dr. Peña, ha sido el propio Dr. Héctor Peña, quien, en su manipuladora manera de argumentar y tergiversar cosas, lo único que busca es confundir al juzgador y obtener una ventaja para sí en detrimento de CAREMA y de los terceros a quienes involucró ilegalmente en este juicio. Negamos que el actor gozara en tiempo alguno de estabilidad laboral, ni de la devenida del decreto inamovilidad del 31-12-2020, ni la del fuero paterno, ni alguna otra, ya que jamás fue laborante subordinado al servicio de CAREMA.
Si bien es cierto que en fecha 3 de febrero de 2021 el Dr. Héctor Peña interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital una reclamación que fue aparentemente sustanciada en el expediente signado bajo la nomenclatura 023-2021-01-00225 la cual fue admitida (dos veces) y que el 26/02/2021 aparentemente se ejecutó la orden de reenganche, no lo es menos que todas esas actividades son inocuas y fallidas en derecho ya que adolecen de violaciones graves al orden público que las hacen ineficaces. ¡Podrá observar el ciudadano Juez que del folio uno (1) al folio tres (3) del expediente 023-2021-01-00225 corre la reclamación y acompañándola únicamente consignó el reclamante una reproducción fotográfica de su cédula de identidad (folio 4 del expediente), esto es, el Dr. Héctor Peña, asistido de abogado (el Dr. José Andrés Rauseo Zerpa IPSA N° 14.431) no cumplió con un presupuesto procesal inviolable para la procedencia y trámite de su petición como le es el acompañamiento de un medio presuntivo de la existencia de un vínculo laboral. El 04-02-2021 la Inspectora del Trabajo, sin elemento alguno de existencia de algún vínculo entre el accionante y nuestra patrocinada (menos un vínculo laboral), le ordenó a CAREMA que incorporara al mencionado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ (folio 5 del expediente) y el mismo 04-02-2021 la misma Inspectora del Trabajo, ahora mediante otro auto, emite otra orden a mi representada respecto a que debía incorporar al referido reclamante, pero esta vez, falseando el contenido del proceso ya que en ese otro auto fincó esa otra decisión en que el actor consignó "Constancia de Trabajo, Recibo de pago" a pesar que no corren a los autos. De lo visto el órgano administrativo del trabajo, en fraude a lo previsto en el artículo 425.1 y 425.2 LOTTT, ora evidenciando que solo consignó el reclamante acompañando a su petición con copia de su cédula de identidad (folio 5 del expediente administrativo) ora falseando los hechos (folio 6,7 y 8 del expediente administrativo) en ambos casos resolvió la solicitud en contra de mi representada. En los folios 9,10 y 11 aparece que un funcionario pretende que se trasladó a la sede de mi patrocinada así como que, a su decir, se entrevistó con el "...Presidente de la Junta Directiva..." -siendo que eso es imposible, ya que el ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET, quien para esa fecha era el Presidente de la Junta Directiva de mi representada, estaba fuera de la República. Su ausencia del país lo ha sido sin solución de continuidad desde el 30 de noviembre de 2018 hasta esta fecha, inclusive. De lo visto, son nulos de nulidad absoluta los autos del 04/02/2021, sea por cuanto están inficionados de ilegalidad a un grado tal que afecta su eficacia en el tiempo (al ser nulos de nulidad absoluta no surten efecto alguno en el tiempo) o por cuanto implicaron una doble decisión recaída en un mismo proceso sobre un mismo asunto sin que mediara razonamiento o explicación alguna por parte de la Inspectora del Trabajo. Fue falsa la actividad que el funcionario del trabajo dice haber efectuado el 26-02-2021 por cuanto es imposible que hubiere tenido contacto con VÍCTOR GODIGNA, quien para la fecha era el Presidente de la Junta Directiva de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA. Por otra parte, el ciudadano Ricardo Godigna, si bien es hermano de Víctor Godigna y apoderado personal del Presidente para esa fecha no era miembro de la Junta Directiva de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA ergo éste tampoco pudo haberse resistido en nombre de la entidad de trabajo a cumplir con lo que los actos ordenaron, como falsamente lo aduce el funcionario en su actividad del día 26/02/2021 (folios 9,10 y 11 del expediente 023 2021 01 00225). El funcionario ejecutor indicó que la persona a la cual identificó como Presidente de la Junta Directiva de CAREMA era el ciudadano Ricardo Godigna (senegó a dar el número de cédula de identidad) ni su condición de Presidente de la Junta Directiva, redacción que a pesar de precarizar en buena medida lo que pudo haber ocurrido implica contextualmente que éste le advirtió que no era Presidente de la Junta Directiva -como en efecto no lo era para tal oportunidad. La administración -por medio del funcionario ejecutor- en lugar de actuar conforme a la negativa que le había sido dada sobre la condición de Presidente de la Junta Directiva de Ricardo Godigna y procurar, como era su obligación, poner a la reclamada en conocimiento de la orden impartida en su contra en persona habilitada para ello, en el acta levantada afirmó lo falso, esto es, que Ricardo Godigna era el Presidente de la Junta Directiva en funciones así como que "La entidad de trabajo se negó a firmar el acta" a pesar que nunca se entrevistó con persona jurídicamente ligada con el patrono y, para concluir con los atropellos y el funcionario actuante, en lugar de limitarse a dejar constancia de los hechos que pudieron haber acaecido para posterior valoración y declaración judicial, sin tener competencia conferida para ello declaró que mi patrocinada estaba incursa en desacato. De lo ocurrido en este caso podrá el juzgador observar que la actividad administrativa fue atentatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de mi patrocinada, así como a su derecho a alegar y probar, sin observar la administración que la propia materialidad procesal implicaba una clara declaratoria de improcedencia de la solicitud de reenganche por carecer de pruebas que apoyaran los alegatos del reclamante. Igualmente en este caso debe observarse que conforme lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables a casos como el analizado ex artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), adminiculados éstos con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil que los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral (entre los cuales habría que contar al despido) deben ser probados en forma exclusiva por el accionante (doctrina Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia vertida en mayo de 2004 -caso La Perla Escondida- que se ha mantenido incólume hasta la fecha) en acatamiento del principio de presunción de inocencia (Ei incumbitprobatioquidicit, non quinegat -La prueba incumbe a aquél que afirma, no al que niega-) y del principio jurídico onusprobando (El onusprobandi-o carga de la prueba-) conforme al cual se determina a quien corresponde (y a quien no) probar un hecho (lo normal se presume, lo anormal se prueba -affirmantiincumbitprobatio) principios todos ellos violados por vía de los actos y actividades recurridas. Por su naturaleza, la acción prevista en el artículo 425 LOTTT es de carácter restitutorio, por lo tanto, tal como ocurre en el caso del amparo constitucional, su objeto es el de colocar las cosas en el mismo estado en el cual se encontraban antes del acto lesivo ergo si éste no ocurrió no procedería la orden restitutoria (no habría lesión que reparar). En el caso in examine la administración ordenó "el reenganche" de un ciudadano sin elemento probatorio alguno - no solo de la existencia de un vínculo laboral entre las partes- sino también del alegado supuesto acto lesivo -despido- por lo cual no procedía la declaratoria de restitución de derecho alguno al no evidenciarse en autos la alegada trasgresión. La doctrina de la Sala Constitucional (la cual resultó inobservada por la Inspectora del Trabajo) ha sido particularmente clara al indubitadamente declarar (vid fallo de la referida Sala del 22 de mayo de 2013 recaído en el Expediente: 11-0512, en el cual ratifica su doctrina, entre otras, la vertida en la sentencia NQ 2425 del 29 de agosto de 2003 -caso Hely Rafael Socorro Benítez-) que: Todas estas graves consecuencias derivan de los actos del 04-02-2021 y de la actividad del 26-02-2021 pues devienen como resultado de un criterio marginal al orden constitucional conforme al cual el supuesto despido no es materia de debate ni de prueba, de ello, en fraude a la norma constitucional en los recurridos se estableció la existencia de una falsa relación de trabajo y una orden restitutoria sin que quedara evidenciado tampoco que mi patrocinada efectuó el falso despido alegado por el reclamante. Con los actos del 04-02-2021 y la actividad del 26-02-2021 resultaron violados los principios onusprobandiincumbicquidicit non eiquinegaty alirmanti non negantiincumbitprobatio, negativa non suntprobandacontenidos en la presunción de inocencia, resultando infringidos el derecho a la defensa y el de la presunción de inocencia, que forman parte del bloque constitucional de derechos protegibles por el Estado por estar previstos en el artículo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuya aplicación y tutela constitucional inmediata y efectiva es reconocida por la doctrina reiterada de la Sala Constitucional (vid sentencias; N° 564 del 21/05/2013 -Expd: N° 09-1088- y N° 1566 del 04/12/2012 - Expd: NQ 07-0781-). Hubo en este caso una inexcusable violación del derecho al debido proceso como principio y al artículo 49 constitucional como norma garantista, ya que el derecho al debido proceso es más complejo que el simple acceso a un proceso conforme a las oportunidades previstas en la regla adjetiva, pues se trata de una garantía compleja, con rango de derecho humano, que abarca en forma concomitante, ponderada y simultánea, como un continente normativo, a todo el espectro garantista desplegado en el artículo 49 constitucional. En definitiva, ciudadano juez, a los fines de resumir todo lo expuesto y detallado anteriormente en el pseudoprocedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, como los actos productos del mismo se encuentran bajo los supuestos de nulidad de los actos administrativos, y en consecuencia debe desestimar todo valor jurídico de los mismos, pues con ellos:
1°.- Se causó indefensión, lo cual afecta la noción no sólo de un debido proceso, sino de los principios de seguridad jurídica y principio de legalidad que debe someter a la Administración en su actuar, y que debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales bajo el principio de tutela judicial efectiva, pues:
a.- No se cumplió con la exigencia de la norma para dictar los actos del 04-02-2021.
b.- El mismo procedimiento generó varios actos a los mismos fines, los cuales, por su parte, causan ejecutorias.
c- No se notificó a la empresa de la orden indebidamente dictada a efectos que tuviere acceso a alegar y probar.
d.- No resolvió la administración ninguna de las defensas y alegatos formulados en el procedimiento signado bajo la nomenclatura S02-2021-06-00073, ni valoró las pruebas aportadas por mi patrocinada.
e.- Todo lo evidenciado implicó una sustanciación total afectada de un indebido proceso y acto de multa.
2°.- Se incurrió en desviación de procedimiento, toda vez que conforme a la norma de la LOTTT, sólo procede la orden sin sustanciación, en aquellos casos en que se acompañe el medio presuntivo. De allí, que cuando la Administración decide ante la sola solicitud del peticionante -acompañó sólo la copia de su cédula de identidad- y continuó el trámite de las dos (2) órdenes de reenganche, decidió por su parte, obviar las condiciones que impone la ley y al nó notificar a la empresa le impidió argumentar a efectos de la apertura de un contradictorio que garantizara la posición y alegatos de las dos partes, como sustanciación propia de los actos triangulares o arbitrales, escuchar a ambas partes y decidir.
