REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
214º y 165°
Maracay, 17 de Mayo de 2024
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.010-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. ENOLA JAIMES
FISCAL 19° MP: ABG. MONICA RAMOS
IMPUTADO (S): ALFONSO JOSE ALAGARES OJEDA
SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA N° 07: MONICA CARPABIERE
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas con el agravante del numeral 11° del artículo 163 EJUSDEM. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19° del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ALFONSO JOSE ALAGARES OJEDA, titular de la cedula de identidad V.-14.610.876, Y SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.271.221 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas con el agravante del numeral 11° del artículo 163 EJUSDEM, y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ALFONSO JOSE ALAGARES OJEDA, titular de la cedula de identidad V.-14.610.876 de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1975 de profesión u oficio: PESCADOR Dirección: CAMATAGUA, BARRIO EL MOLINO, VEREDA 4, CASA N 4, FRENTE A UNA CANCHA DE BASQUET, ESTADO ARAGUA Teléfono: NO POSEE, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, si llevábamos vainas por poquitico, no ese pocote de drogas, cargaba como un gramo de crispi y una bolsita de perico, nosotros pescamos en la represa y trabajamos ahí, no traía eso para vender, es para consumo de nosotros mismos, es barato, cuesta 5 dólares, Es todo” SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.271.221, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1982 de profesión u oficio: AGRICULTURA Dirección: CAMATAGUA, BARRIO COTOPERI, CALLE TARABICA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, Teléfono: NO POSEE, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, yo estaba buscando trabajo en caracas, trabajo en camatagua y me ajunte con el de caracas para acá, cuando llegamos al loro nos agarraron, metieron los perros y el único que atacaron fue el bolso de él, el mío no, llegaron los perros, me pare y como mi bolso estaba junto con el, le dije al guardia que el mio no, me dijo que vamos para allá, ellos me dijeron que por que no me cambie de puesto, el autobús estaba full, no nos la pasamos juntos, el vive en el centro y yo en el monte, nos vimos en el autobús, el apodo de el mono, el me conoce por pai, a mi me dicen así, esa droga no era mía, yo no sabía que el traía eso en su bolso, no sabía nada, cuando me monte ya el estaba montado ahí, veníamos era de caracas para acá juntos pero no se de esa droga. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. MONICA CARPABIERE quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, en virtud de lo manifestado por mis defendidos invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecido en nuestra norma adjetiva penal artículos 8 y 9 ya que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación solicito para mis defendidos una medida cautelar que se desprende de la misma norma penal artículo 242 del código orgánico procesal penal para que así puedan solventar su situación jurídica es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 15-05-2024, comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos militares S1RO MONSALVES MENDOZA REINAL, S1RO CARRERA PERAZA JESUS MANUEL, S2DO PERAZA ALVARADO DEVIRSON, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento 423 del Comando de Zona Nro. 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana y S1RO CHRINOS TOVAR DOUGLAS ALEXANDER, S2DO TOCUYO MILANO ADRIAN JOSE, adscritos URIA-42ARAGUA en compañía del semoviente canino RATHNA de anti droga, dejan constancia de la diligencia policía efectuada y en consecuencia exponen siendo las 09:00 horas de la mañana se procedió a recibir el servicio de alcabala en el punto de atención al ciudadano EL LORO ubicado en la carretera nacional san Casimiro vía cua sector el loro, integrado por cuatros efectivos con la finalidad de realizar dispositivo de prevención y seguridad ciudadana cumpliendo así con las instrucciones de ejecutivo nacional y el ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz a través del viceministro y prevención y seguridad ciudadana en el marco de la gran misión de cuadrante de paz, impulsada como política de estado en materia de prevención y seguridad ciudadana siendo las 03:40 horas de la tarde cuando se aproxima un vehículo por el tramo carretero cua- San Casimiro tipo autobús del transporte público colectivo el sombrero se aproxima al punto de atención, procedimos a indicarle al conductor del mismo que se estacionara en la zona de seguridad con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a los ocupantes del mismo, procediéndole a indicarle a los ocupantes que se encontraban dentro del vehículo que se iba a realizar una inspección del vehículo a los ocupantes y a sus respectivos equipaje en busca de sustancias psicotrópicas o ciudadano requeridos por los tribunales y fiscalía del ministerio público , procediendo a indicarle al semoviente canino RATHNA de antidroga, que buscara entre los pasajeros y los bolsos de los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban ocupando los asientos el canino procede a realizar el recorrido se detiene en un asiento doble signado con el numero dieciséis (16) ambos asientos ubicado en la línea del conductor de la unidad el cual se encontraban ocupados por dos (02) ciudadanos uno de ellos presentaba una discapacidad (no tiene la pierna izquierda) el semoviente procedía a marcar un bolso