REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL


Maracay, 12 de Mayo de 2024
214º y 165º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.008-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. WILMARU MARCHENA
FISCAL 30° MP: ABG. JOSÉ CASTILLO
ABG. GÉNESIS RINCÓN
IMPUTADO (S): WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ
ZORAIDA ALEXANDER ROMERO
RAFAEL ALEXANDER ROMERO
WALTER EDMUNDO ALVAREZ
DELIA ROSA NUÑEZ
DEFENSAS PRIVADA: ABG. REGULO GARCIA, ABG. MILADYS TORREALBA,
ABG. RENNI PEREZ, ABG. HECTOR BASTARDO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y para los ciudadanos WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440, y WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, la precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30° del Ministerio Público la ABG. JOSE CASTILLO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, 2.- ZORAIDA ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.496, 3.- RAFAEL ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.346, 4.- WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, 5.- DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y para los ciudadanos WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440, y WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, la precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 77 años de edad, de profesión u oficio: jubilado de DIRECCION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, residenciada en: MARACAY, PIÑONAL, CALLE SALOMÓN MORALES, CASA N° 34, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-389-8081(ESPOSA DELIA), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, lo que escribieron es falso, primero porque cuando ellos llegaron a mi casa ubicada en calle salomón morales, casa N° 34, sector piñonal sur, cuando los Sres. funcionarios llegaron a mi casa, nosotros mi esposa mi hija y yo, nos íbamos a trasladar hacia las tejerías donde tenían presa a mi hija Zoraida y a su esposo Rafael romero por cuanto se la habían llevado en la mañana de su apartamento ubicado en bael, apto 1, por cuanto ya se estaban haciendo diligencias en todas las delegaciones de este estado y no aparecían, tuvimos la información telefónica por una hermana de Rafael romero quien se traslado a las tejerías y pudo constatar que se encontraban detenidos, a razón de esto que nosotros nos íbamos a trasladar en el vehículo azul identificado allí, solamente tenía dentro del vehículo la ropa que le íbamos a llevar la medicina de mi esposa y mis 2 nietos, en ese momento nos intercepto unos vehículos sin identificación y se bajaron más de 10 funcionarios con armas largas nos solicitaron que entráramos de nuevo a la casa, donde la revisaron y tomaron fotos, y no consiguieron absolutamente ningún tipo de drogas ni de armamento, luego de esto ellos nos dijeron que trancáramos la puerta que todo estaba sin problema y que los íbamos acompañar a la oficina, pensamos que era en caña de azúcar donde este el CICPC, pero no fue asi nos trasladaron a eso de las 2:30 a 3 hacia las tejerías, allí revisaron dicho vehículo y no tenía ningún tipo de sustancia, ni nada con esta edad que tengo nunca he comercializado con drogas ni la he consumido, ni mis nietos, ni mi esposa, ni mis hijas, fuimos sembrados en nombre de Dios, de todo esto ya mencionado ellos lo mismo le hicieron en el apartamento de mi hija Zoraida, mi hija acostumbra todos los días llamarme pedirme la bendición y de ir a la casa hacernos comida, a llevarnos a la farmacia para comprar los medicamentos o al mercado libre, cuando llamamos a Zoraida no respondía el teléfono, yo personalmente me fui en el carrito hasta el apartamento de mi hija llamando al hijo de mi hija germain y no contestaban como pudo subí al apartamento, toque la puerta varias veces y le decía soy su abuelo Walter dure como 20 minutos baje poco a poco y pregunte a un sr allí y me informo, allí llegaron unos funcionarios policiales violentaron la puerta y se metieron, todo eso estaba volteado, porque lo supe porque me dirigí a la casa de una funcionaria abogado de nombre lezu y le pregunte no has visto a los muchachos ella por su teléfono llamo a germain y no respondían sin embargo me regrese a mi casa esperar que ella me diera alguna razón y fue como a las m2 horas que germain está en el liceo ya está aquí, fue cuando el subió y yo fui nuevamente allá y me lo traje a mi casa, luego cuando estuve en mi casa estaba mi otro nieto francisco y Welbys íbamos a salir en el momento que los agarraron, en ningún momento dentro de mi casa consiguieron bolsas negras ni armamento, revisaron ellos la parte de arriba donde tengo deposito de cosas viejas, y me dice uno de ellos sr aquí no hay nada, yo tenía 4 relojes me dijeron que los dejara allí, me quitaron mi cartera, con la cedula, y mis tarjetas al igual que a mi Sra. le quitaron del celular 40 dólares de sus medicinas, con el único animus de que entiendan que nosotros no somos narcotraficantes ni mucho menos estamos motivando problemas sociales ni intentando ser guerrilleros o mucho menos porque donde consiguieron esa droga, está muy lejos de donde yo vivo como unos 3km, y de donde mi hija como 6 o 7km fuimos objetos de un sembramiento de esta droga, no llevaron ningún tipo de testigo ni siquiera llamaron al consejo comunal, ni al juez de paz de ese sector o a los vecinos de al lado, todo lo arreglaron esos funcionarios, porque tenemos un hijo no lo negamos que le debe cosas a la justicia y tenemos mucho tiempo que no sabemos nada de el desde hace mas de 8 años, desde que estaba en chile y su hermano es falso que tenga relación con esa droga que consiguieron en guasimal, tienen que averiguar de quien era esa droga, para concluir les pido a los representantes del ministerio público, a la juez a los testigos que sean justos, nos sometemos a las pruebas que quieran y que hagan averiguación a los vecinos a ver si han visto algo anormal, como dijeron los funcionarios que tenían más de 15 días vigilándonos, y retratándonos, cuando los conseguíamos sentados al frente de la vivienda es por esta razón, que solicito una nueva investigación.