3°.- Se incurrió de manera ostensible en el vicio de falso supuesto de hecho, pues:
a.- Pese a no haber acompañado el reclamante ningún otro documento ni elemento probatorio para sustentar la solicitud, tal como lo exige la norma, en el segundo acto emitido el 04-02-2021 indicó que el actor acompañó otros elementos presuntivos de una pretendía y obviamente inexistente relación laboral
b.- Dictadas las órdenes, en lugar de notificar de su tenor a persona habilitada, lo hizo ante una persona que para la fecha no ejercía ninguna actividad gerencial, directiva ni comprometía a la empresa, y pretendió darla por notificada, aduciendo que se trataba del Presidente, aun cuando dicha condición para el momento resultaba absolutamente falsa.
c- No se dieron los extremos probatorios que sustentaran una orden de restablecimiento de situación infringida.
4°.- Toda estas conductas aberrantes, tuvieron lugar durante todo el trámite cuando no fueron observadas las pautas previstas en la norma y a pesar de ello se resolvió a favor del reclamante y en contra de nuestra patrocinada sin seguir el procedimiento previsto en la ley
Ciudadano juez, la Administración Pública está al servicio del interés general -no de intereses particulares, grupales o colectivos- y para cumplir sus fines, debe atenerse a lo que proclama la Constitución y las leyes, ello, bajo el imperio del principio de legalidad.
Si una actuación de la administración llegara a beneficiar a un particular, a un grupo o colectivo, incluso, sí un acto administrativo pudiera ser considerado como beneficioso al interés general abstracto pero nació afectado de nulidad absoluta, correrá la misma suerte que cualquier otro acto afectado de tal padecimiento, pues el primero y más importante fundamento del Derecho Administrativo es que las actuaciones de la Administración sean dictadas conforme a Derecho, lo cual, se encuentra inmerso en ese mismo interés general, protegiendo así el Estado de Derecho. Cualquier aceptación de actos viciados, bajo cualquier pretexto, constituiría nada menos que un caldo de cultivo para justificar actuaciones arbitrarias y fomentar la ilegalidad, lo cual está negado en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro.En el campo laboral resultan aplicables los mismos postulados, pues aun cuando el acto favorezca a una de las partes, o a un grupo, si se encuentra viciado de nulidad absoluta, se produce la misma consecuencia jurídica de ineficacia, que ni el transcurso del tiempo ni la propia aceptación del afectado o de la Administración puede convalidarlo ergo ninguna autoridad administrativa o judicial podrá ejecutarlo. La propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al expresar que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de anulabilidad -artículo 81- revocar los actos que no originen derechos subjetivos o intereses -artículo 82-, y reconocer igualmente en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella -artículo 83-, pues lo que se busca es la adecuación de los actos a las disposiciones que legalmente se impongan. Así, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 1993, caso Eduardo Contramaestre, donde se indicó:
"omissis"
El autor patrio José Araujo-Juárez (Derecho Administrativo Parte general. Editorial Paredes, Caracas 2007), señala como efectos jurídicos de la nulidad absoluta: "(i) el carácter excepcional; (ii) el acto carece de presunción de legitimidad; (iii) el vicio es de orden público; (iv) puede ser declarada de oficio por la Administración Pública y los jueces, (v) produce efectos erga omnes; (vi) la nulidad absoluta no es susceptible de saneamiento, y el acto administrativo debe ser anulado; y, (vii) la extinción del acto administrativo tiene efectos retroactivos; ex tune, como si el acto nunca hubiera existido"
Esto nos lleva a armar un rompecabezas, donde la nulidad absoluta tiene efectos directos sobre el acto. Debe la Administración, conforme a la LOPA (artículo 83) - más que poder, es un deber-, a los fines de sostener la noción de Estado de Derecho-reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en cualquier momento; por lo cual, no incide ningún lapso de caducidad sobre ellos, siendo que tampoco puede ser ejecutado al carecer dicho acto de presunción de legitimidad, como lo señala el precitado autor, además que conforme a la doctrina contenida en sentencia invocada se llega a la conclusión a que el acto inficionado de nulidad absoluta no puede, en forma alguna, producir efectos, por lo que si no puede producir efectos tampoco puede ser ejecutado. En todo caso, puede observarse que el cuerpo normativo despliega las vías, en ejercicio del derecho de petición (principio pro actione) para que el interesado; sea mediante el ejercicio una acción o por vía de excepción, motorice la declaratoria judicial de ineficacia del acto ofensivo del orden jurídico. Es tan clara la determinación de la norma en consagrar y proteger la vigencia del principio de legalidad que cuando el acto esté afectado de nulidad absoluta la misma debe ser declarada en forma oficiosa. Basta ver la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para concluir, sin lugar a duda alguna, que opera la declaratoria de nulidad de un acto que afecte al orden jurídico, no solo de oficio, sino a petición de parte interesada, sea dentro del lapso de caducidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad o en cualquier tiempo -aun vencidos los lapsos de caducidad- por vía de la excepción de ilegalidad (la cual va a ser tratada posteriormente). Quiere esto decir, que el legislador fue tan celoso de que la actividad administrativa se desplegara en el ejercicio de competencias y procesos legalmente establecidos y que fueran dictados en estricto apego de la ley que le suprimió cualquier fuerza ejecutiva o ejecutoria cuando el acto estuviera viciado de nulidad absoluta -categoría que corresponde a los actos inexistentes. El tratadista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 11a edición Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires 2006) señala que un acto afectado de nulidad es ineficaz opelegisporque:
1) No se considera regular.
2) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.
3) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo.
Aun cuando se trata de doctrina extranjera su pertinencia es tal que se identifica con el tratamiento que la Sala Político Administrativa de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 1984, caso Despacho Los Teques (Gaceta forene No. 125, Vol1,1984) dio a un caso análogo y mediante la cual ratificó el criterio sostenido en sentencias de la Corte Federal y de Casación en Sala Federal del 11-12-1935. En ella precisó que "...la nulidad radical o inexistencia de un acto no desaparece por el transcurso del tiempo ni por ningún acto de conformación, ratificación o ejecución voluntaria, porque la inexistencia es la nada, el no ser, sobre lo cual no cabe ninguna posibilidad humana de crear algo..." (negrillas nuestras).
Aplicando entonces la norma en los propios términos bajo los cuales está concebida -repudiando los actos que la horaden- y al encontrarnos en este caso frente a actos administrativos afectados de nulidad absoluta que pretenden ejecutarse por medio la acción deducida en el libelo de la demanda, es por lo que formalmente pedimos que sean desestimadas las órdenes de reenganche y la actividad de fraudulenta ejecución de las mismas ya que de bulto se encuentran viciadas de nulidad absoluta ergo carentes de la presunción de legitimidad y consecuentemente sin el atributo de ejecutoriedad y así pedimos sea declarado con su consecuente desestimación a los efectos de sentenciar en esta causa el mérito del asunto.Formalmente alegamos que debe ser declarada la improcedencia de la petición relacionada con el inexistente acoso laboral infundadamente argumentado por el accionante habida cuenta que no cumplió con el presupuesto procesal de previa tramitación y de obligatorio agotamiento previsto en la LOPCYMAT para estos casos. En efecto, no argumentó el Dr. Héctor Peña en el libelo de la demanda si actuó -o no- ante la Diresat competente adscrita al Inpsasel para denunciar el acaecimiento del pretendido acoso que vagamente esbozó en el mismo, ni hubo -o no- investigación de parte de la DIRESAT ni tampoco aportó en su caudal probatorio evidencia alguna de la cual se colija en este proceso que obra en su favor la necesaria certificación del ente de salud laboral, mediante la cual hubiere declarado un infortunio laboral devenido de un pretendido y negado acoso laboral, de ello, opelegisdeben ser desestimadas por el juzgador las pretensiones del infundado acoso laboral y el improcedente daño moral y así pedimos sea declarado en la definitiva. A todo evento y sin menoscabo de lo alegado previamente, respetuosamente alegamos que las acciones por daños son de eminente carácter civil pero son conocidas por la jurisdicción laboral, por tener fuero atrayente cuando el actor pretenda que los supuestos actos dañosos acaecieron por y/o con ocasión del trabajo, de ello, para entenderse el rechazo a las pretensiones del demandante por parte del accionado le basta a nuestra patrocinada formular una contestación genérica, de ello, rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la demanda del Dr. Héctor Peña en lo que atañe a supuestas y negadas conductas dañosas por parte de nuestra representada. Sin embargo, sin menoscabo del rechazo ya formulado y a los fines extremar el celo con el cual sostenemos los derechos que nos han sido confiados, a todo evento procedemos a contestar los argumentos libelados al respecto así: Negamos en la forma más rotunda que el Dr. Héctor Peña hubiere sido objeto de acoso laboral por parte de alguna persona ligada a CAREMA. Es imposible que ello acaeciera pues éste nunca fue trabajador de la misma y en todo caso por ser falsos todos los alegatos y supuestos hechos infundadamente alegados por el Dr. Héctor Peña en el libelo. No aportó el demandante, como era de su carga, los elementos fácticos necesarios que pudieren servirle de título de una pretensión así. De la lectura del libelo se observa que no hay argumentos de hechos concretos y menos aún, unos que se subsuman en los requerimientos que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido. Incluso, de la sola lectura del libelo se concluye que los inexistentes hechos los trata de encuadrar temporalmente entre noviembre de 2020 (no indica la fecha exacta) y enero de 2021 (casi 3 meses) y los atribuye a quien no podía acosarlo por no ser el Presidente de la Junta Directiva de Carema, de tal suerte que, sin más análisis, se puede concluir en la improcedencia del infundado acoso laboral. Respetuosamente solicitamos al ciudadano juez observe que en parte alguna del líbelo contentivo de la demanda el accionante estableció hechos concretos y continuados en: tiempo, modo y lugar de tipo dañoso y atribuible a nuestra representada que comporten elementos susceptibles de prueba y de posterior valoración particular por parte del juzgador.
Nos explicamos:
Es de carga del demandante, cuando pretenda argumentar que padeció de "acoso laboral", el indicar los hechos concretos que, a su decir, implicaron que y como ocurrió el mobbing, esto es, debe indicar el nombre de o de los supuestos agentes y su posición jerárquica -deben ser su(s) superior(es)-, debe describir en la forma más precisa posible cada hecho concreto a los cuales le atribuye la condición de actos suficientes para que sean calificados como "acosantes", los cuales deben ser continuados en el tiempo, indicando necesariamente cada oportunidad, cada lugar, las palabras o actos concretos -en tiempo, modo y lugar- usadas por su superior y en fin aportar la descripción de cada hecho ocurrido y su suficiencia para ser calificados como dañosos. Igualmente debe establecer el demandante en forma precisa, las consecuencias que le atribuye a los actos que pretende fueron ejecutados en su contra a los fines de establecer si fueron suficientes y eficientes -o no- para determinar una relación de causalidad entre éstos y aquellos. Una vez que el actor alegue y pruebe en juicio, concomitantemente con la certificación emitida por la Diresat adscrita al Inpsasel, que cada acto que a su pretender acaeció y que los mismos fueron continuados, cada uno de éstos deben ser objeto de valoración judicial, pues lo que para el actor puede ser un acto dañoso pudiere jurídicamente no serlo, por lo cual es al juez a quien correspondería determinar si cada hecho imputado, una vez como sea probado, sea suficiente, concordante y reiterado de forma tal que fueran capaces de generar la circunstancia dañosa que argumente la supuesta víctima. Igualmente se requiere que quien alegue que fue víctima de acoso indique, con fundamento y precisión, la finalidad que éste estime que tuvo o tuvieron su(s) superior(es) para ejercer presión contra él. El que el actor no pormenorice detalladamente en el libelo contentivo de su demanda cada acto al cual le atribuye el comportamiento ilícito que pretende, además de no ser susceptible de posterior prueba (en estos casos solo puede probar lo que haya alegado) colocaría al demandando en estado de indefensión ya que, al no conocer cada hecho concreto que se le imputa se le impediría formular su defensa en forma proporcional y adecuada así como se le coartaría la contraprueba.
La distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral cuando se alegue el acaecimiento de un acoso laboral ha sido reiteradamente establecida por la Sala de Casación Social en los términos a que se contrae su sentencia N° 1510, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.):
(...) omissis (…)
En todo caso nos permitimos, con la venia del juzgador, invocar la sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente (citamos):
“…omissis…”
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2019, a cargo de la ciudadana Juez Nereida Hernández González en sentencia que emitió en el Expediente N° AP21-R-2018-000372), luego de citar la N° 674 del 05-05-2009 antes invocada, estableció lo siguiente (citamos):
“…omissis…”
Es falso y lo negamos rotundamente, que por algún evento o hecho relacionado con nuestra representada, como indeterminada y vagamente se alega en el libelo "...el ciudadano Héctor Peña ha presentado diversos problemas de salud, entró en un cuadro depresivo, trastorno de estrés post traumático con síntomas disociativos entre otros, impidiéndole desempeñar y desarrollar actividades propias de su vida diaria..." como es igualmente falso y por ello lo rechazamos, que tan falsa "...condición se mantiene en la actualidad, razón que le impide trabajar ya que se encuentra bajo tratamiento médico para superar la forma en que fue tratado dado que estos hechos tuvieron un impacto directo en la salud..." del actor, como falsamente se alegó en el libelo contentivo de la demanda.
Negamos que hubiere existido una relación laboral entre las partes, como negamos que el Dr. Héctor Peña "...se caracterizó por ser una persona carismática con procedimientos establecidos, con capacidad para trabajar en equipo, colaborando con sus compañeros, facilitándoles cuantos instrumentos y medios estaban a su alcance en pro de la consecución de los objetivos de los compañeros y de la C.A. Resonancia Magnética CAREMA..." como es incierto y lo negamos que el demandante poseía "...grandes habilidades para el trabajo, las relaciones sociales, sobre todo con inteligencia, preparación, cumplimiento sistemáticamente los métodos y circunstancias que son totalmente comprobables...".
Rechazamos que el Dr. Héctor Peña, por alguna razón, hecho o motivo imputable o relacionado -en la forma que fuere- con nuestra representada tenga su vida marcada o esté afectado profesional o familiarmente o como profesor, como negamos que se encuentre "...medicado y en proceso de recuperación..." o fuere objeto de "...tratos crueles..." como falsa, indeterminada y vagamente lo alega en el libelo de la demanda.
Reiteramos que el Dr. Ricardo GodignaCollét inició su condición de Presidentede la Junta Directiva de nuestra patrocinada a partir del 22 de julio de 2021 por lo que cualquier cosa que se le pretende imputar a éste -en los términos del libelo- son infundadas por ser, además de falsas, de data previa a esa oportunidad ergo en nada involucran a CAREMA.
Rechazamos que el Dr. Ricardo Godigna o alguna persona relacionada con nuestra representada, para la oportunidad en la cual el actor falsamente alega que acaecieron los inexistentes hechos, impidieran "...en forma directa la atención a los pacientes..." en perjuicio del Dr. Héctor Peña. Como negamos que el Dr. Ricardo Godignau otro "...Generaba rumores en el centro de trabajo en contra..." del referido Dr. Héctor Peña o menoscabara(n) en alguna forma la imagen profesional de éste. Es ridículo y falso que el Dr. Ricardo Godigna"...Invadía su privacidad -la del Dr. Héctor Peña- revisando documentos, armarios y cajones..." o hubiere o pudiere haber girado "...instrucciones en forma verbal a los fines de no permitirle a Héctor Peña realizar ninguna (sic) tarea o función contractual..." como que tan falsas y negadas instrucciones "...la comunicó a enfermeras y médicos en general..”, así como rechazamos nuevamente que el Dr. Héctor Peña hubiere sido objeto de algún trato vejatorio por parte del Dr. Ricardo Godigna o por alguna persona relacionada con CAREMA, como contradecimos que se le hubiere "dejado sentado" o se le hubiere impedido su actividad profesional de alguna manera y más aún durante una inexistente "...jornada laboral..." o en un supuesto y negado puesto de trabajo el cual jamás ostentó ni tuvo. Negamos que el Dr. Héctor Peña fuera objeto de una" indeterminada evaluación profesional y más aún rechazamos que la inexistente evaluación fuere negativa (o positiva) ya que nunca fue objeto de valoración alguna su desempeño profesional por parte de CAREMA. Negamos que algún hecho, conducta o acto atribuible a nuestra representada implicara violencia en contra del Dr. Héctor Peña y mucho menos una de tipo psicológico o biopsicosocial, como vaga e infundadamente lo alega el demandante, como rechazamos que le pudiere impedir a éste su desempeño profesional y menos que impliquen su retiro profesional, el cual, de supuestamente ocurrir -su retiro del ejercicio de la medicina- lo sería por razones ajenas a nuestra patrocinada. Rechazamos que el Dr. Héctor Peña"...debe ser evaluado por médicos especialistas..." ¿Quiénes? ¿Cuáles? ¿Cuándo? o que éste hubiere sufrido o sufra algún daño grave, como éste falsa e indeterminadamente lo alega y en todo caso, para el supuesto negado que ello fuere así, negamos que tan falsa circunstancia lo sea por causas atribuibles a nuestra representada. Negamos, rechazamos y contradecimos que en tiempo alguno nuestra representada hubiere despedido al Dr. Héctor Peña, máxime cuando éste jamás fue trabajador al servicio de ésta, como es incierto que CAREMA hubiere actuado con abuso de derecho o que C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, en alguna forma, le hubiere producido al Dr. Héctor Peña, stress o sentimientos de inseguridad, fracaso, pérdida de autoestima o deterioro de sus relaciones familiares, como falsamente lo alega, o que esté afectado en su "dimensión personal" o tenga "...reacciones de ira, enfado, tristeza, sentimiento de culpa o pérdida de autoestima..." o padezca de "...sensación de angustia, de estar a la deriva de no poder generar y cubrir económicamente el sustento familiar, a través de sus conocimientos profesionales..." como vaga y falsamente se alega en el libelo contentivo de la demanda. Para el supuesto negado que el referido Dr. Héctor Peña padeciere de alguna de las condiciones que alega, o de todas ellas, rechazamos que las mismas sean o puedan derivar o tener relación con actos u omisiones de nuestra patrocinada o que puedan ser imputables de alguna forma a C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA. Rechazamos que nuestra representada sea contumaz respecto a los írritos autos emanados de la Inspectoría del Trabajo el 04-02-2021, ya que no fue notificada de ellos y menos con la ilícita actividad del 26-02-2021, como contradecimos que por actos u omisiones de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA se pudiere haber generado algún tipo de sintomatología en el Dr. Héctor Peña, como rechazamos que tan falsa sintomatología se hubiere agravado o le haya generado "...un stress postraumático..." o "...una enfermedad de salud mental desencadenada..." o "...estados de ansiedad..." o que hubiere sufrido unos vaga y falsamente alegados “... malos tratos…" o acusaciones por parte del Dr. Ricardo Godigna -o de nuestra representada-, como contradecimos que éste hubiere sido sometido de alguna forma a una situación aterradora en los falsos e indeterminados términos contenidos en el escrito contentivo de la demanda, esto es, con negadas "...reviviscencias, pesadillas y angustia grave, así como pensamientos incontrolables sobre la -falsa y negada- situación..."
En todo caso, siendo que pareciera que el actor le atribuye alguna consecuencia dañosa a la situación devenida del írrito proceso que éste adelantó ante la Inspectoría del Trabajo, a pesar que los inocuos actos del 04-02-2021 nunca fueron notificados y ejecutados conforme lo pretende falsamente el actor, respetuosamente nos permitimos invocar pertinente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se colige que, aún en los casos en los cuales no haya cumplimiento de órdenes de reenganche esto no se puede reputar como hecho ilícito o como conducta suficiente para ser tomada como justificadora de una acción por daños, como infundadamente lo pretende el actor en este caso, así en la sentencia N° 950 del 21-10-2016, en la cual, se reiteró la posición de la Sala al respecto (jurisprudencia) ésta estableció (citamos):
"…omissis…”
Rechazamos que nuestra patrocinada en algún tiempo hubiere actuado con imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancias del texto normativo, como falsamente se alega en el libelo contentivo de la demanda o que el Dr. Héctor Peña fuere víctima de acto alguno imputable a nuestra patrocinada, como negamos que CAREMA o algún personero suyo hubiere actuado, de alguna manera o forma con ventajismo en el caso de la relación civil que mantuvo con el Dr. Héctor Peña.
Rechazamos que nuestra patrocinada adeude suma alguna al Dr. Héctor Peña, ya que siempre honró su compromiso con él de pagarle sus honorarios profesionales. Reiteramos que es falso que el Dr. Héctor Peña hubiere sido despedido en tiempo alguno, así como que es incierto que pudiere serlo ya que jamás trabajó para nuestra patrocinada, como rechazamos igualmente que éste hubiere devengado alguna vez un supuesto y negado salario y menos uno en Bolívares y en dólares, todo lo cual, rechazamos, como igualmente negamos que el Dr. Héctor Peña devengara un supuesto y negado "...Salario Mensual cuenta calculada en Bs. 2.150 Bs..." como rechazamos que devengara un supuesto y negado "...Salario Mensual cuenta calculada en USD $ 1.700 $ equivalente a 7.310Bs....", ya que eso es absolutamente falso de toda falsedad. Respetuosamente llamamos la atención del juzgador sobre la forma engañosa y fraudulenta como el demandante ha abordado este juicio, fundamentando sus alegatos en abiertas falsedades y con manipulaciones procesales y probatorias, las cuales, incluso llegan a destruirse con otros alegatos que ha hecho en sus actuaciones ante los entes públicos, como, por ejemplo (lo repetimos) cuando en el escrito que el Dr. Héctor Peña consignó el 03-02-2021 ante la Inspectoría del Trabajo alegó un inexistente salario de Bs. 1.146.429.287,50, que el ser reconvertido en la moneda actual, en todo caso representaría la suma de Bs. 1.146,43 el cual es dicotómico con el alegato formulado en su demanda respecto a supuestos ingresos en dólares o con el otro monto que en el libelo le atribuye a un falso ingreso en moneda nacional. Es de bulto evidente que los únicos honorarios que se causaron por los servicios profesionales del Dr. Héctor Peña durante la relación profesional de carácter civil lo fueron siempre en la moneda nacional (Bolívares) y por los montos a que se contraen las facturas que éste presentó al cobro a CAREMA.
