REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 11 DE MAYO DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.003-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. ABEL J. ORTEGA E.
FISCAL 15º MP: ABG. IBRIAM FUENTES
IMPUTADO (S): MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA
JHON JAVIER MONTILLA PARRA
DEFENSAS PRIVADAS ABG. ERASMO NARDELA
ABG. YERLING CORONADO
ABG. WILMER BELLO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YENNIFER MONTILLA
DECISION: AUTO FUNDADO
DELITOS: EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 15° del Ministerio Público la ABG. IBRIAM FUENTES y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.664.057 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.671 por la comisión de los delitos de EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio seis (06) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.664.057, nacido en fecha: 15-07-2004, de 19 años de edad, natural de PALO NEGRO estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: Gruero Residenciado en: PIÑONAL CALLE LUIS HURTADO IGUERA, CASA N° 10 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424.313.1981 (personal), 0424.371.6004 (Tio: Yoswar Montes), correo electrónico: MOISESMONTES1507@GMAIL.COM, quien expuso lo siguiente “Lo que paso ese día, nosotros nos la pasamos ahí al lado de mi casa, mi familia pone banquitos y siempre nos sentamos los grandes, jugando cartas, en esa cuadra se la pasa muchos niños, yo estaba adentro de mi casa, y escucho el alboroto y mi abuela me escribe por la bulla, yo salgo y veo que estaban desnudando a los niños, solo hice fue meterme en la foto por así decirlo, yo estaba dentro de mi casa, y me metí en la foto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. IBRIAM FUENTES, a los fines de realizar preguntas: ¿Puede indicar que otras personas estaban presente en el hecho?, jhon montilla, fabian cohelo, jhonatan Daniel, yordin Daniel miguel perez, marcos luna, ¿Todos son amigos tuyos?, marcos no tanto pero los demás si, ¿Acostumbran a realizar ese tipo de conductas?, ellos se la pasan ahí pero le decimos que se vaya, ¿Sales en la imagen fotográfica?, si, ¿Cuál es tu ubicación en la imagen?, salgo montado en el tronco, ¿Quién tomo la foto?, jonathan, ¿Quién despojo de la vestimenta a los niños?, miguel Pérez, y marcos luna, ¿Sabe si han hecho anteriormente?, no, ¿Era primera vez que hacían eso?, si, ellos llegaron de repente, ¿Sabes por qué lo hicieron?, no, solo he escuchado que el niño del ella es muy alzado y contestón y le tienen rabia, es muy grosero, ¿Por qué decidiste incorporarte en la foto?, no sé, yo Salí cuando estaban tomando la foto, es todo”. , Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. ERASMO NARDELA, a los fines de realizar preguntas:”no tengo preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. YERLING CORONADO, a los fines de realizar preguntas:”no tengo preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER BELLO, a los fines de realizar preguntas:”no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza del Tribunal, quien expone: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico individualmente como: 2.- JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.671, nacido en fecha: 30-09-2004, de 19 años de edad, natural de MARACAY estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO Residenciado en: PIÑONAL CALLE JOSE PEREZ RAMOS, CASA N° 48 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424.356.9826 (personal), 0412.682.4271 (Madre: Rosa Parra), correo electrónico: JAVIERMONTILLA188@GMAIL.COM, quien expuso lo siguiente “De mi caso yo venia llegando de hacer un trabajo y ya estaban lo muchacho afuera, y yo llegue me cambie y bañe y estaban todos fuera, y dos de ellos estaban con la jugadera con los niños, dicen que van a desnudarlo para que se quedaran tranquilo, uno le lanza una piedra y lo agarraron y lo desnudaron, uno de ellos era mi primo, yo estaba pendiente de él, que le devolvieran la ropa, y lo garraron agresivamente, yo le decía que no hicieran eso, yo no podía agarrarme a golpe con ellos, agarraron a los dos, y tomaron la foto, y yo sin querer me tome la foto, le quite la ropa y se la di a mi primo, y le dije que fuera para la casa, nos tomamos la fotos, yo no debí tomarme la foto y pido disculpas, al día siguiente nos fueron a buscar y hablamos con la señora y me dijo que pusieron la denuncia, yo le dije que yo no toque a su hijo, yo no tengo necesidad de escapar, yo estaba apoyando a mi primo, yo no los toque ni le quite la ropa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. IBRIAM FUENTES, a los fines de realizar preguntas: “¿Quien es tu primo?, khristian Pérez, ¿Que otra persona estaban ahí en esa foto?, Moisés monte, yo, marcos, miguel, jonahtna, yordin, ¿Sabes qué edad tiene ellos?, marcos 19 pero miguel no sé, yo con ellos no trato, ¿Por qué no defendiste a tu primo?, lo defendí hasta que le quitaron la ropa, cuando le estaban quitando la ropa yo estaba saliendo, yo dije que no, y tomaron la foto, luego les quite la ropa y se la di a mi primo y le dije que se fuera a la casa, lo que dijeron eso fue marcos y miguel, yo estaba pendiente que no lastimaran a mi primo, ¿Por qué no