2.- DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440, venezolana, natural de San francisco de Asís Estado Aragua, de 75 años de edad, de profesión u oficio: jubilada de sanidad, residenciada en: MARACAY, PIÑONAL, CALLE SALOMÓN MORALES, CASA N° 34, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-389-8081, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, nosotros estábamos en piñonal en nuestra casa estábamos del lado de adentro porque los niños estaban llegando del colegio se pararon los carros uno blanco y uno negro, tocaron la puerta, pidieron las llaves de la casa de arriba fueron arriba se quedo abajo una Srta. y 2 funcionarios, luego bajaron dijeron todo está limpio no hay nada, todos se van conmigo, les dijeron a los niños se quitan la camisa y mi mama no se puede quedar porque yo estoy pendiente de su pastilla cierren las puertas que nos vamos todos, mi esposo manejo el carro, cuando llegamos, llegamos a tejerías a la ptj, después allí nos sentaron un funcionario me dice usted es la mama de Larry changa, y yo le digo si yo soy su mama, desde cuando no lo ves, tengo 3 años y unos meses que no hablo con él, no le dije mas nada, consiguieron en la casa tuya, y yo le dije que no consiguieron nada, pero consiguieron en la casa de tu hijo consiguieron una droga, como va hacer posible que ellos consiguieron una droga, y se las pusieron a mis nietos, 3kg, los niños vinieron llorando que abuela me metieron 10 años, el otro me decía no te vayas a morir hasta que yo no salga abuela. Es todo”.
3.-ZORAIDA COROMOTO ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.496, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 39 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: MUNICIPIO LIBERTADOR, CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APTO 01, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-356-1806, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, el día viernes a las 7:30am, yo estaba en mi hogar, ciudad socialista los aviadores, manzana 8, torre 4, piso 4, apto 01, en la cual estoy en el cuarto y escucho como si me abren el protector y yo digo si mi hijo y mi esposo se fue, cuando me acerco veo que le dan una patada a la puerta, me dicen donde está la droga, pregunte que si habían testigos, que ellos venían de caracas y que tenían derecho hacer la revisión sin testigo me preguntan que si tengo teléfono y que con quien estaba yo, le dije con mi sobrino está durmiendo y mi persona porque mi hijo está en el liceo, nos mandaron a sentarnos en la sala arrodillados viendo a la pared y ellos empezaron a revisar, registraron todo voltearon todo, vuelven a llamar a la perra, yo le digo mi casa está limpia necesito testigos que lo corroboren me dice que no necesitan testigos me mandaron a vestir a mí y a mi sobrino cuando estoy en planta veo 5 carros, la camioneta del CICPC u palio azul marino, y una camioneta súper duty blanca que cargaba la perra, me trasladaron en la encrucijada de santa cruz y luego hacia tejerías, cuando me llevan a la oficina me dicen Zoraida changa estas en una red telefónica ve pensando a quien vas a llamar porque tengo unos cositos por allí para ti no tengo nadie a quien llamar porque yo soy inocente y en mi casa no conseguiste nada, el hecho de que yo sea hermana de larrys Álvarez no quiere decir que sea igual que él, tengo más de 8 años que no sé nada de él, y la comunicación que tengo con yorman si me comunico con el porqué todos los días le echo la bendición el pregunta por mi madre, y me dijeron que iban a torturar a mi marido y sacaron bolsas tirros, yo escuchaba cuando le ponían tirros, luego de eso a las 02:30 llego mi mama mi papa y mi hijo, y le dije a la vecina que me regalara 20bs para ir a donde mi abuela, cuando llego allá estaba llegando la comisión a donde la abuela, luego de eso me vuelven a llamar, y el funcionario me dice ya pensaste a quien llamar, si es la voluntad de dios que yo esté aquí, me dijeron ya sabemos que voy hacer contigo, de allí no me llamaron mas. Es todo