Rechazamos que el demandante tenga derecho a exigir el pago de supuestos y negados “Meses dejados de percibir desde diciembre 2.020 hasta la actualidad, once (11) meses por 2.150 = 21650 Bs..." o a demandar “Meses dejados de percibir desde diciembre 2.020 hasta laactualidad, once (11) meses por 1.799 = 18.700$ equivalentes a 80.410Bs..." y reiteramos que nada le adeuda CAREMA al Dr. Héctor Peña habida cuenta que nuestra representada siempre le pagó los honorarios profesionales que facturó.
Reiteramos nuestra petición para que el ciudadano juez observe y valore que el Dr. Héctor Peña, en forma espontánea y ante funcionario público, el 03-02-2021 estableció como moneda de pago al Bolívar, la cual siempre utilizó para tasar y pagar sus honorarios profesionales.
En atención a que son falsos los supuestos de hecho contenidos en el libelo de la demanda, rechazamos que el Dr. Héctor Peña devengó suma o concepto alguno de los contenidos en el capítulo libelar denotado como "CONCEPTOS RECLAMADOS Y MONTO DE LA DEMANDA" por lo cual deben entenderse como contradichos y repudiados por esta representación judicial. A todo evento, rechazamos en todas sus partes la petitoria contenida en los cuadros presentados por el actor, así, negamos punto por punto la procedencia en derecho de lo siguiente:
“…omissis…”
Como rechazamos en todas sus partes la petitoria contenida en los cuadros presentados por el actor y negamos, punto por punto, la procedencia en derecho de lo siguiente
“…omissis…”
Rechazamos que el actor tenga derecho a demandar una "Indemnización por despido injustificado 44.359,33$ equivalente a 745.119 Bs" así como que proceda en alguna forma una infundada e improcedente "Indemnización por Daño Moral 58.192,68$ equivalente a 250.228.524 Bs". Rechazamos que proceda en alguna forma lo ilegalmente pretendido por el demandante como negamos que éste tenga derecho a lo que infundadamente pretende conforme a los cuadros siguientes:
Alegamos que, además de improcedentes, en parte alguna del libelo el actor explica de donde ha obtenido o donde se causa la ilegal “COMIDALOS SÁBADOS” que demanda. En atención a que son falsos los supuestos de hecho a que se contrae el libelo contentivo de la demanda y conforme a los términos formulados como defensa, en nombre de C.A. RESONANCIA CAREMA rechazamos la estimación de la demanda infundadamente fijada en la suma de $ 160.762 o la improcedente equivalencia de que esos infundados dólares estimó el accionante en Bs. 691.279,59. Sin menoscabo de los argumentos y defensas que anteceden, a todo evento, alegamos que, para el supuesto y claramente negado caso que el juzgador en la definitiva, por razones que a nuestro juicio serian ajenas a derecho, llegara a concluir que el Dr. Héctor Peña mantuvo una relación laboral con CAREMA…
“…omissis…”
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos controvertidos:
1.- Fraude Procesal. Como consecuencia de lo alegado por la demandada y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte demandada demostrar el fraude procesal. Así se establece.
2.- Prejudicialidad en virtud que a decir de la representación judicial de la parte demandada, existe un procedimiento de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Expediente que se le asignó la nomenclatura AP21-N-2021-000039 llevada por este Circuito Judicial. En relación a este punto, este Tribunal se pronunciara en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
3.- La existencia de una relación de trabajo entre las partes, la prestación de servicio bajo dependencia, subordinación y de forma ininterrumpida por parte del Ciudadano Héctor Peña a la entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética CAREMA. Toda vez que la demandada alega que la parte actora comenzó su relación con la demandada, mediante un vínculo de carácter civil como profesional de la medicina en libre ejercicio. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio y en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar lo alegado tanto en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda. Así se establece.
4.- El salario percibido por el demandante, en bolívares y en dólares. En este sentido y en virtud de la forma en que se dio contestación a la demanda, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar que el actor no devengaba el salario alegado. Así se establece.
5.- Que la empresa le deba al trabajador los siguientes conceptos Daño Moral, Antigüedad (Prestaciones Sociales), Utilidades, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas en bolívares y dólares. En tal sentido, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar de conformidad como se dio contestación a la demanda que el actor no es acreedor de estos conceptos. Así se establece.
6.- La procedencia o no del DESPIDO INJUSTIFICADO, el cual da origen al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por el demandante; por lo cual de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar que el actor no fue despedido sino que la relación termino por la culminación de lo que la demandada describe en su contestación como “un vínculo de carácter civil como profesional de la medicina en libre ejercicio”. Así se establece.
Ahora bien, antes que este Tribunal se pronuncie en cuanto a las pruebas que fueron admitidas en la presente causa y que en su oportunidad procesal fueron evacuadas y controladas por las partes, este Juzgado señala que a los fines de cumplir con lo ordenado y en estricto acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa en autos, este Tribunal una vez revisado y analizado los videos de la celebración de la audiencia de juicio y observado como se evacuaron las pruebas, pasa a la valoración o no de las mismas. En este sentido, primero se analizaran las pruebas promovidas por la parte actora y posteriormente por la de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto a la prueba consignada por la parte actora, marcada “B”, en la cual se observa que son carnet de Trabajo, los cuales fueron consignados en copia fotostática que identifican a Héctor Peña como trabajador de “CAREMA”, la parte accionante señalo tanto en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia oral, que la pretensión de dicha prueba es demostrar la relación de trabajó existente entre el actor y la demandada y que dicha documental la utilizaba el accionante a los fines de tener acceso a su sitio de trabajo, sobre esta prueba, la parte a quien se le opone ataco dichas documentales, aduciendo que los mismos eran copia simple y en virtud de ello las impugna y desconoce, la parte actora igualmente consignó en la audiencia de juicio los originales de los carnet, como un medio de auxilio de prueba en virtud de la impugnación realizada a la documental “B”, en este sentido la demandada alega que la consignación de los mismos son extemporáneos y los desconoce por no tener firma de su representada, ahora bien visto los alegatos de las partes, quien decide una vez revisada la documental que aquí se analiza, observa que las mismas fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo y serán adminiculados con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de evidenciar o no la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
2.- En cuanto a las pruebas marcadas “C” Constancia de Trabajo, de fecha 18 de abril de 2012, marcadas “D” Constancia de Trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2013, “E” Constancia de Trabajo, de fecha 2 de febrero de 2018, la parte accionante promovente alego, que el objeto es demostrar la fecha de ingreso, denominación del cargo, que devengaba un salario, continuidad y permanecía, años ininterrumpidos y estabilidad. De dichas documentales la parte accionada realizo las observaciones a dichas documentales alegando lo siguiente: en cuanto a las primeras dos documentales la representación patronal reconoce las constancia de trabajo y la firma de quien la emite ciudadana Lic. Verónica Carpio, pero no el carácter de quien la suscribe, sin embargo, la testigo Laura Carolina Bartoloni Franco, la señala y reconoce como la responsable de recursos humanos. En cuanto a la documental marcada “E” igualmente constancia de trabajo emitida por la entidad patronal y firmada por la Lic. Maryuri Marcano en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, la parte a quien se le opone la desconoce por ser copia simple, Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo y serán adminiculados con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de evidenciar o no la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
3.- Consignamos en este acto en dos (2) folios útiles, copia certificada de las transferencias de fecha 1/1/2020 al 31/12/2020, marcado con la letra “F”, depósitos realizados de la cuenta nómina de “CAREMA”, al banco Provincial a la cuenta del accionante ciudadano Héctor Peña al ser depósitos permanentes recurrentes y mensuales, queremos hacer ver que tales transacciones son salario, que identifican a Héctor peña como trabajador de “CAREMA”, asimismo la parte accionada, establece que no realizara ataque a dicha prueba solo hará observaciones ya que indica que son depósitos en bolívares que no establece pago salariales y al ser adminiculadas con las documentales consignadas solo indica que se evidencia pagos de otro índole no salarial., aunado a que la parte accionante aduce que son pagos en bolívares y no en dólares como lo pretende hacer ver la actora lo que evidencia lo ya señalado por ellos la existencia de una relación mercantil. Ahora bien vista la exposición del la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo y si los depósitos realizados por la demandada en bolívares a favor del actor se corresponden con el salario devengado por este como consecuencia de la prestación del servicio. Así establece.
4.- Consignamos en este acto en un (1) folio útil, copia simple de los Correos Electrónicos de Ricardo Collet de fecha 13/01/2021 de “CAREMA” a Héctor peña y a toda la Junta Directiva, marcados con la letra “G” y “H”, la parte actora pretende con esta prueba la hacer valer los correos electrónicos a los fines de hacer ver que la comunicación con los empleados era por este medio allí establece la comunicación con mi representado estableciendo montos a pagar por los estudios realizados por mi representado lo que era establecido para el pago en divisas por estudios, la demandada, no ataca la misma por cuanto existe una prueba de experticia la cual será evacuada en su oportunidad, aduce igualmente que se evidencia unas conversaciones por correo electrónico estableciendo una serie de parámetros, también señala que es una clara evidencia de un fraude procesal todo ello en virtud que la obtención de dichas documentales es fraudulenta, en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo por cuanto las documentales presentadas y a su vez adminiculadas con las resultas de la prueba de experticia consignada por la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE). Así se establece.
5.- Consignamos en este acto en un (1) folio útil, original de carta de fecha 22 de enero de 2021, dirigida a la junta directiva, por Héctor Peña marcado con la letra “I”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el vejamen del que fue objeto el accionante quien gozando de inamovilidad y fuero paternal, la demandada aduce que por ser una prueba emanada de la parte actora viola el principio de alteridad de la prueba por lo solicito se desestime la misma por cuanto no tiene mérito probatorio alguno, Ahora bien este Tribunal observa que la presente documental se encuentra en original, debidamente recibido por la Gestión de Talento Humano de la demandada y en ella se evidencia la preocupación del demandante en virtud que a decir de la misma se le están violentado sus derechos laborales, en tal sentido vista la exposición de la parte demandada, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de determinar si existió una desmejora en las condiciones laborales del hoy actor. Así se establece.
6.- Consignamos en este acto en un (1) folio útil, en original carta de fecha 25 de enero de 2021, dirigida a la junta directiva marcada con la letra “J”, la parte actora Ratifica y solicita valor probatorio por cuanto la pretensión del actor es mantener su puesto de trabajo dentro de la empresa hasta estableciendo montos salariales por debajo de lo propuesto, la demandada alega que no tiene valor probatorio la reconocemos que fue recibida pero la desestima la misma por cuanto no tiene mérito probatorio alguno, Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de adminicular esta documental con la marcada “I” y así determinar la existencia del despido injustificado. Así se establece.
