REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH22-X-2024-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2024-000021
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO SAN AGUSTIN, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 06 de mayo de 1999, bajo el N° 16, Tomo 12 del Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL: KATHERINE CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 241.463.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ“ SEDE SUR del AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada KATHERINE CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 241.463, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada SOCIEDAD CIVIL COLEGIO SAN AGUSTIN, en la demanda que sigue contra la Providencia Administrativa N° 00175/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, expediente N° 079-2023-01-00731, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, lo hace en los siguientes términos:
1.- El accionante solicita la suspensión con fundamentado en que debe suspenderse el acto administrativo en razón que “(…) se solicita en base a la apariencia del buen derecho invocado en este asunto y al mismo tiempo, para garantizar las resultas del juicio, este caso, la nulidad del procedimiento y por tanto, la improcedencia del reenganche ejecutado el 21/11/2023, siendo ésta la consumación de una orden dada por la inspectoría a partir de la providencia que se recurre, (…)”, lo cual representa en sus palabras la presunción de buen derecho.
2.- Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
“…La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable...”
La referida sentencia se refiere a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales se constata que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, por lo que esta instancia juzga que los alegatos del accionante son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada KATHERINE CECILIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 241.463, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada SOCIEDAD CIVIL COLEGIO SAN AGUSTIN, plenamente identificado en autos de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00175/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, expediente N° 079-2023-01-00731, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
3.2.- Se deja constancia que el lapso -cinco (5) días de hábiles- para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. HEYDI GUAICARA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
ASUNTO N° AH22−X−2024−000035.
01 PIEZA.
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