4.- WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 43 años de edad, de profesión u oficio: obrera, residenciada en: MARACAY, PIÑONAL, CALLE SALOMÓN MORALES, CASA N° 34, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-389-8081 (MADRE DELIA ROSA NUÑEZ), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, aproximadamente de 12:30 a 1pm estaba con mis padres porque yo vivo con ellos allí en piñonal, ellos se presentaron como una comisión de caracas los funcionarios del CICPC se les abrió la puerta pasaron pidieron las llaves de la casa, dijeron todo está limpio, luego le dicen que le revisara y me pregunta donde esta tu cedula, ella comenzó a revisar saco la cedula y dijo esto lo tengo que tener en ese momento ven a mi hijo y a mi sobrino del liceo, ellos les dicen que pasen le mandan a quitar la camisa del liceo les dicen que pase, que se arrodillen, hacen una llamada, aquí se encuentra 2 adultos mayores y una mujer joven y unos adolescentes y de allá para acá les responden tienes que traerte a todos, hasta el perro de la casa, mi papa busco las llaves se las entrego y luego dicen nos tienen que acompañar el carro es un X1 azul estaba afuera, mi papa les da las llaves y le dicen prenda el carro que nos vamos, le dicen a mi papa que el mismo manejara, llevaban en la parte de atrás a mi mama y la funcionaria de allí de piñonal nos llevan a la delegación de tejerías, diciendo que ellos nos venían haciendo seguimiento no porque uds son familia de fulano, y le dijo si ellos son sus padres y el es mi hermano Larrys Amaurys Alvarez Nuñez, el hecho de que seamos familia no quiere decir que tengamos nada que ver, agarran el teléfono de mi mama y dicen que él se había comunicado y yo le digo que esporádico para saber de sus padres, de allí nos tuvieron toda la tarde hasta ayer que nos sacaron a la delegación de caña de azúcar, nos toman fotos luego nos hicieron una reseña formal y luego esperar hasta que nos llevaron a la delegación y en la mañana que nos trasladan para acá, esto es un acoso que nos vienen presentando desde el 20 de diciembre del 2023, me intercepta un carro Fiat gris y me montan en el carro y me llevan como en un secuestro, iba esposada cuando llego era una subdelegación Cagua, y que yo soy una extorsionadora y allí me tuvieron toda la tarde y pasan como 2 o 3 meses agarran a mi hijo mayor, a 5 casas de mi casa el mismo carro y me entero porque los vecinos van a dar gritos acaban de montar a tu hijo en un carro es un Fiat gris, lo conseguimos bien retirados de la casa, el menor de edad que estaba se fue con carrucha y me dicen lléguese a la delegación de cagua, el papa se acerca hasta allá y finalmente le dijeron que tenía una droga y estábamos diligencias para el INCE porque él estaba buscando trabajo, y como era menor de edad tuve que tener la carta de la empresa y el horario, porque él quería hacer curso de mecánica automotriz, me lo presentaron lo tuvieron detenido me lo mandaron para SAPANNA 4 días, tenía una presentación el 8 de mayo nos llamaron al papa y a mí que teníamos que venir a una charla de una responsabilidad de allí ellas me dieron carta de referencia al INCE y me dijeron que el 30 de mayo lo llevara, conseguí el cupo y empezó el día siguiente yo con mi papa lo llevamos y me manifestaron que iba a estar lunes y martes, me dieron constancia donde vio clases, y ayer lo trajeron nuevamente detenido, mis 2 hijos tienen problemas de salud, toma carbamazepina, y el mayor tiene una bacteria en el estomago y problema de crecimiento que bota minerales y calcio por la orina, esta desnutrido prácticamente yo solo pido Sra. juez que se haga justicia porque esto es un acoso, nosotros queremos poner la denuncia, pero aquí dijeron que ellos luego toman represarías, y por miedo no denuncie, ese carro pasa por mi casa a diferentes horas, me toman foto con la bodega abierta cerrada, los vecinos también tienen fotos de ellos. Es todo”.