7.- Consignamos en este acto en catorce (14) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, donde se ordena el reenganche y la empresa incurre en Desacato marcado con la letra “K”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante gozaba de inamovilidad, fuero paternal, estabilidad, la demandada alega el mérito probatorio a los fines de la cuestión prejudicial, e igualmente pide se desestime dicha prueba, Ahora bien en virtud que se alegó en la audiencia de juicio una cuestión prejudicial con respecto a esta prueba, este Tribunal en la parte motiva del presente fallo determinará la existencia o no de la prejudicialidad alegada. Por lo que este Juzgado se reserva la valoración o no de esta documental. Así se establece.-
8.- Consignamos en este acto en treinta y cinco (35) folios útiles, en copia simple de los Dólares de los Estados Unidos de Norte América, pagados por “CAREMA”, a Héctor Peña como salario, marcado con la letra “L”. Admita y valore los fotostatos de los dólares, por ser indicios ya que era la forma de pago a mi patrocinado. La demandada, la parte actora pretende demostrar con las presentes documentales, que al hoy accionante se la cancelaba parte del salario en dólares, la parte demandada desconoce por ser copias simples dichas documentales, a lo que la parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, esta Juzgadora, visto que la parte promovente no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichas documentales, las mismas son desestimadas por cuanto no aportan nada al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
9.- Consignamos en este acto en treinta y dos (32) folios útiles marcado con la letra “M”,, en original, la relación de estudios hechos por Héctor Peña, desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2020, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante realizaba estudios que los mismos eran cancelados por los pacientes a la demandada y ellos a su vez de esos pagos realizaban los pagos al demandante e igualmente los consigna a los fines de su exhibición, la demandada solicita se desestimen dichas documentales por cuanto no tienen valor probatorio, Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en virtud que de ellos se desprenden los estudios realizados por el demandante a los pacientes que acudían a la demandada y aunado a ello se puede observar que los mismos se encuentran firmados por una ciudadana de nombre Maryuri Marcano quien de estas documentales se desprende que es la Coordinadora General de “CAREMA”, todo ello a los fines de evidenciar la existencia de dicho libro por cuanto de la declaraciones de los testigos promovidos, se puede observar que fueron contestes con el mismo e igualmente señaló uno de los testigos que “si realizaban los pagos en dólares de los estudios”. Así se establece.
10.- Consignamos en dos (02) folios útiles, tarjas, marcadas con la letra “N”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que la entidad de trabajo le cobraba a los pacientes y recibía el equivalente a 100 dólares americanos al cambio en moneda de curso legal en Venezuela (bolívar) cuando el paciente o cliente no pagaba el estudio médico en dólares y así con el pago de los pacientes era que se le generaba el pago del salario al hoy demandante, la demandada alega que no tiene valor probatorio ya que esas documentales emanan de un tercero que no las convalida, demuestran un deposito, a una cuenta pero no demuestran vínculo laboral alguno. Ahora bien en virtud de todo lo anterior este Tribunal, le concede valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
11.- Consignamos en este acto en un (01) folio útil, copia simple de informe médico psiquiátrico de fecha 27 de septiembre de 2021, realizado a mi representado Héctor Peña, por la doctora Miriam Cacique de Falato, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-5.015.153, adscrita al MPPS bajo la matricula 24.153 marcado con la letra “Ñ”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar la existencia del Estrés Postraumático que venía sufriendo el demandante producto de la abrupta ruptura de la relación laboral. Por su parte la demandada señala que esta documental no tiene valor probatorio por tal motivo solicita sea desestimada y a su vez señala que al ser un documento emanado de un tercero pero quien la suscribió no acudió a la audiencia de juicio para su ratificación, es por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal, visto que la parte promovente no utilizo el medio idóneo para hacer valer dichas documentales, las mismas son desechadas del procedimiento por cuanto no aportan nada al proceso. Así se establece.
12.- Consignamos en este acto en un (01) folio útil, original del Acta de Nacimiento N° 157, emanado por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2019, marcado con la letra “O”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante gozaba de fuero paternal, por su parte la DEMANDADA alega que no tiene valor probatorio, la reconocemos que fue recibida pero solicita que sea desestimada. Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia de la relación de trabajo, y Así se decide.
13.- Consignamos en este acto en un (01) folio útil marcado con la letra “P”, original de la comunicación realizada en fecha 12 de junio de 2017 suscrita por la ciudadana Mayuri Marcano, en su carácter de Gerente General de “CAREMA” en la cual presenta sus disculpas con el hoy demandante, en virtud de un acontecimiento ocurrido dentro de las instalaciones de la demandada. La DEMANDADA alega que no tiene valor probatorio la reconocemos que fue recibida pero la desestima, por cuanto la misma es un documento emanado del actor y no puede el mismo fabricar su propia prueba, Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
14.- Consignamos en este acto un (01) folio marcado con la letra “Q”, en el que consta la impresión de una publicación realizada en la red social Instagram de CAREMA (@rmcarema), la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante fue reconocido en las redes sociales de la empresa por su labor en la misma, la demandada aduce que esta prueba es irrelevante todo ello en virtud que no demuestra ningún vínculo laboral, la demandada alega que no tiene valor probatorio por lo tanto solicita sea desestimada, en consecuencia, este Juzgador, visto que la parte promovente no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer esta documental, las mismas son desechadas del procedimiento por cuanto no aportan nada al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo, y Así se decide.
15.- Consignamos en este acto ocho (08) folios originales marcado con la letra “R”, contentivos de oficios emanados en diferentes fechas, por la Coordinación de Postgrados de Anestesiología del Hospital General Dr. Jesús Yerena de Lidice, a CAREMA, donde presentan los pasantes enviados a realizar prácticas profesionales en Carema, bajo la supervisión de mi representado, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante le otorgaban prioridades a los fines de que los estudiantes realizaran las pasantías dentro de la demandada corroborando con esto la exclusividad del accionante dado los privilegios de los cuales gozaba en la sede de la demandada. Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- A la superintendencia de las instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av., Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edif., Sudeban, Caracas, oficie al banco (Banesco), y al banco (Provincial), para que con base a la información que consta en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en el cumplimiento de sus funciones informe a este tribunal sobre los siguientes hechos:
A) Que remita a este honorable tribunal la institución bancaria Banesco los movimientos y transacciones realizadas por C.A. Resonancia Magnética CAREMA, R.I.F. J-29628916-6 a la cuenta corriente identificada con el número 0134-0124-17-124-104-2502, perteneciente al ciudadano Héctor Peña titular de la cedula de identidad, N° 14.174.474, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 hasta enero de 2021, correspondiente a la cuenta del Banco Banesco antes identificada. La parte promovente de dicha prueba señala que de la misma se evidencia los pagos realizados a la parte actora por la demandada los cuales eran de manera constante y permanente esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la remuneración percibida por el demandante. Así se establece.
B) Que remita a este honorable tribunal la institución bancaria Provincial los movimientos y transacciones realizadas por C.A. Resonancia Magnética CAREMA, R.I.F. J-29628916-6 a la cuenta corriente identificada con el número 0108-0041-2902-0015-0353 perteneciente al ciudadano Héctor Peña titular de la cedula de identidad, N° 14.174.474, para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 hasta enero de 2021, correspondiente a la cuenta del Banco Provincial antes identificada. La parte promovente de dicha prueba señala que de la misma se evidencia los pagos realizados a la parte actora por la demandada los cuales eran de manera constante y permanente este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la remuneración percibida por el demandante. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHICCION
1.- Constancia de Trabajo consignadas en las pruebas documentales, marcadas con el Literales “C”, “D” y “E”, las mismas no fueron exhibidas por la accionada, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Libros de Registro diario de pacientes, concatenado con la relación de estudios hechos por Héctor Peña, desde el mes de noviembre de 2014, hasta el mes de noviembre de 2020, marcado con la letra “M”, que rielan en las pruebas documentales, las mismas no fueron exhibidas por la accionada, que desconoce la existencia de los mismos, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Cartas recibida por CAREMA, en fecha 22 y 25 de enero de 2021, las cuales fueron remitidas por el accionante, y rielan en las pruebas documentales identificadas “I” y” J”, al confrontarse a la parte demandas a los fines de que exhibiera las cartas recibidas por la accionada en fecha 22 y 25 de enero de 2021, las mismas no fueron exhibidas por la accionada, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que señala la parte accionada que no puede tener dichas documentales en su poder en originales por cuanto están en el expediente consignadas por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.
4.- Comunicación emitida por CAREMA, en fecha 12 de junio de 2017, que riela en la prueba documental bajo el literal “P”, la misma no fue exhibida por la accionada, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- De las tarjas contenidas en la Oficina de administración de CAREMA, la primera operación de fecha 10 de febrero de 2020, N° 126288; una segunda de fecha 26 de febrero de 2020, N° 437696; y la tercera de fecha 26 de febrero de 2020, N° 68231802, las mismas no fueron exhibidas por la accionada, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA
1.- De la prueba solicitada a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias. A los siguientes correos electrónicos: caremagcia01@gmail.com; godignavictor@hotmail.com; orjalesojavier@gmail.com; Ricardo.collett@gmail.com; rigodig@hotmail.com, se deja constancia que riela a las actas procesales informe consignado por (SUCERTE), donde dicha institución concluye con lo siguiente:
“(…) El Resultados del Peritaje de los Correos Electrónicos del análisis forense realizado a las cuentas pertenecientes a los correos electrónicos del dominio -gmail.com, y a los mensajes de datos, podemos afirmar las siguientes conclusiones: 1. Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el
estudio y análisis forense.
2. El perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y
archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se
trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica.
3. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos y archivos adjuntos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente
identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje de
correo electrónico correspondiente (…)”
Se evidencia de la prueba remitida por la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), que los mismos no fueron alterados ni modificados desde el punto “A” al punto “B” y que son correos fidedignos, en consecuencia este juzgador le da valor probatorio, toda vez que se cumplió con lo establecido en los artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Se promovió evaluación médico psicológica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) en la persona de Héctor Peña, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.474. Con respecto a esta prueba, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, señala que es necesario establecer lo especial y atípico que se presenta la decisión del caso de autos, toda vez que deviene en estricto cumplimiento a la sentencia N°313 de fecha en la cual la 21/07/2023, la Sala de Casación Social declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2022. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la prueba pericial promovida por la parte actora y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, tomando en consideración los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.(negrillas añadidas ), en ese sentido cabe mencionar la motivaciones de la sentencia de casación: “… en aras de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a la demandada el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la referida prueba y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos, realizando los trámites adecuados, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94, 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
Consecuente con lo anterior la actuación del tribunal de juicio competente de acuerdo con lo ordenado por nuestro máximo Tribunal está dirigido a garantizar la correcta evacuación de la prueba de experticia previa las formalidades, fijar la oportunidad de la evacuación de la misma con el testimonio del experto designado, otorgarlesel derecho a las partes para controlar la prueba y decidir.
Como puede observarse la Sala de Casación Social al decretar“… decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos…” actúa de acuerdo con el postulado constitucional de evitar dilaciones indebidas, ordenando al nuevo sentenciador a ejercer una inmediación de segundo grado sobre las pruebas cursantes en autos entiéndase por estas las ya incorporadas y debidamente evacuadas en la audiencia de juicio celebrada previamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en ese sentido sabio nuestro legislador incorporó en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligatoriedad de reproducir la audiencia medios audiovisuales “.. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual…”.
