REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 12 de Mayo de 2024
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.005-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. WILMARU MARCHENA
FISCAL FLGº MP: ABG. GABRIELA QUINTANA
IMPUTADO (S): DARWIN ALEXANDER QUIROZ CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO Y ABG. ANARKIS FARIAS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. GABRIELA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana DARWIN ALEXANDER QUIROZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.792.664, nacido en fecha: 19-08-1998, de 25 años de edad, natural de Maracay, estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: MARIARA, SECTOR EL MIRADOR, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 46, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-916-1159. Por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza I de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: DARWIN ALEXANDER QUIROZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.792.664, nacido en fecha: 19-08-1998, de 25 años de edad, natural de Maracay, estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: MARIARA, SECTOR EL MIRADOR, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 46, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-916-1159, quien expuso los siguientes “vengo por la calle 5 de julio eran las 7 y algo de la noche cuando el semáforo cambia a verde arranco tenia paso, cuando arranco el primer sentido de la bolívar no veo al motorizado hasta que siento el golpe, cuando voy pasando por la transversal es que siento el impacto de la moto que venía por el hombrillo, mis papeles si los tengo el certificado me lo tiene el policía, la chica que estaba conmigo tuvo lesiones leves, a ella la llevamos al hospital y mi esposa se fue en la ambulancia con el chico a ver qué pasaba en el hospital. DEFENSA PRIVADA ABG. PAUL CABALLERO PREGUNTA: P) Darwin digamos con quien iba usted en ese vehículo?. R: mi mama de nombre Ana Camacho, mi esposa Geraldine Arteaga, una compañera de trabajo no se me el nombre y mi persona. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA a la DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien manifiesta: “Buenas tardes, ciudadana juez de lo que se desprende de las actuaciones podemos observar específicamente por la calle 5 de julio hay poca iluminación en este caso nuestro patrocinado en su luz verde, pasa el primer canal y luego el segundo canal cuando siente el impacto en su vehículo, este ciudadano del vehículo 1 venia a exceso de velocidad como lo dejo plasmado la representante del ministerio público, ellos de inmediato se avocan a socorrerlo, hasta los momentos en nombre de la familia que represento, tenemos unos soportes que vamos a consignar ante el ministerio público, de que la familia se avoco por humanidad que se encuentra recluido en el hospital central y hasta ahora estable, vemos con preocupación que han aumentado los accidentes de tránsito, con nuestro defendido que son unas lesiones gravísimas con relación a las medidas cautelares la defensa se adhiere parcialmente en cuanto al 3° y 9° así como a su vehículo que cumplía con los requisitos de ley, el mismo se encuentra bien físicamente su familia preocupados como tienen conocidos de que se solicitan fiadores en estos casos, ellos nos han combinado unos documentos que refieren para avalar esa supuesta fianza, estas son la constancia de trabajo, de residencia y constancia de buena conducta, por lo cual se solicita se aparte del numeral 8 del artículo 242, de igual forma esta defensa tiene la buena fe en nombre de su representante de someterse a la medida que el tribunal estime conducente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. ANARKIS FARIAS, quien manifiesta: “Buena tardes, me adhiero a lo manifestado por mi codefensa. Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 11-05-2024, comparecieron ante este despacho los funcionarios PRIMER OFICIAL CPNB CARLOS SILVA, LA OFICIAL CPNB, PINTO LORENA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en ocasión al conocimiento del siguiente caso el día viernes 10 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 19:40 horas, encontrándonos de servicio en la estación policial parroquial madre María de San José del cuerpo de policía nacional bolivariana ubicada en la redoma el obelisco, donde se comunican las avenidas bolívar y Maracay fuimos informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON CALLE 5 DE JULIO, CASCO CENTRAL DE MARACAY, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado en la unidad patrullera una vez presentes en el lugar tomamos las medidas de seguridad del caso para así evitar otro accidente, procedimos a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos de este hecho resulto una persona lesionada quien fue trasladada hasta el nosocomio denominado Hospital Central para su valoración medica, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano que se encontraba ileso quien se identifico como DAEWIN ALEXANDER QUIROZ CAMACHO, a quien se le pregunto que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalística y de ser así que lo exhibiera el mismo manifestando que no por lo que en vista de su repuesta y para verificar la veracidad de la misma dando cumplimiento procedimos a realizarle la revisión corporal aplicando los protocolos policiales no encontrándole ningún objeto, el ciudadano antes mencionado para el momento del accidente era el conductor del vehiculo identificado como vehiculo 1 este vehiculo presento daños recientes y el mismo es propiedad del ciudadano Gualberto José Sanabria Bravo, según consta en el certificado de registro en el lugar se encontraba el vehiculo nro. 2 el mismo con daños recientes y es propiedad del ciudadano Ali Antonio Andazol Díaz según consta en el certificado de circulación seguidamente se le realizo la inspección a los dos vehículos involucrados en el accidente constatando que se trataba de un hecho vial de tipo colisión con una persona lesionada inmediatamente procedimos a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el levantamiento planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados para posteriormente elaborar el grafico, se ordeno el traslado del vehiculo conjuntamente con el conductor del vehiculo nro. 1 donde al llegar le notificamos vía telefónica los pormenores del accidente al primer comisario JUNIOR CONA, ante esto nos indico que continuáramos con las investigaciones, luego me traslade hasta el nosocomio donde nos entrevistamos con la galeno de guardia medico Danielys Vega quien nos suministro el diagnostico del ciudadano lesionado E.R.B.V. de 21 años de edad, quien presento traumatismo craneoencefálico severo, politraumatismo generalizado quedando bajo observación médica en ese mismo centro asistencial luego retornamos donde se le realizo llamada a la Abg. María Espinel Fiscal Quinta del Ministerio Publico a quien se le informo de manera detallada lo sucedido y la misma indico que realizara la aprehensión del ciudadano conductor del vehiculo nro. 1.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
| Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana DARWIN ALEXANDER QUIROZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.792.664, Por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, división de investigación de Accidente de Tránsito Terrestre Sección-Aragua, a los fines de prestar el apoyo necesario con el objeto de trasladar al ciudadano al centro asistencial más cercano las veces que sea necesario, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se termino, se leyó y conformes firman a las 07:40 horas de la noche.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. WILMARU MARCHENA

CAUSA N° 5C-21.005-2024
YJDM/ra