5.- RAFAEL ALEXANDER ROMERO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.346, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 39 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: MUNICIPIO LIBERTADOR, CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APTO 01, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-300-3535, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, yo llegue a casa de mi jefa en la urbanización las romelias en santa Inés, saliendo de la entrada de santa Inés nos interceptaron nos preguntaban por mi esposa Zoraida changa, Zoraida changa, y me montaron en el Orinoco blanco, se regresaron por mi vehículo, en la casa del jefe, y hablo con el vigilante y salió con el vehículo metieron una bolsa, cuando estoy en el edificio en el Orinoco blanco, en la torre 8, ciudad socialista, no me bajaron del vehículo entraron con un perro al rato bajo tu esposa con el sobrino y de allí nos dirigimos a las tejerías, me tuvieron en un cuarto me pusieron unas tripas, y me metió una bolsa, se detuvieron porque me cague y me orine, me llevaron al baño, después a una casa en guasimal y me dejaron con el vehículo, vamos por los otros, nos detuvimos en la bomba, cuánto dinero tenias en la cartera 30 dólares echaron gasolina a los vehículos, en la casa de los suegros, me pararon más adelante, el funcionario que estaba conmigo, le dijo a otros por radio que los Sres. eran hipertensos que si se los llevaran, y el otro le decía tráete hasta la perra que por esos es que van a pagar, y de allí nos dirigimos al comando de tejerías, estaba lloviendo, después de a las 3pm, me metieron a una oficina y le pidieron a su mama 5 mil dólares para soltar a mi esposa a mi hijo y a mi persona, porque ya habían llamado a Larry changa porque él no iba a pagar por mí, sino por la hermana y los papas, y anoche que teníamos a los niños allí detenidos conmigo, en la medicatura forense no nos revisaron ni nada solo los datos. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MILADYS TORREALBA, quien expone: “buenas tardes esta defensa técnica amparando a mis patrocinados con el articulo 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela rechaza y contradice la manifestación del representante del ministerio publico ya que la acción desplegada por los mismos no los emerge en el delito que el ministerio publico quiere hacerle ver a este tribunal el día viernes el sr Rafael se dirigía con su jefa a su lugar de trabajo en un vehículo Arauca color rojo lo deja en la casa de su jefa, y se transporta en otro vehículo ellos andaban ya laborando cuando lo interceptan los vehículos del CICPC la comisión lo bajan del vehículo y lo montan en otro vehículo se llevan a la Sra. yarivi, a ellos los montan en otro vehículo y a la jefa la acompaña otro funcionario y la deja en su trabajo, ella le notifica a los familiares lo sucedido, la familia atenta busca manera de ubicarlos, al sr Rafael lo conducen hasta allá hasta donde está la esposa que ellos viven en palo negro, cuando llega a ciudad socialista a él lo dejan abajo y ellos suben que es cuando aprehenden a la Sra. con su sobrino, una vez que hacen la aprehensión a ellos se los llevan a tejerías, aquí se quiere hacer ver que los demás que son en total 8, allí en palo negro solo aprehenden a 2, en el liceo donde estudia el hijo de ella hay entrega que el portero llega el representante, cuando se consigue su hijo la novedad el pide colaboración y llega a donde su abuela esto sucedió en piñonal no en guasimal como se quiere hacer ver, ya han manifestado que no tienen conocimiento de que un familiar tenga inmueble allí, nosotros hemos investigado es una casa en construcción y nadie sabe a quién le pertenece, a todos los demás aprehendidos su aprehensión fue en piñonal menos la de Zoraida el sobrino y su esposo, ciudadana juez viendo las actuaciones la acusación todo el contenido no reúne las condiciones necesarias como es la investigación que debe recoger los elementos necesarios como en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3, 4 y 5 es por lo expuesto que solicito una medida menos gravosa y lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece las limitaciones de las personas mayores de 70 años, solicito una medida menos gravosa, de las que este digno tribunal considere como de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que considere aunado a lo expuesto hacemos mención de la jurisprudencia 406 de fecha 02-11-2004, donde nos establece que la sola manifestación de los funcionarios actuantes no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial de los acusados. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REGULO GARCIA, quien expone: “buenas tardes esta defensa técnica observa según lo que consta en el expediente es que hay ciertos actos o procedimientos que son relativos a nulidad vamos a ir cronológicamente según el expediente el primer hecho, es la detención del ciudadano Rafael esta detención se hace violentando u obviando las formalidades de las inspección de personas y vehículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser siempre de estar presentes 2 testigos y luego de este procedimiento no se hace mención de los testigos, y se puede verificar no constan testigos que exigen la ley, que se entiende por esto que pueda existir una nulidad de este acto ya que no cumple con los requisitos esenciales como los testigos eso lo sabemos todos, luego ellos observa esta defensa que ciertamente llegan a una vivienda y no consiguen ninguna sustancia, que es el apartamento de la Sra. Zoraida, irrumpen en esa vivienda sin orden de allanamiento, y los derechos del ciudadano, en este procedimiento se observa y se deja constancia de que no riela en el mismo que existan los testigos fundamentales en la vivienda y que deja evidencia de droga, nadie fue testigo de este hecho, incumple con los establecido en la norma por lo cual solicito se declare la nulidad