En este sentido una vez evacuada la prueba de conformidad con lo ordenado por nuestro máximo tribunal de justicia, este Juzgador una vez juramento el experto y consignado el informe pericial, procedió a la fijación de la audiencia de juicio e hizo el respectivo llamado al experto médico, quien acudió el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio (09 de mayo de 2024) y en la cual las partes tuvieron la oportunidad procesal para controlar la prueba. En este sentido, en virtud de la declaración del experto médico Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, se pudo determinar que luego de la evaluación realizada al accionante considera quien suscribió el informe de experticia médica lo siguiente:
“(…) Dando respuesta al solicitante se hace constar que el ciudadano Héctor Enrique Peña, acude a la institución para ser evaluado y determinar si el mismo esta fue sometido a acoso laboral, yo Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, di inicio al caso y se realizaron 4 sesiones en las cuales se aplicaron las siguientes pruebas, test de la figura humana, test Wartegg, entrevista estructurada, inventario de acoso laboral de LEYMANN, los cuales arrojaron que el paciente presenta falta de sueño, niveles elevados de ansiedad, autoestima disminuido, y pocos deseos de autorrealización, aunado a ataques de pánico recurrentes, situación que generó en el paciente, abandono de actividades cotidianas, esta situación fue directamente desencadenada por el desplazamiento de las funciones que ejercía de una manera súbita, por lo que se recomienda psicoterapia cada 15 días. DIAGNOSTICO ACOSO LABORAL VERIFICADO CON PRUEBAS DE MEDICIÓN Y ENTREVISTA ESTRUCTURADA (…)”
Ahora bien este juzgador, evidencia del estudio realizado por el especialista certificado para ello que el mismo visto los hechos acaecidos y de lo minucioso y detallado de lo indicado en el informe pericial aunado a la declaración del experto médico Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- En cuanto a la prueba documental consignada por la parte demandada y Marcados: desde el "1", "2", "3", "4", "5", "6", 7", "8", "9", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "26", "27", "28", "29", "30". "31", "32", "33", "34", "35", "36", "37", "38", "39", "40", "41", "42", "43", "44", "45", "46", "47", "48", "49", "50", "51", "52", "53", "54", "55", "56", "57", "58", "59", "60", "61" y "62" promovemos juegos documentales constituidos cada uno de los consignados por: Facturas Control Originales por concepto de honorarios profesionales expedidas por el ciudadano Héctor Peña a nuestra patrocinada y sus correspondientes retenciones del ISRL. Con ellas se prueba que nuestra patrocinada le pago a éste el valor de los servicios eventuales que prestaba conforme éste los tarifaba y facturaba, la parte actora a quien se le opone dicha prueba impugna las mismas por cuanto no emanan de su representado igualmente las desconoce no están firmadas por su representado, en consecuencia, esta Juzgadora, visto que la parte promovente no utilizo un medio de auxilio de prueba pudiese corroborar la veracidad de las mismas, aunado a que no contienen firma ni sellos del actor, es por lo que las mismas son desechadas del proceso. Así se establece.
A los fines de probar la composición accionaria de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, desde su registro hasta esta fecha, así como que fue a partir del 22 de julio de 2021, que el ciudadano RICARDO RAMÓN ANTONE GODIGNA COLLET asumió el cargo de Presidente de la Junta Directiva, de la referida empresa y que éste no es ni nunca ha sido accionista de nuestra representada, consignamos: Marcada "A": Acta Constitutiva-Estatutos de CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 71, Tomo 76 A Pro, y Marcada "B": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 14-06-2010 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 17-01-, bajo el N° 6. Tomo 9-A, Marcada "C": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 04-05-2013 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 12-02-2005, bajo el N°1, Tomo 24-A, y Marcada “D” Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 24-04-2017 bebidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 01-08-2017, bajo el N° 11, Tomo 93-A, Marcada "E": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 03-04-2018 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 10-10-2018, bajo el N° 47, Tomo 85-A Marcada "F": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 22-07-2021 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 22-11-2021, bajo el N° 5, Tomo 115-A. La parte a quien se le oponen las documentales señala que por ser documentos públicos no los desconoce en virtud de ellos no indican que sea Ricardo Godigna, el presidente de la demandada pero si el representante del patrono tal cual como lo señaló el funcionario del trabajo, en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcado "G", consignamos copia del pasaporte del ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET, quien hasta el 21 de julio de 2021 fungía como Presidente de la Junta Directiva de nuestra patrocinada, a los fines de probar que es imposible que el titular de ese cargo hubiere actuado en forma alguna como falsamente lo pretende el demandante en el libelo de la demanda. Al respecto la parte actora señaló que la misma es impertinente y no se resuelve la controversia con esta documental, en consecuencia este Tribunal, desecha la misma por no aportar nada a resolver la controversia y no le otorga valor probatorio a la presente documental, aunado a ello que la prueba de informe dirigida al SAIME fue desistida por el promovente como mas adelante se indicara. Así se establece.
Marcado "H", de las "Declaraciones de Retenciones de ISLR" mensuales del contribuyente C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA (RIF NQ J-29628916-6) correspondientes al período diciembre 2017 - diciembre 2020. Informamos al ciudadano Juez que la página web del SENIAT solamente tiene a disposición de los usuarios el acceso hasta tres (3) años previos a la data de la solicitud de información, de ello, no pudimos obtener la información en el sistema del SENIAT sino hasta diciembre de 2017, sin embargo y para complementar el tenor de las declaraciones desde noviembre de 2011, inclusive, hemos promovido más adelante la prueba de informes para que el ente recaudador ponga al juzgador en conocimiento de la información que revelará los términos y condiciones verdaderos bajo las cuales el demandante facturó sus servicios profesionales, de esta prueba se aprecia que no se equipara, asemeja no es sinónimo de contrato de honorarios profesionales, hecho que solo sirve para determinar que los trabajadores deben declarar y pagar impuestos sobre la renta, ahora bien para la valoración de las facturas deben contar con los requisitos legales establecidos para tal fin, entre otras el impuesto al valor agregado, es de señalar que las mismas fueron desconocidas en su totalidad por el hecho de no contener firma, sello medico con su número de MPPPS., y el desgravamen por I.V.A., hechos necesarios para la valoración de la misma, en consecuencia este juzgador desecha del procedimiento la presente documental toda vez que como mas adelante se indicará la prueba de informe no llegó la respuesta del ente del SENIAT. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se deja expresa constancia que la parte promovente desistió, de la misma, en consecuencia esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
De la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de señalar que se libró oficios y posteriormente a solicitud de parte se ratificó nuevamente el oficio a la institución antes señalada en varias oportunidades, sin obtener ni recibir respuesta alguna, instando a la parte promovente ya que por ser parte interesada que agilizara dicho trámite por ante la institución antes indicada, por lo que este Tribunal deja constancia que no consta en autos la respuesta al requerimiento solicitado, ahora bien en virtud que no consta en autos la respuesta de lo solicitado este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse respecto a esta prueba. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES UNIDAD CLÍNICA ESMERALDA a los fines de probar que es falso que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ profesionalmente tuviera con C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA un esquema que implicara dedicación exclusiva, como que es igualmente incierto que cumpliera algún tipo de falsa jornada de "...de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00am a 1:00pm…”e igualmente si de ello se deriva lo siguiente: 1.- Si aparecen en sus archivos registradas actividades profesionales desplegadas por el ciudadano Héctor Enrique Peña González en la UNIDAD CLÍNICA ESMERALDA desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021; 2.- Informe el tipo de servicio que prestó Héctor Enrique Peña González en la UNIDAD CLÍNICA ESMERALDA; 3.- Informe si el referido Dr. Héctor Enrique Peña González mantuvo desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021 con ese centro de salud alguna relación como: Trabajador dependiente, como profesional independiente, como instructor, como docente, o como facilitador académico y/o profesional del personal al servicio de la clínica o del tipo que haya sido; 4.- Informe si las actividades que presta o llegó a prestar el Dr. Héctor Enrique Peña González desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021 lo fueron en horas de la mañana; 5.- Informe como le fueron pagados al Dr. Héctor Enrique Peña González los servicios que prestó en esa clínica (honorarios profesionales o salario) y de tener disponibilidad, remita copia de esas facturas. Respuesta de la Unidad Clínica la Esmeralda. “Respetuosamente puedo informar al tribunal que NO reposan en nuestra base de datos y archivos ningún tipo de documento, ya que NO existe, que haga presumir relación laboral o comercial del Dr. Héctor E. Peña G, con nuestra unidad. Por ende podemos decir con claridad que el ciudadano antes mencionado no guarda ningún tipo de relación laboral o comercial para con nuestro centro”. En consecuencia este juzgador, vista la respuesta emitida por la Unidad Clínica la Esmeralda y por cuanto la presente prueba no aporta nada a la resolución del presente asunto, la misma se desecha del procedimiento. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES HOSPITAL JESÚS YERENA DE LÍDICE: A los fines que probar que es falso que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ tuviera con CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, un esquema que implicara dedicación exclusiva con C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, como que es igualmente incierto que cumpliera algún tipo de falsa jornada de "...de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00am a 10:00PM, así como para conocer los montos de los salarios que devengó el Dr. Héctor Peña González en el hospital, 1.- Si aparecen en los archivos de ese centro de salud registradas, desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021, actividades en calidad de médico por parte del ciudadano Héctor Enrique Peña González, identificado con la cédula de identidad número V-14.174.474, 2.- Que informe el tipo de servicio o actividad médica que prestó o hubiere prestado el ciudadano Héctor Enrique Peña González, identificado con la cédula de identidad número, V-14.174.474, desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021. Conforme aparezca en sus archivos (con cual condición aparece en sus registros en ese período), 3.- Que informe los sueldos o salarios que devengó el Dr. Héctor Enrique Peña González desde su ingreso al hospital hasta esta fecha, de acuerdo a cada cargo que haya ejercido, 4.- Que informe desde el año 2010, hasta el año 2021, ambos años inclusive, los sueldos o salarios que han devengado en cada oportunidad los médicos especialistas 1 (anestesiólogos), en ese centro de salud conforme a la tabla salarial o Escala de sueldos del personal médico que ha aplicado el hospital en ese período de once (11) años transcurridos entre el año 2010 y el año 2021; 5.- Que informe el horario que cumplió el Dr. Héctor Enrique Peña González desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021 (especialmente informe si estaba comprometido en horas de la mañana). RESPUESTA DEL HOSPITAL JESÚS YERENA DE LÍDICE a la prueba de informe solicitada por la parte demandada: “(…) Según consta en nuestros registros, que el precitado Galeno, durante el periodo 1 de noviembre del 2011 hasta la presente fecha, se encuentra desempeñando el cargo de Médico Especialista I (6HM). El Doctor Peña presta actividad docente y funciones asistenciales en el área de quirófano, tomando en cuenta que para el post grado de Anestesiología el mismo debe estar en el área a educar y pertenecer a la institución. El doctor desde su ingreso hasta la presente devenga sueldo según tabla salarial o Escala de Sueldo del personal Médico, las cuales varían de acuerdo a Decreto Presidencia, y el último sueldo que devengo a la fecha 31/01/2021 fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ceros Céntimos (Bs.4.500.432, 00), de acuerdo a la tabla vigente 01/03/2021. El precitado doctor, tiene un horario que consiste en la asistencia todos los viernes a una guardia de 24 horas de 7am a 7am en donde realiza las actividades docentes tanto en seminario como dentro de quirófano con la parte asistencial además de una guardia domingo mensual de 24 horas 7am a 7am. He de hace notar que dichas tablas o Escalas Salarial de Médicos Especialistas de más de 10 años reposan en el Ministerio Popular para la Salud (MPPS) (…)” Ahora bien vista la respuesta emitida por el Hospital Jesús Yerena de Lídice, así como lo explanado por la parte promovente de dicha prueba el mismo indica que no podía ser exclusivo el hoy accionante de C.A. Resonancia Magnética CAREMA, por cuanto no podía llegar a las 7:00am, como lo señala en el escrito libelar el accionante, ahora bien vista la respuesta del ente supra, indicado que el accionante solo labora en actividades de docencia y una guardia de 24 horas los viernes e igualmente una guardia de 24 horas un domingo al mes asimismo explica la labor realizada por el medico (accionante), vista la intención del promovente con la solicitud de esta prueba al nosocomio antes indicado no evidencia que la pretensión de la demandada, que es demostrar con dicha prueba que el demandante no era trabajador exclusivo de C.A. Resonancia Magnética CAREMA, en consecuencia, esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad al presente informe, sin embargo del mismo no se evidencia que el hoy accionante tenga algún impedimento para laborar en otras Instituciones en jornadas distinta a la alegada en el libelo de la demanda, lo que a juicio de quien decide en este momento, no desvirtúa el presente informe la relación laboral que se demanda con la entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética CAREMA. Así se establece.