llamaste a tu prima?, era como las 12 de la noche y dije que era tarde y estaba lejos de la casa, y me fui acostar, y fui pedir disculpas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. ERASMO NARDELA, a los fines de realizar preguntas:”no tengo preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. YERLING CORONADO, a los fines de realizar preguntas:”no tengo preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER BELLO, a los fines de realizar preguntas:”no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza del Tribunal, quien expone: “¿Qué hora era que ocurren los hechos?, como a las 11 de la noche, ¿Sabes la dirección de donde viven ellos?, viven a dos cuadras de donde estábamos nosotros, ¿Esos niños se la pasan en la calle?, ellos se meten temprano, ¿Ellos se la pasan ahí?, no siempre, ezequiel es el más fastidioso, ¿Ustedes les fueron a decir algo a los padres?, si ya le habían dicho ¿Ellos estudian?, si, ¿Usted a que se dedica?, trabajo con mi papá, ¿Y sus compañero?, si ellos estudian, ¿Quién tomo la foto?, stuar ¿Es menor de edad?, si, ¿Quién le quitó la ropa a los muchachos?, miguel Pérez y marcos, ¿Y ustedes estaban viendo?, cuando Salí ya se la habían quitado, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. ERASMO NARDELLA Quien manifiesta:”Buenas noches, Esta defensa se opone a la práctica de la prueba anticipada, dado que no están dado los supuesto y debe existir un obstáculo difícil de superar porque el ministerio público no ha acreditado los obstáculos, y aquí no se determina, debemos recordar que la etapa de juico deben ser escuchado y todavía no se ha terminado la investigación, el juez de juicio es el que tiene derecho de escuchar a la víctima, esta defensa se opone a la práctica de la prueba anticipada, porque no existen obstáculo difíciles de superar, con el tipo penal el uso de adolescente para delinquir, no se verifica porque ellos declararon que no usaron a un ningún niño para la realización de ese hecho, el ministerio público está haciendo señalamiento que no existe, tampoco individualiza la participación de mis representados y en virtud de las declaración que no tuvieron ningún tipo de participación en el hecho, si estuvieron presente pero no tuvieron ninguna participación y los que tomas la fotos son otras personas pero no mi representados, fueron unos hechos que sucedieron de manera imprevista ellos no actuaron con conocimiento de las responsabilidades, no hubo premeditación y fue sorprendido por el hecho y se ven involucrados, también es importante aclarar es que sucedieron días antes, no hubo flagrancia, ellos tuvieron que haber sido citados para una audiencia de imputación, tampoco se le incauto algo de interés criminalístico y no existieron testigos de la aprehensión de mis representados, de manera que solo tenemos los dichos de los funcionarios y no hay testigos que pudiera dar fe, solicito una medida cautelar a favor de mi representados, si bien cierto que estamos hablando de una pena alta, pero no podemos ser despectivos, sin entrar a analizar la presunción de inocencia, son adultos pero no tiene conducta pre delictual, esta defensa considera que sea otorgada una medida menos gravosa, se aparte del delito de uso de adolescente para delinquir, y en cuanto a delito de exhibición de pornografía, ellos no tomaron foto y no participaron en el hechos, a los teléfono incautado de ellos no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER BELLO Quien manifiesta:”Buenas noches, Yo me adhiero a lo expreso por mi codefensa en vista que se ve a simple vista la declaración por el ministerio publico con respecto a los delito precalificados, la exhibición de pornografía, mis defendidos no publicaron ningún imagen, el delito de agavillamiento ellos estaban cerca pero no hay ninguna participación en el hecho y ellos nunca participaron , solo aparecen en la foto, los ciudadanos expresaron todo y cada uno de los hechos que coinciden sobre la participación de los verdaderos responsables, ahora bien la parte del delito de uso de adolescente para delinquir, ellos no instigaron a los adolescente a comerte algún tipo de delito penal ni tampoco lo instruyeron hacer la misma, es por ellos que esta defensa invoco los artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la constitucional y que sea valorado lo expresado en eta audiencia para una medida menos gravosa, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. YERLING CORONADO Quien manifiesta:”me adhiero a lo expuesto por la co-defensa es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 10-05-2024, compareció por ante este despacho el DETECTIVE JOSE GABRIEL SILVA ARANA, deja plasmado en acta la siguiente diligencia policial necesaria y urgente efectuada en la presente investigación “encontrándome en la sede de este despacho realizando labores inherentes al servicio y continuando con las pesquisas concernientes relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-24-0163-00383, instruidas por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y Adolescente luego de vista leída y analizada denuncia que antecede, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios inspector FRANCISCO SANCHEZ, Detectives jefes RONALD HUMBRIA, detectives