de este hecho, por otro lado va a su vivienda y no consta que existan nuevamente testigo por lo cual solicito se declare nulo porque es un acto que está incumpliendo la norma, también observamos que no consta orden de allanamiento para los padres, que observa esta defensa que se dirigen los funcionarios en una vivienda ubicada en guasimal donde se encuentra la droga, pero son de allí solamente, simplemente los mencionan pero no está la entrevista en el expediente de que los testigos fueron y presenciaron esos actos ya que no se irrumpe la norma totalmente pero si no se cumple con los requisitos esenciales por lo cual solicito una nulidad relativa de conformidad con el articulo 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal también observa esta defensa que ellos incautan unos teléfonos y ellos observa unas sustancias, no hay cadena de custodia, ni evidencia fotográfica, que existan las imágenes de dichas sustancias o existan las misma imágenes de dichas conversaciones por lo cual solicito se dicte la nulidad relativa, el simple hecho de la comunicación telefónica de ellos con otra no los incrimina y menos estas personas que tiene un parentesco directo con los ciudadanos Larrys changa y yorman Álvarez, es el ministerio publico según la reforma que tiene valor probatorio sino también demostrar que es asi, que quiere decir con eso, que existe un elemento incriminatorio deben demostrarlo no consta en ningún lado, como lo incriminan con el ciudadano Larry y sus actividades es totalmente difícil porque el ministerio publico y los funcionarios tuvieron en sus manos los teléfonos para recabar evidencia e ir plasmando en el expediente, también observa la evidencia que los funcionarios pretenden o asi lo hacen saber con una vivienda que se encuentra en el sector Guasimal en dicho expediente no consta que esa vivienda pertenezca al ciudadano Larrys o Yorman Álvarez Núñez, y a ninguno de sus familiares, si ellos obtuvieron en una investigación anterior, pudieron conseguir en el registro inmobiliario que la vivienda perteneciera a la familia Núñez, por lo cual nos encontramos en una irregularidad, ya que es él quien tiene la carga probatorio, con respecto a eso solicito las nulidades de dicho procedimiento ya que están viciados y carecen de fundamento jurídico violentado asi los derechos a los ciudadanos en cuanto al procedimiento, ahora en cuanto a la precalificación fiscal solicito ante este tribunal de apartar el delito de uso de adolescente para delinquir porque primero no se observa que dichos jóvenes o adolescentes hacen sido conseguidos de forma flagrante cometiendo hechos ilícitos, es lógico y es natural que si son familia, los adolescentes se encuentren en la vivienda, están con sus abuelos y madres, pase lo que pase esos muchachos se van a encontrar allí en qué momento los mismos van a estar en un hecho como para precalificar el uso de adolescente para delinquir por lo cual solicito se aparte de dicho delito, observa esta defensa que ciertamente el ministerio público, precalifica trafico por el artículo 149 no establece la modalidad el ministerio publico enmarca a todos en la misma, es imposible que todos las 5 personas comentan el mismo delito es decir Rafael se encontraba en un vehículo, pero Walter estaba en su casa se le pudo haber encontrado en su casa pudo ser ocultamiento y no las especifica entonces los 5 cometieron el delito de tráfico, solicito en virtud de esto que no se precalifique el delito de tráfico por lo menos a Wendy, delia y Walter ya que no fueron encontrados en el vehículo como Rafael y Zoraida con respecto a las llamadas telefónicas estamos en un procedimiento viciado, certifique y evidencie usted misma los nros telefónicos del extranjero 056 y 057 donde dice que se comuniquen con estos ciudadanos cuando la hermana dice que se comunican con un 0412 y a través de la declaración que cuando lo detienen le hacen solicitud de un dinero, porque los funcionarios se habían comunicado con Larry Álvarez como se comunican con el ciudadano larrys para solicitar cantidad de dinero que observamos si ni siquiera su familia lo tiene, se genera una duda razonable que desde el mes de diciembre son perseguidos para que por medio de ellos, poder obtener información de otro, los órganos de seguridad por una información están violando los derechos de los ciudadanos y realizando actos violentando la norma con expediente escuetos y que violen las normas a la Sra. delia y Walter solicito que de acuerdo al artículo 75 del código penal toda persona no puede estar detenido y en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en las limitaciones y que se otorgue una arresto domiciliario se otorgue unas medidas cautelares que este tribunal disponga, y en cuanto al delito de asociación para delinquir no se tome en consideración existen elementos que son esenciales no los hay no constan primero que las personas hayan sido o permanezcan recurrentemente en hechos ilícitos porque ni la hermana ni los padres ninguno tiene antecedentes, el otro es que exista relación entre ellos, la relación de llamada que existe, son familia de un ciudadano que está siendo perseguido por la justicia venezolana, no se tiene hijos para que sean delincuentes ya que carece de elementos para que enmarque ahora retomando el tema a la ciudadana Wendy solicito se establezca o imponga una medida del 242 ya que no se encontró en el vehículo y en la casa donde estaba la sustancia, y con respecto al ciudadano Rafael y Zoraida solicito se aparte del delito de tráfico y que se le otorguen unas medidas cautelares de las que este tribunal estime y se acuerde las nulidades. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RENNI PEREZ, quien expone: “buenas tardes esta defensa técnica me llama poderosamente la atención que se desprende de las actas policiales en virtud de que violan directamente nuestro articulo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de que estos funcionarios realizaron un procedimiento viciado y nulo en la finalidad del proceso un procedimiento que nos da la cualidad a nosotros como juristas y administradores de justicia una conducta atípica que realizan un daño a personas que no tienen un registro policial por lo tanto en el expediente riela en el folio 74 y 75 de unos presuntos testigos que tienen en el procedimiento de la casa de guasimal que los mismos en la respuesta que dan un testigo y el otro, uno está en el 74 y otro en el 75 una de las preguntas de los funcionarios es que su conducta desplegada dentro del procedimiento policial fue buena y respetuosa de las personas aprehendidas, por lo cual solicita una nulidad absoluta ya que acaban de narrar como se realizaron los hechos, en un procedimiento inventado por estos funcionarios y visto asi por parte de la representación del ministerio publico n podemos obviar lo ha dicho nuestro fiscal que hay que tomar cartas en el asunto con estos procedimiento de nulidad absoluta no podemos solapar, solicito medicatura médica forense en virtud de que fue agredido, torturado hay un punto clave el eje de tejerías que el corresponde su jurisdicción y cómo es posible que se traslade a una investigación de tejería a guasimal, que no sea por un eje del CICPC sino en un organismo distinto esta defensa solicita una libertad plena en virtud de los vicios que existen en el procedimiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HECTOR BASTARDO, quien expone: “buenas tardes esta defensa se acoge a lo manifestado por mis codefensas es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 10-05-2024, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE YOANDRI SAEL DELGADO ROSALES, adscrito a esta Delegación Municipal Las Tejerías, deja constancia de la diligencia policial en esta misma fecha encontrándome en labores inherentes al servicio y con el objeto de dar cumplimiento a las vertientes establecidas en la Gran Misión Cuadrante de Paz la cual tiene como principio rector impulsar la generación de un gran sistema de prevención integral que apunte a la reducción de la ocurrencia delictiva con atención a las características territoriales que aportan los cuadrantes de paz orientados a la formación cultural de la sociedad se constituyo comisión integrada por los funcionarios COMISARIO RANDOLTH REBOLLEDO, SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES DE ESTA DELEGACION MUNICIPAL, DETECTIVES JEFES ELIO RIOS, NILSON ROMERO, WILLIANS DELGADO, HITER SERRANO, JESUS ABREU, DETECTIVES AGREGADOS KAROL LEAL, OMAR GUERRERO, ANTHONY UZCATEGUI, JULIO MARQUEZ, DETECTIVES MOISES ARMA, DARWIN OCHOA (TECNICO CRIMINALISTICO) y quien suscribe la presente acta a bordo de unidad identificada y vehículos particulares hacia los diversos sectores del estado Aragua donde impera la consumación de hechos delictivos que afectan la sana convivencia con el derecho a la seguridad de los habitantes del estado Aragua es el caso que mientras transitábamos específicamente por la AVENIDA PRINCIPAL LA MORITA, VIA PUBLICA CASCO CENTRAL LA MORITA, PARROQUIA LA MORITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, observamos circulando un vehículo color rojo, donde el conductor al observar la presencia de la comisión policial detuvo la marcha del referido vehículo de una manera abrupta, así mismo intento salir del corredor vial, y desviar la marcha del automóvil . En virtud de ello con las medidas de seguridad de Amerita el caso aceleramos la marcha y precedimos a darle la voz de alto a dicho sujeto, procediendo los funcionarios detectives jefes Elio Ríos, Nilson Romero, Wuillians Delgado, a descender de la unidad policial plenamente identificada y solicitarle a las personas que se encontraban dentro del interior del vehículo que se identificaran de manera inmediata, donde luego de unos segundos logramos observar dentro de dicho automóvil a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino. As mimo les informamos a los ciudadanos en mención que en vista de la aptitud evasiva proyectada, que se bajaran del automóvil ya que se procedería a materializar una inspección al VEHICULO MARCA CHERY, donde luego de una inspección minuciosa en el vehículo automotor en mención donde luego de una imperiosa y detallada búsqueda logro localizar en el interior de dicho vehículo, específicamente en el área que funge como maleta las siguientes evidencias de interés criminalístico: TRES (3) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PRSUNTA DROGA. En vista del hallazgo localizado de manera inmediata se procedió a la fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia de interés criminalística localizada, realizando fijaciones fotográficas en carácter general, particular y en detalle, por tal motivo luego de haber localizado evidencias antes descritas y estando en presencia de un hecho atípico, antijurídico, culpable e imputable en el lapso legal de un delito flagrante, le notificamos a los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RAFAEL ALEXANDER ROMERO NIEVES Y ZORAIDA COROMOTO ALVAREZ NUÑEZ, así mismo se procedió a realizar la respectiva inspección corporal incautándole a la ciudadana Zoraida un (01) teléfono celular maraca Redmi modelo note 9S y al ciudadano Rafael un (01) teléfono celular marca Redmi modelo note 9S siendo colectados según cadenas de custodia nos 001-24, 002-24 en este mismo orden de ideas con el objeto de dilucidar la procedencia de la evidencia de interés criminalístico antes descrita le inquirimos a los ciudadanos detenidos que explicaran la procedencia de la misma, dando repuesta incoherentes a los funcionarios, en vista de eso procedimos hacer una verificación al quipo telefónico a la bandeja de mensajería llamadas entrantes y salientes así como contactos registrados de los equipos móviles ya colectados como evidencias donde nos causo suspicacia que en el equipo celular incautado a la ciudadana