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOSE ENRIQUE BLANCO, V-23.714.284 se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, que conoce a ciudadano Héctor Peña, que trabaja para la accionada desde 2019, ostentando diferentes cargos que comenzó como ANALISTA DE PACIENTE, COLD CENTER y actualmente como SERVICIO GENERALES Y ANALISTA DE SISTEMA, asimismo aduce que existe un libro de pacientes que es llevado por el personal de enfermería donde toman notas de los estudios realizados que se cobraban en bolívares, nunca trabajo los sábados desde que comenzó a laborar para la accionada, ahora bien al evidenciarse la resulta de la prueba de experticia de SUSCERTE donde el ciudadano José Enrique Blanco, no permitió el acceso a los expertos así como a la parte promovente, por lo que estos realizaron la experticia a los correos en la sede de la Institución, lo que evidencia una clara parcialidad del trabajador entidad laboral C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, por lo que se evidencia que el mismo es un testigo no objetivo, y en consecuencia, este juzgador aplicando las máximas de experiencias conforme lo faculta el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que infiere que el testigo pudiese estar sujeto a no ser objetivo por cuanto se evidencia su subjetividad, hacia el empleador, en consecuencia se desestima el mismo. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana LAURA CAROLINA BARTOLONI FRANCO, V-13.785.834, se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, desde 2010, que conoce a ciudadano Héctor peña, desde la fecha cuando el comenzó en el 2011, que le consta que el mismo trabajaba para la demandada como MÉDICO ANESTESIÓLOGO, que si trabajaban los sábados por un periodo que en un periodo CAREMA les suministraba la comida, otras veces ellos la llevaban, que habían otros médicos anestesiólogos que ciertamente eran pasantes, e igualmente señalo a la Dra. Gilda Hernández que estuvo antes del Dr. Peña, aduce que el accionante asistía cuando era llamado pero no estableciendo como era ese proceso ya que solo era la encargada de suministrar el material para los estudios, asimismo aduce en diferentes oportunidades en su declaración que en el tiempo que estuvo el Dr. Peña dentro de CAREMA, su trato con ella fue de cordialidad y de respeto. En consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la testigo no aporta nada a la solución del presente asunto, toda vez que se testimonio no resuelve el fondo de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguna a la presente testimonial. Y así se establece.
En cuanto a las Deposiciones de la ciudadana YAENDRYS ADRIANA GUEVARA VASQUEZ, V-25.206.823, se extrae lo siguiente: se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA desde 2019, en la recepción de la accionada que conoce a Dr. Peña. Aduce que desde un periodo para acá se cobra en divisa y que es pagada por caja el monto de cien dólares (100$) por el estudio con sedación, se le pregunto ¿cuánto cuesta una resonancia magnética de rodilla en dólares? a lo que responde 200$, luego se le pregunta que ¿si llevara sedación cuanto seria? a lo que responde 100$ más, es decir 300$ en total, igualmente aduce la testigo la existencia del libro de registro diario de pacientes. Ahora bien visto la exposición de la testigo esta juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto al testigo promovido ciudadano JOSE LUIS BOSO LAGUNA, titular de la cedula de identidad número V-18.589.166, se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.
En cuanto a la testigo promovida ciudadana ALBA ROCIO SUAREZ SUAREZ, V-18.910.237, se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.
Cabe señalar que en la oportunidad que se le otorgo a la representante judicial de la demandada en los 10 minutos que se le concedió señaló que “él fue contratado para atender única y exclusivamente cuando así lo requirieran los pacientes para prestar sus servicios, …” (minuto 19:07 al 19:31 audiencia 09/05/2024), adicionalmente en el minutos 20:00 al 20:06, la representante de la demandada señaló que “ciertamente ellos (los trabajadores de CAREMA) recibían un pago en divisas los trabajadores naturales de la compañía CAREMA”. En consecuencia, a los fines de determinar si esto constituye una confesión es necesario como mas adelante se determinará si el demandante fue o no trabajado de la demandada y para ello en su momento hará el pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada por la demandada, esto con la finalidad de resolver el punto controvertido relacionado con la prestación del servicio.
Así mismo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó la declaración de parte del demandante y luego de una serie de preguntas. A los fines de realizar el estudio peticionado por la parte demandada la cual solicita le sea realizado el test de laboralidad a la parte actora para verificar si el mismo era trabajador de la demandada, este juzgador del analisis de las pruebas, así como lo declarado por el accionante, llega a la conclusión que no logro la demandada desvirtuar que entre el accionante y la accionada hubiese una relación de carácter distinta a la laboral, y estando en total sintonía con la sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del 13 de agosto del 2002,(caso M.B.O. de S. contra FENAPRODO), la cual fue ratificada complementada por la misma Sala de Casación Social mediante la sentencia N° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008, igualmente ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 788 / 26/9/2013, establece quien juzga que nos encontramos bajo la presencia de una relación estrictamente laboral, por cuanto se encuentran presente los elementos del test de laboralidad que corroboran que el ciudadano Héctor Peña (accionante), laboro para la empresa C.A. Resonancia Magnética CAREMA (accionada), bajo subordinación, ajenidad y bajo dependencia, razón por la cual da por sentado quien juzga que cumple con todo lo relativo al test de la laboralidad, para quien presta un servicio (trabajador), y quien lo recibe (empleador). Así se decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siguiendo lo antes expuesto el nuevo sentenciador considerando el archivo común y el sistema del circuito judicial se sirvió de los videos para presenciar el debate probatorio, estudiar el caso de autos y formarse su propio criterio sobre el tema de la decisión con una variante de la inmediación clásica, toda vez que los actos cumplidos, como lo fue el control de las pruebas documentales, experticias informáticas, exhibición de documentos, declaraciones de testigos se llevaros a cabo, de manera que reanudarlos sería perjudicial a la verdad y a los justiciables, toda vez que la inmediación puede ejercerse mediante las reproducciones audiovisuales. Así se decide.
Sobre lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional en sentencia N°1024 de fecha 05 de agosto de 2014, ha establecido:
“… Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
‘Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él’.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido”.
En ese sentido al comenzar la audiencia fijada por este Juzgado se le otorgó el derecho de palabra a la representación de cada una de las partes para que con vistas a la causa dieran sus conclusiones antes de evacuar la prueba ordenada por la Sala de Casación Social.
De seguidas con el orden procesal siendo entonces la oportunidad para dictar el fallo escrito, quedó establecido como controvertido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por consiguiente, la contraprestación de los servicios, los conceptos demandados tanto en bolívares como en divisas correspondientes a prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y daño moral producto de un acoso laboral, daño al honor y a la reputación.
Y como quiera que previo a lo antes expuesto también brota de autos presupuestos procesales opuestos por las demandadas en cuanto al supuesto fraude procesal y en la existencia de una cuestión prejudicial.
Para los presupuestos procesales es más simple de lo que parece decidir, respecto a la existencia de un fraude procesal entiende quien suscribe el fallo que en modo alguno se dan los presupuestos donde el actor y otro demandado hayan tergiversado el sistema judicial para defraudar a un tercero de modo tal que concuerda con los precedentes de autos quien hoy decide sobre la inexistencia de un fraude procesal siendo por tanto declarado improcedente tal defensa o solicitud. Así se decide.
En cuando a la existencia de una cuestión prejudicial es evidencia que la misma cesó ya existe cosa juzgada formal y material de la acción de nulidad sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor Héctor Peña, en ese sentido concuerda quien sentencia con la posición del actor a estas alturas existe cosa juzgada en relación a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que existe una providencia administrativa N° 00218 / 21 de fecha 31/08/2021 exp. 023-2021-01-00225 que declara la existencia de la relación de trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.
Expuesto lo anterior se decanta el primero punto controvertido la relación de trabajo entre las partes, por lo que al existir el contrato de trabajo generador de beneficios corresponde por consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados y clásicos del contrato de trabajo entiéndase, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, siendo pues que el actor fue despedido y media a su favor una providencia administrativa firme y cuyos efectos económicos corresponden hasta la interposición de la demanda, por lo que se declaran procedentes los conceptos de salarios dejados de percibir, salarios dejaos de pagar, indemnización prevista en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo trabajadoras y trabajadores por un monto equivalente a las prestaciones sociales.