LUIS HERNANDEZ, JOSE GIDEON, detective ELIAN GONZALEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay y quien suscribe en compañía de la ciudadana MARLIS y el adolescente EZEQUIEL (demás datos personales a reserva del Ministerio Publico) quienes guardan relación con la presente averiguación a bordo de una unidad identificada hacia la siguiente dirección barrio Piñonal, calle Luis hurtado Higuera vía publica, municipio Girardot Maracay estado Aragua a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación, así como la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a descender de la unidad, donde el adolescente EZEQUIEL, nos señalo el lugar exacto donde se suscito el hecho, siendo este un tramo de vía pública correspondiente a la dirección arriba mencionada, por lo que siendo las 10:20 horas, el funcionario detective ELIAN GONZALEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial del lugar de los hechos, dando por culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar, dirigiéndonos hasta la siguiente dirección BARRIO PIÑONAL CALLE LUIS HURTADO HIGUERA CASA NRO 10, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos investigado estando presente en la dirección antes descrita procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la entrada principal del referido inmueble donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia en el lugar e inquirir sus datos quedo identificado de la siguiente manera MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, V.-30.664.057 Y JHON JAVIER MONTILLA, una vez obtenida dicha información le indicamos que debían acompañarnos hasta la sede del despacho, nos dirigimos hacia la casa nro. 31 con el fin de ubicar identificar al ciudadano JHORDYN DANIEL AGUILERA, quien figura como investigado una vez allí hicimos el llamado, en breve no logramos ser atendidos, nos dirigimos hacia piñonal casa nro. 48 con el fin de ubicar al ciudadano JHON JAVIER MONTILLA, quien figura como investigado hicimos el llamado fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quedando identificado como JHON JAVIER MONTILLA, siendo esta la persona requerida por lo que procedimos a inquirir información sobre el paradero de las personas implicadas en el presente hecho informando que desconoce sobre el paradero de los mismos dando por culminadas dicha diligencia procedemos a retornar procedimos informar a los jefes sobre los hecho y los menores así mismo se ordeno la aprehensión de los ciudadanos por encontrarnos en un delito flagrante de acción pública, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautar un (1) equipo celular marca infinix modelo hot 30, un (1) equipo marca infinix modelo redmi 10 dicha evidencia fue debidamente colectada embalada y etiquetada según cadena de custodia nro. 0297-24 y 0298-24 así mismo el registro por sistema siipol, y los mismos no presentan registros policiales acto seguido se notifico al Fiscal Abogado Víctor Acacio a fin de dar conocimiento.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0297-24 DE FECHA 10-05-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0298-24 DE FECHA 10-05-2024
DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2024.
DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2024.
REPORTE DE SISTEMA SIPOL DEL CIUDADANO JHON JAVIER MONTILLA PARRA
REPORTE DE SISTEMA SIPOL DEL CIUDADANO MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Articulo 24” Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionista o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias”.
Articulo 264…”Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”
Articulo 286…”Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
Articulo 217…”Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño niña o adolescentes.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.664.057, nacido en fecha: 15-07-2004, de 19 años de edad, natural de PALO NEGRO estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: Gruero Residenciado en: PIÑONAL CALLE LUIS HURTADO IGUERA, CASA N° 10 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424.313.1981 (personal), 0424.371.6004 (Tio: Yoswar Montes), Y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.671, nacido en fecha: 30-09-2004, de 19 años de edad, natural de MARACAY estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO Residenciado en: PIÑONAL CALLE JOSE PEREZ RAMOS, CASA N° 48 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424.356.9826 (personal), 0412.682.4271 (Madre: Rosa Parra), por la presunta comisión del delito precalificado de EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicita por la defensa pública y se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la negativa de la prueba anticipada, toda vez que este tribunal el interés superior del niño, Niña y adolescente, de conformidad con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEPTIMO Se acuerda fijar audiencia de prueba anticipada para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se dio por terminada a la horas 09:05 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
EL SECRETARIO,
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ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 5C-21.003-2024
YJDM/ra