Zoraida Álvarez existe un contacto en la aplicación WhasaApp registrado como Dios Es Conmigo con el nro. Telefónico +56920775167, el cual tiene como imagen del contacto alusivo a sustancias estupefacientes y psicotrópicas motivo por el cual le requerimos información en relación a dicho contacto donde la ciudadana aprehendida manifestó que el contacto pertenece a su hermano de nombre Yorman Álvarez a quien apodan “Yorman Changa” y él es el dueño de la droga localizada en su vehículo, así mismo asevero libre de toda coacción que el resto de la droga se encuentra en un inmueble ubicado en el sector Guasimal y dicha propiedad es de su hermano de nombre LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, alias “LARRY CAHNAGA”, de igual modo asevero que en horas de la mañana había trasladado otros envoltorios al SECTOR GUASIMAL, CALLE 01, CASA NRO 20 PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, donde dicho inmueble presuntamente era propiedad de su hermano “LARRY CHANGA”, cabe destacar que el ciudadano antes mencionado fue uno de los tres reos del centro penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” que dieron vida a la organización criminal nacional e Internacional y al GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, denominada el “TREN DE ARAGUA”, grupo delictivo que actúa bajo la dirección del jefe de dicha organización HECTOR RUSTHENFORD GUERRERO FLORES, más conocido como por su seudónimo de “NIÑO GUERRERO” una vez de estar en conocimiento de la información suministrada por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROMERO NIEVES, con la premura del caso la referida comisión se traslado de manera inmediata hacia la dirección donde una vez presente en el referido lugar descendimos de la unidad policial a fin de ingresar al interior de la referida vivienda, no sin antes solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos de la comunidad quienes quedaron identificadas como R.F.P.D y E.E.A.Q (se reservan la identidad completa de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a fin de que figuren como testigo de dicho procedimiento policial, manifestando los ciudadanos en no tener inconveniente alguno en acompañarnos, procedimos a tocar la puerta de acceso principal de dicho inmueble, donde luego de varios minutos de llamar a viva voz la puerta de acceso, fue abierta por una persona de sexo femenino quien luego de exteriorizar el motivo de nuestra presencia dicha ciudadana comenzó a vociferar impropios peyorativos contra los integrantes de la comisión por tal motivo procedimos a ingresar al referido inmueble a fin de realizar una inspección minuciosa en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico vinculado a la presente investigación penal, donde una vez en el interior logramos observar a seis (06) ciudadanos dentro de dichas instalaciones dos personas de sexo femenino una persona de sexo masculino y tres adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-DELIA ROSBELT NUÑEZ, 2.- WALTER EDMUNDO ALVAREZ, 3.- WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, 4.- GERMAIN ISAAC ALVAREZ OVALLES, 5.- WEESLEY FRANCISCO MIRANDA ALVAREZ, 6.- WELBYS ALEJANDRO MIRANDA ALVAREZ, en este mismo orden de ideas luego de identificarnos como funcionarios y de identificar a las personas que se encontraban dentro del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en compañía en todo momento de los testigos donde se logro localizar en un espacio físico que funge como depósito, en una caja de cartón las siguientes evidencias una (01) bolsa plástica de color negro contentiva de cinco (5) envoltorios rectangulares de los denominados panelas, de regular tamaño, elaborado en material sintético color marrón contentivo de restos y semillas vegetales presunta droga. En virtud de ella provino el funcionario Darwin Ochoa la fijación, colección, embalaje rotulado, etiquetado y trasladado de la evidencia de interés criminalístico localizada, realizando fijaciones fotográficas por tal motivo luego de haber localizado las evidencias de interés criminalístico antes descritas y estando presente en un delito flagrante le notificamos a los ciudadanos en mención que se encontraban detenidos imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 654 De La Ley Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente con el fin de garantizar los derechos de los adolescentes en este mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva inspección corporal incautándole a la ciudadana WENDY, un teléfono marca tecno spark siendo colectado según cadena de custodia nro. 003-24 de igual modo luego de realizar una verificación exhaustiva al aparato de comunicación móvil descrito se logro visualizar a través de llamadas por la aplicación whassApp bajo los siguientes dígitos +573202889497, el cual tiene registro como HERMANO LARRY, así mismo se logra observar aparcado a la residencia en mención un vehículo marca chery modelo X1 el cual procedimos a solicitar la documentación correspondiente a las personas detenidas no logrando obtener respuestas alguna a fin de determinar la titularidad del mismo, se procedió a la retención del vehículo a fin de ser sometido a experticia de rigor correspondiente. Una vez culminada las diligencias nos retiramos en compañía de los ciudadanos detenidos, retornando a la sede me traslade a la sala de análisis lugar donde se encuentra un computador que esta interconectado al Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) a fin de verificar los datos de los ciudadanos detenidos, y los mismos no presentan registro policiales así mismo se pudo conocer que los vehículos antes citados no presentan ningún tipo de solicitud , culminada las actuaciones realice llamada telefónica a la abogada Jenny Montilla Fiscal Decima Séptima 17° Del Ministerio Publico y a la ABG ZULIMARY GUANIPA Fiscal Trigésima 30° Del Ministerio Publico con el fin de notificar el procedimiento realizado.

ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DE FECHA 11 DE MAYO DE 2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DXE CUSTODIA (PRCC) NRO 0030-24 DE FECHA 10-05-24
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DXE CUSTODIA (PRCC) NRO 0001-24 DE FECHA 10-05-24
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DXE CUSTODIA (PRCC) NRO 0002-24 DE FECHA 10-05-24
ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DXE CUSTODIA (PRCC) NRO 003-24 DE FECHA 10-05-24
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DXE CUSTODIA (PRCC) NRO 00132-24 DE FECHA 10-05-24
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DXE CUSTODIA (PRCC) NRO 00135-24 DE FECHA 10-05-24

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Articulo 149…” El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11…”En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”

AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7…”En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesia de cualquier credo…”

Articulo 37…” Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Articulo 264…”Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 77 años de edad, de profesión u oficio: jubilado de DIRECCION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, residenciada en: MARACAY, PIÑONAL, CALLE SALOMÓN MORALES, CASA N° 34, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-389-8081(ESPOSA DELIA), 2.- DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440, venezolana, natural de San francisco de Asís Estado Aragua, de 75 años de edad, de profesión u oficio: jubilada de sanidad, residenciada en: MARACAY, PIÑONAL, CALLE SALOMÓN MORALES, CASA N° 34, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-389-808, 3.-ZORAIDA COROMOTO ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.496, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 39 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: MUNICIPIO LIBERTADOR, CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APTO 01, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-356-1806, 4.- WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 43 años de edad, de profesión u oficio: obrera, residenciada en: MARACAY, PIÑONAL, CALLE SALOMÓN MORALES, CASA N° 34, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-389-8081 (MADRE DELIA ROSA NUÑEZ), y 5.- RAFAEL ALEXANDER ROMERO NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.346, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 39 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: MUNICIPIO LIBERTADOR, CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 8, TORRE 4, PISO 4, APTO 01, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-300-3535 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa privada, en virtud de que este tribunal ha verificado que se cumplieron las garantías constitucionales. TERCERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal para los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.346 y ZORAIDA ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.496 de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y para los ciudadanos WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440, y WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, la precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada; y se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal para los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.346 y ZORAIDA ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.496 y WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628. SEPTIMO: se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con cambio de sitio de reclusión en su domicilio ubicado en: SECTOR PIÑONAL SUR, CALLE SALOMON MORALES, CASA N° 34, FRENTE A LAS BALLENITAS, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, para los ciudadanos WALTER EDMUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.280.713, DELIA ROSA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.440, de conformidad con la Sentencia Vinculante NRO 1212, de fecha 14-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 del código orgánico procesal penal, los cuales deberán recibir apostamiento policial del Centro de Coordinación Policial Maracay-Este “Las Acacias” del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico del Estado Aragua. OCTAVO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: se acuerda la incautación preventiva de los 2 vehículos, el primero modelo ARAUCA, MARCA CHERY, PLACA AC935JB, AÑO 2015, COLOR ROJO, descrito en el registro de cadena de custodia inserto al folio 22, el segundo vehículo MARCA CHERY, MODELO X1, COLOR AZUL, AÑO 2015, PLACA AH878NN, descrito en el registro de cadena de custodia inserto al folio 41, la incautación de los 3 teléfonos celulares en poder de los referidos imputados, el primero teléfono UN TELEFONO MARCA REDMI, MODELO NOTE 10S, COLOR AZUL, IMEI 1: 867034050288589, IMEI 2: 867034050288597, el segundo teléfono UN TELEFONO MARCA REDMI, MODELO NOTE 9S, COLOR AZUL, IMEI 1:862204055552843, IMEI 2: 862204056326841, y el tercer teléfono UN TELEFONO MARCA TECNO SPARK MODELO TECNO BF7, IMEI 1: 359268289096000, IMEI 2: 359268289096018, asimismo la incautación preventiva del inmueble ubicado en Guasimal, sector las casitas, calle N° 1, casa N° 20, Municipio Atanasio Girardot estado Aragua, y un receptáculo elaborado en fibras naturales de color marrón, sin marcas ni modelo aparente, inserto en el registro de cadena de custodia en el folio 42. DECIMO: Se acuerda la medicatura forense ante el SENAMECF al ciudadano imputados 1.- WENDY VANESSA ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.628, 2.- ZORAIDA ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.496, 3.- RAFAEL ALEXANDER ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.346, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud. DECIMO PRIMERO: Se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se dio por terminada a la horas 08:00 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
__________________
ABG. WILMARU MARCHENA
CAUSA N° 5C-21.008-2024
YJDM/ra