Ahora bien, es necesario determinar de autos el quantum de estos beneficios en bolívares toda vez que la demandada no objeta el monto relativo a los bolívares, ahora bien en cuanto a moneda extranjera debe que debe quedar claro en autos la existencia de este tipo de contraprestación, es decir, el pago en divisas por los servicios prestados por la parte actora durante el tiempo que existió el contrato de trabajo en ese sentido observando las pruebas documentales concatenando con los correos y comunicaciones electrónicas a los cuales previamente se le ha otorgado valor probatorio, así como lo expuesto por la propia representación de la parte demandada los trabajadores de la demanda reciben como contraprestación de sus servicios el pago en divisas es decir con dólares americanos, por otro lado es importante traer a colación una máxima de experiencia común que calza al caso de autos y es que este tipo de servicios médicos por su cuantía, naturaleza y urgencia ameritan desde hace muchos años el pago de divisas o dólares en efectivo, también de una revisión a las declaraciones de los testigos que fueron consignadas durante la audiencia de juicio se concluye mediante inferencia que en efecto el ciudadano Héctor Enrique Peña percibía un salario multimoneda y así debe ser ordenado el pago de los beneficios demandados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo por concepto de daño moral la carga de la prueba sobre este aspecto recae en la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, para la ocurrencia de un daño extracontractual reparable con una indemnización patrimonial, en el presente caso se evacuo en presencia de este Tribunal la prueba de experticia observando que el informe del Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, en la cual sostuvo “que luego de 4 secciones con la aplicación de las pruebas, test de la figura humana, test Wartegg, entrevista estructurada, intervalo de acoso laboral de LEYMANN, se detectó que el paciente presenta falta de sueño, niveles elevados de ansiedad, autoestima disminuido, y pocos deseos de autorrealización, aunado a ataques de pánico recurrentes, situación que generó en el paciente, abandono de actividades cotidianas, esta situación fue directamente desencadenada por el desplazamiento de las funciones que ejercía de una manera súbita”. Situación que continua agudizando con la situación que ocurre entre las partes, por tanto pensamos que en efecto el ciudadano Héctor Peña ha sido victima de un acoso laboral también conocido por el anglicismo mobbing.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia define el “mobbing” como “aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo” (Nº 674 del 05/05/09 caso Javier Díaz vs. Sistemas Edmasoft, C.A.), del mismo modo en la mencionada Sala en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejo sentado:
“… El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
En el caso de autos, operó la confesión ficta y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos: imponerle a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; haberle atribuido a la trabajadora el hurto de un material de la demandada, lo cual nunca se comprobó; cuando le retuvo ilegalmente su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, el cual sólo puede ser retenido parcialmente en los casos de deudas por parte del trabajador al patrono (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando en repetidas oportunidades la llamó delincuente sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores, tratando de colocarlos a ellos en su contra y exigiéndoseles que rindieran declaración ante la policía para acusarla de un hecho delictual.
La Sala considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que como se expresó anteriormente, fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley, porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, como sucedió en el presente caso; con lo cual también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.
La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por la Sala anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, con dos hijos menores de edad, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuyo capital es superior a la cantidad de setecientos millones de bolívares, y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable; la Sala estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”
Consecuente con lo anterior de la percepción del estado de animo del actor como de la prueba de experticia cursante en autos considerando la batalla judicial, el estado de angustia, desesperación que generan trastornos emocionales que son patrones de pensamiento y de conducta que alteran el funcionamiento de una persona y su equilibrio psicológico.
En tal sentido queda en evidencia en autos por el estudio pericial como de la inmediación ejercida durante la sesión de la audiencia de juicio que el ciudadano Hector Peña, sufre de una gran ansiedad, producto de un maltrato moral de carácter intenso y prologado en el tiempo que ha causado sin duda un daño psicológico que altera todas dimensiones de su vida de modo tal que se hace procedente ordenar el resarcimiento extracontractual siendo por consiguiente demostrado los extremos previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.
Una vez resuelto los puntos previos antes señalados pasa este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos: Una vez oídos los alegatos de ambas partes se puede señalar que los puntos controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HECTOR PEÑA, con la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA.
En tal sentido en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma está en manos de la parte demandada quien deberá demostrar su dichos, en virtud que la misma niega la prestación de servicios, pero alegando que dicha relación era con ocasión a una relación civil mercantil por honorarios profesionales,
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que se ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, el demandante alego que prestó sus servicios por tiempo indeterminado, para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, como médico anestesiólogo desde el 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido Injustificado, en tal sentido señala que por la prestación del servicio para, la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, razón por la cual reclama que no le fueron canceladas los salarios desde el mes de diciembre de 2020 hasta noviembre de 2021, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, prestación de antigüedad por año, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificada, Indemnización por fuero paternal, Indemnización por Daño Moral, en tal sentido la demandada en su escrito de contestación negó la relación de trabajo con la C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, y en consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, alegando que el accionante lo unía a la empresa una relación de carácter civil mercantil al aducir que era trabajador por honorarios profesionales.
Ahora bien, este juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a la cual se les otorgo pleno valor probatorio, Marcada “ B, C, D, E y F”, constancias de trabajo, carnets, emitidas por la empresa demandada, igualmente se desprende que la representación patronal no logro desvirtuar que el ciudadano Héctor Peña, accionante, tuviese una relación laboral, por cuanto adujo que las constancia de trabajo ciertamente eran emitidas por representantes del patrono pero que no tenían el carácter con el que suscribían las mismas motivo por el cual no se podían considerar las mismas como pruebas que establecieran una relación laboral, a las mismas se les otorgo valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Igualmente se evidencia que el actor laboro de una manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, bajo dependencia y que efectivamente recibía una remuneración, compuesta por un salario mixto, no logrando la demandada demostrar con pruebas fehacientes que lo alegado en su contestación, es decir, que el actor nunca fue empleado de la demandada por cuanto lo unía a la accionada una carácter civil mercantil al aducir que era trabajador por honorarios profesionales., en tal sentido esta Juzgadora establece, que entre el ciudadano Héctor Peña, y la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, existió una relación de naturaleza laboral, y Así se decide.
En cuanto a la fecha de ingreso que aduce el accionante y la forma de la terminación de la relación de trabajo despido de la prestación del servicio, el actor adujo como fecha de inicio el día desde el 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, por despido injustificado, siendo que la parte demandada se limitó en su contestación a negar la relación de trabajo entre el ciudadano Héctor Peña y la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, pero que el mismo trabajaba bajo una condición civil mercantil de honorarios profesionales, así las cosas de las pruebas aportadas al expediente, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, y en virtud que la parte demanda no suministro información ni elemento alguno que demuestre sus dichos es por lo que esta juzgadora, toma como cierto que el actor presto el servicio desde el día desde el desde el 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, por despido injustificado, es por lo que se declara procedente la reclamación establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora y así se decide.-
En cuanto a la determinación del salario, siendo que el actor por la prestación del servicio adujo que su último salario devengado era mixto en bolívares y en dólares americanos los cuales eran cancelados mensualmente, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el término de la misma, en el entendido que, una porción del 80% en dólares, y 20% en bolívares no obstante quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia tanto en los correo electrónico como los testigos promovidos por la accionada, y que en sus dichos aducen que se cobraban unos estudios en divisas dólares americanos, tal como lo indico el actor en su libelo para establecer que ciertamente tenía un salario mixto en bolívares y dólares, y que la demandada no aporto prueba que lograse desvirtuar tales dichos, motivo por el cual quien juzga toma como cierto que el demandante devengaba la cantidad en dólares americanos de 1700$, mas 2.150,00 bs, en tal sentido quien juzga pasa a determinar la forma de utilización de la conversión monetaria es preciso analizar lo establecido en sentencia N° 1.049, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/12/2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Samuel Enrique Leal contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., en la que se desprende que en el presente caso, se deberá utilizar como elemento de conversión del dólar a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho de cada una de los beneficios laborales. Es por lo que quien juzga declara que al cálculo de los conceptos deben hacerse al cambio oficial de la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el momento en que sea ejecutada la demanda y así se decide.
En relación a lo reclamado por el actor en el escrito libelar con respecto a los salarios caídos, alegando que desde diciembre del 2020, hasta la presente fecha no le han sido cancelados los mismos, motivo por el cual se reclama la cancelación de los salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2020, hasta el 29 de octubre de 2021, en tal sentido de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que efectivamente la demandada no cumplió con el pago correspondiente hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual quien juzga declara procedente dicho concepto y así se decide.-
En relación a lo relativo a las comidas de los sábados, conceptos éstos que fue desistido en la audiencia de juicio que celebró este Tribunal y visto el convenimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada y que este Tribunal homologó en su oportunidad, es por lo que no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En cuanto al daño moral reclamado, resulta preciso traer a colación la (sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, de la Sala de Casación Socia).
En tal sentido, resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que estamos en presencia de una situación, producto de la relación de trabajo y tomando en consideración que el reclamo es procedente, este Juzgador, pasa a estimar el referido daño moral, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia patria que han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En atención de lo supra señalado, cabe destacar que este sentenciador tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Artículo 10, Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”
Así mismo tomando en consideración lo garantista de nuestra legislación patria considerando el trabajo como un Hecho Social de Derecho y de Justicia, y acogiendo este juzgador la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y estando en total sintonía con lo señalado por el experto médico el cual realizó la experticia con en el informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), Se acuerda la indemnización por concepto de daño moral ocasionado al actor, por lo que se condena a la C.A. RESONANCIA MAGNETICA CAREMA, por la cantidad de Doscientos Petros (200,00 ptr), calculado según el valor del Petro, para el momento del pago. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales Art 142 LOTTT, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, prestación de antigüedad por año, bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado. Indemnización por Daño Moral, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas que el trabajador devengaba un salario mixto, en bolívares y dólares americanos tal como lo arroja el acervo probatorio, asimismo no se evidencia que la empresa haya cancelado al trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, los cual son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
1.-Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración todo el período que duró la relación de trabajo desde 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, y el salario mixto devengado por el accionante y establecido en la presente motiva, establecido de la siguiente manera en dólares 1700$, mas 2.150,00 bs, o su equivalente en bolívares llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Así se establece.-
2.-Intereses sobre Prestación: Este Tribunal declara procedente el pago de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
3.- Alícuota de bono vacacional, Se considera procedente, el periodo 2020-2021, cuyo cálculo se realizará sobre la base del último salario establecido de la siguiente en dólares 1700$, mas 2.150,00 bs, o su equivalente en bolívares, aplicando la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela imperante al momento del pago, devengado por la parte actora y conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,con base al salario ya señalado. Así se establece.-
4.- Alícuota de utilidades: 9,44$ y 11,94Bs.
5.- Prestación de antigüedad por año: 10X30: 20.754$ y 26.274Bs.
6.- Bono vacacional: 1.132$ Y 1.433,00Bs.
7.- Bono vacacional fraccionado: 94,33$ y 119,43Bs.
8.- Utilidades: 3.396,00 $ y 4.299,00 Bs.
9.- Utilidades fraccionadas: 283$ y 3,58Bs.
10.- Indemnización por Despido Injustificado Articulo 92 LOTTT: 22.179,66$. y 95.372,559bs
11.- Indemnización por Daño Moral, Doscientos Petros (200,00 ptr).
12.-salarios dejados de percibir desde diciembre 2020: 18.700$ y 23.650,00Bs
Sobre los Intereses e indexación, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario establecido en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante, y así se decide.
Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados dese el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/01/2021, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.
De la misma manera se ordena el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 25/01/2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se establece que el monto que corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada 10/11/2021, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y así se establece.-
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta Juzgadora, a declarar: Improcedente la Prejudicialidad, Sin Lugar el Fraude Procesal y Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, y solidariamente a los ciudadanos Victor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Collet, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la Prejudicialidad, Segundo: Sin Lugar el Fraude Procesal Tercero: Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Héctor Peña, contra la empresa C.A. Resonancia Magnética Carema, y solidariamente a los ciudadanos Victor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Collet. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.Igualmente se deja establecido que el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión serán contados a partir del día exclusive a la fecha de su publicación Cuarto: Se condena en costas a la demandada. Así se Decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
Abg. CARLOS EDUARDO MORENO LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. HEYDI GUAICARA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.-
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