REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 23 de Mayo de 2024
214º y 165º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-21.011-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. MARIA QUINTANA
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO CHIRINO LEAL
CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON DP-12
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. MARIA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- LUIS EDUARDO CHIRINO LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-21.424.773, Y 2.- CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 27.867.884 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- LUIS EDUARDO CHIRINO LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-21.424.773 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 19-11-1988, de 35 años de edad, Profesión u Oficio: PARQUERO, Residenciado en LA CANDELARIA CALLE ALI PRIMERA CASA NRO 43 ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412.709.62.76 (PAREJA DANIELA YEPEZ) quien procedió a declarar “buenas tardes, yo trabajo en el saime yo venía montado en una camioneta me encontré con el otro muchacho de repente llegaron los petejotas ya veníamos subiendo por la candelaria los petejotas ya habían allanado una casa, entonces nos pararon a nosotros porque el otro chamo es vecino mío. Es todo. 2.- CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 27.867.884 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 13-11-1999, de 24 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado en CALLE LARA CANDELARIA CASA NRO 47 estado Aragua. Teléfono: 0424.357.68.63 (ABUELA CARMEN LUISA) quien procedió a declarar “buenas tardes, nos están culpando de un robo yo venía de trabajar del centro ya venía los funcionarios de haber allanado la casa de Jesús que vive en la candelaria II, el no andaba con nosotros nosotros veníamos de trabajar Jesús es medio gordito pero los funcionarios fueron y ya el no estaba cuando nos bajamos nos detienen por una foto vieja que estamos los tres que la sacaron del facebook soy inocente. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública; ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: Buenas tardes esta defensa una vez conversado con mi defendidos invoco los art 8 y 9 del coop el objeto supuestamente robado no existe ya que no está en cadena de custodia es por lo que se requiere una medida menos gravosa para los hoy presente en sala en aras de garantizar el debido proceso se requiere un reconocimiento en rueda de individuo para que de esta manera pueda la victima reconocer o no a quien perpetro dicho delito, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 21-05-2024, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE BRAILIN EDUARDO CALDERON, adscrita a esta Delegación de este cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación “encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CEDEÑO SAHADEVA, DETECTIVES JEFES GUERRERO JESUS, TAMI JULIO, DETECTIVE AGREGADO BENITEZ JOSELIN, DETECTIVES LOPEZ CESAR Y LIENDO ALEJANDRA (TECNICA DE GUARDIA), a bordo de la unidad plenamente identificados como funcionarios activo con la finalidad de disminuir el índice delictivo de esta jurisdicción, al momento que nos trasladábamos por la siguiente dirección SECTOR LA CANDELARIA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA VIA PUBLICA, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron que acababan de ser víctimas de un robo, en el cual los habían despojados de dinero en efectivo, llaves, un teléfono celular y documentos personales señalándonos a tres sujetos quienes se encantaraban a cierta distancia, quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que plenamente identificados y a pocos metros dimos alcance a dos ciudadanos de los evadidos internándose el tercero en la canal de aguas que pasa por debajo del puente de la candelaria, a quien le inquirimos el motivo de su actitud no dando repuesta coherentes, motivo por el cual procedió el funcionario detective CESAR LOPEZ, con las adecuadas medida de seguridad que amerita el caso realizar la respectiva revisión corporal, al primer ciudadanos de nombre CHIRINOS LEAL LUIS EDUARDO, logrando incautarle dentro de sus pertenencias una copia de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Brittany Alejandra Ortiz Arévalo, la cantidad de treinta bolívares en efectivo y un cuchillo elaborado en metal con su empuñadura elaborada en material sintético color plata, así mismo al ciudadano de nombre CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ, logrando incautarle dentro de sus pertenencias las siguientes evidencias un manojo de llaves con un llavero color rojo, un certificado médico de conducir perteneciente al ciudadano Francisco José Bolívar González, la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo y un cuchillo elaborado en metal color plata, a quienes se les inquirió la procedencia de dichos objetos no sabiendo dar una repuesta coherente, motivo por el cual se le puso de vista y manifestó lo incautado a las víctimas del presente hecho quienes reconocieron sus pertenencias en vista de lo antes plasmado, en el que los organismo de seguridad en plena facultades otorgadas por el estado deben velar por el cumplimiento de las leyes se materializa la aprehensión de los ciudadanos, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, en el mismo orden de ideas se le indago sobre un teléfono el cual le fue robado a una de las victimas manifestando estos que se lo habían llevado el tercer sujeto de nombre Jesús sin aportar más datos al respecto seguidamente optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos conjuntamente con la ciudadana quien es testigo del procedimiento, el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hasta la sede del despacho. Así mismo se procedió a verificarlos por el sistema siipol, de una breve espera nos informan que el ciudadano Luis Chirinos presenta registros policiales, y el ciudadano Cesar Colmenares también presenta registros policiales, por lo antes expuesto se notifico al Fiscal de guardia quien indico lo conducente.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL DE FECHA 21-05-2024
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ DE FECHA 21-05-2024
PLANILLA DE REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL DE FECHA 21-05-2024.
PLANILLA DE REPORTE SIIPOL DEL CIUDADANO CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ DE FECHA 21-05-2024.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-05-2024 A UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO QUIEN DIJO SER B.A.O.A (DEMAS DATOS SE RESERVAN).
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-05-2024 A UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO QUIEN DIJO SER F.J.B.G (DEMAS DATOS SE RESERVAN).
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 268 DE FECHA 210-05-2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 267 DE FECHA 210-05-2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 269 DE FECHA 210-05-2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.
Artículo 458. …”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- LUIS EDUARDO CHIRINO LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-21.424.773 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 19-11-1988, de 35 años de edad, Profesión u Oficio: PARQUERO, Residenciado en LA CANDELARIA CALLE ALI PRIMERA CASA NRO 43 ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412.709.62.76 (PAREJA DANIELA YEPEZ), 2.- CESAR DANIEL COLMENARES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 27.867.884 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 13-11-1999, de 24 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado en CALLE LARA CANDELARIA CASA NRO 47 estado Aragua. Teléfono: 0424.357.68.63 (ABUELA CARMEN LUISA) por la presunta comisión de los delitos precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda audiencia de rueda de reconocimiento de individuo para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2024 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se termino, a las 04:55 horas de la tarde.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.011-2024
YJDM/ra