que se encontraba debajo del asiento que ocupaban ambos ciudadanos tomando una actitud sospechosa se procede a colectar el bolso color carrubio y negro marca eastsport, posterior se procede a indicarle que si viajaban acompañados manifestando el ciudadano que presentaba con la discapacidad que viajaba solo, inmediatamente se le pregunta quién es propietario del mencionado bolso manifestando el ciudadano que presenta la discapacidad que él era el propietario del mencionado del bolso vista tal situación se procedió a indicarle a los dos ciudadanos que descendieran de la unidad para efectuarle una revisión minuciosa al equipaje y corporal ambos ciudadanos se le indican que se encontraba ocupando el puesto dieciséis (16) del lado del copiloto que descendieran para que sirviera de testigo en dicho procedimiento quedando identificado como 1.- ENRIQUE y 2.- GERARDO, este ultimo manifestando a los funcionarios actuantes que mencionados ciudadanos durante el trayecto de Caracas a Cua estaban fumando algo que tenía un olor fuerte y que seguramente era droga y por temor no le manifestaron al colector de la unidad una vez dentro de las instalaciones del comando específicamente en el área de requisa se procede a identificar al ciudadano con discapacidad resultando ser ALFONZO JOSE ALAGARES OJEDA, se le indica que sacara todas sus pertenencias que se encontraban dentro de su equipaje en presencia de los testigos, se procede a colocar sobre la mesa todas las pertenecías que se encontraban dentro del bolso se observa dos bolsa de harina de maíz una identificada con el nombre de harina de maíz el maizal que al ser abierta sobre un taza salió de su interior cinco envoltorios de color blanco todos elaborados de material sintético en su interior de restos y semillas de vegetales de aspectos globulosos de color pardo verdoso con fuerte olor penetrante presuntamente droga denominada marihuana, seguidamente se procede a abrir la siguiente harina de maíz mimasa sobre la taza sale un envoltorio de papel en su interior presuntamente droga denominada crack, procedimos a entrevistarnos con el colector de la unidad resulto ser RONALD manifestando que el ciudadano que se encontraba acompañado con el ciudadano que presenta la discapacidad lo abordo en el terminal de nuevo circo manifestándole que tenia doscientos (200.00) bs bolívares para el pasaje de él y del mocho y que si podían pagara un solo pasaje por los dos hasta san Casimiro por lo que le recibió el pasaje y abordaron la unidad ambos ciudadanos vista tal situación se procedió a la identificación del ciudadano que se encontraba en compañía del ciudadano con discapacidad resultando ser SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ, procediendo a indicarle a los dos ciudadanos el motivo de su detención por estar presuntamente incurso en un delito previsto en La Ley Orgánica De Drogas se le notifico de sus derechos de imputados, se procedió a la verificación por el sistema siipol informándonos que los ciudadanos presentan registros policiales acto seguido se procedió a notificar a la ciudadana Fiscal Abg. Mónica Ramos Fiscal 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua quien procedió a indicar lo conducente.
2.-ACTA DE PREHENSION DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2024, SEGUIDA AL CIUDADANO ALFONSO JOSE ALAGARES OJEDA, titular de la cedula de identidad V.-14.610.876.
3.- ACTA DE PREHENSION DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2024, SEGUIDA AL CIUDADANO SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.271.221.
4.-ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2024 SEGUIDA AL CIUDADANO ALFONSO JOSE ALAGARES OJEDA, titular de la cedula de identidad V.-14.610.876.
5.- ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 15 DE MAYO DEL SEGUIDA AL CIUDADANO SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.271.221.
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 011 DE FECHA 16-05-2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas con el agravante del numeral 11° del artículo 163 EJUSDEM.
Articulo 149…” El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas sera penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11…”En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas con el agravante del numeral 11° del artículo 163 EJUSDEM. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- ALFONSO JOSE ALAGARES OJEDA, titular de la cedula de identidad V.-14.610.876 de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 01-01-1975 de profesión u oficio: PESCADOR Dirección: CAMATAGUA, BARRIO EL MOLINO, VEREDA 4, CASA N 4, FRENTE A UNA CANCHA DE BASQUET, ESTADO ARAGUA Teléfono: NO POSEE 2.- SELIS ERNESTO ABREU SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.271.221, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 31-01-1982 de profesión u oficio: AGRICULTURA Dirección: CAMATAGUA, BARRIO COTOPERI, CALLE TARABICA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, Teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas con el agravante del numeral 11° del artículo 163 EJUSDEM. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas con el agravante del numeral 11° del artículo 163 EJUSDEM. QUINTO: Se Niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa y se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal SEXTO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la copia de la audiencia solicitada por la representación Fiscal. Se dio por terminada a la horas 06:20 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. ENOLA JAIME
CAUSA N° 5C-21.010-2024
YJDM/ra