REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 23 de Mayo de 2024
214º y 165º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.012-2024
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 15º MP: ABG.VICTOR ACACIOS
IMPUTADO (S): ANDREINA DEL VALLE JIMENEZ ESCOBAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON DP-12
DELITOS: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente con la agravante del articulo 217 Eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 15° del Ministerio Público la ABG. VICTOR ACACIOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE JIMENEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.-22.343.092 por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente con la agravante del articulo 217 Eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 parte infine. Así mismo solicito una audiencia de prueba anticipada y que sea puesta a la orden del Tribunal Primero de Control Aragua.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio tres (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ANDREINA DEL VALLE JIMENEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.-22.343.092 nacido en fecha: 18-09-1990, de 33 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: LIMPIA CASA Residenciado en: PASAJE ALTAMIRA CASA NRO 67 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA, CERCA DEL AMBULATORIO DE 23 TLF: 0426.249.92.12 (PAPA JOSE JIMENEZ). Quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, yo venía del trabajo el martes en la noche y llegue como a las once las noches no estaba mi hijo en casa ya que se le había escapado a mi papa desde las cinco de la tarde y bueno reconozco que mi error fue haberle dado unos correazos, y que le marque la cara porque se me fue la correa yo no le pegue de la manera agresiva pero imagínese si yo no lo busco, pero yo no tengo a mi hijo descuidado ni nada, no está desnutrido ni nada, yo acepto de que si me van a dejar privada por lo menos le den una vuelta a mi hijo ya incluso en la comisaria una vez había pedido ayuda porque una vez se me escapo cuando después de almorzar se me escapo, mi hijo es tremendo y la otra vez me lo iba atropellando un carro. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON quien expone: “Buenas tardes esta defensa invoco los artículos 8 y 9 del principio de presunción de inocencia, voy a solicitar ciudadana juez una medida menos gravosa para mi defendida, toda vez que mi defendida como bien lo dijo en sala solo esta reprendiendo a su hijo y ella manifiesta que su error fue haberle pegado los correazos, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 22-05-2024, comparece por ante este despacho el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) ZAMORA DELWIN, adscrito a la Estación Policial Municipal Girardot quien deja constancia de la diligencia policial practicada, aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se apersona un niño de 8 años de edad que viene caminando desde su residencia hasta la entrada de la estación policial donde en ese momento se le acerca al primer oficial DIAZ MARELYN, y le pregunta que de donde venia y que porque se encontraba solo a esas altas horas de la noche el mismo le indica que fue víctima de una agresión física por parte de su progenitora en ese momento le observa en el rostro al niño y ve una serie de moretones en su cara, algunas parte del cuerpo así como también raspaduras en ese momento le pregunta que si podía indicarle donde estaba ubicada su vivienda y el mismo le respondió que residía en el sector 23 de enero calle pasaje Altamira casa nro. 67 en ese momento se conforma comisión policial al mando del primer oficial en dos unidades tipo moto donde procedimos a trasladarnos al lugar encontrándonos en la vivienda a una ciudadana de nombre (L.G.J.B) indicando que aproximadamente a las once y veinte minutos (11:20) de la noche del día 21-05-24 su prima le dio una fuerte golpiza a su hijo y escucho gritos mas no le prestó mucha atención ya que en repetidas ocasiones había pasado ella golpeaba al niño, ese momento ella sale como de costumbre de su habitación la veo que se baña se arregla y sale dejando la puerta de su habitación abierta, el niño llega a mi puerta y hablo con el donde me dijo que lo había golpeado con una manguera. Lo dejo allí y realizo mis actividades del hogar en ese momento se escucha una fuerte discusión entre unas vecinas pasan algunos minutos y llega a la entrada principal de la vivienda unos funcionarios de la policía preguntando por mi prima andreina yo les informe donde se encontraba por lo que me indicaron que debía trasladarme con ellos hasta las instalaciones de la estación policial les comento lo que sucedió y les informe que la mama del niño no se encontraba en su habitación les indique que ella llega como a la una (01) de la madrugada sale de nuevo una comisión hasta la vivienda donde dan con mi prima Andreina al llegar la comisión al sitio dicha ciudadana tomo una actitud hostil, por lo que procedimos trasladarla a las instalaciones en la estación se le solicita que exhiba su documento de identidad para realizar la verificación por el sistema siipol luego de una breve espera nos indico que el status de la ciudadana es SOLICITADA por el Juzgado Primero de Control de Aragua se le hace su lectura de sus derechos de imputados y se procedió a notificar al fiscal quien indico lo correspondiente.
DENUNCIA COMUN DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2024
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2024, A UNA CIUDADANA QUE DICE SER Y LLAMARSE L.G.J.B.
ACTA DE APREHENSION ADULTO A LA CIUDADANA ANDREINA DEL VALLE JIMENEZ ESCOBAR.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO A LA CIUDADANA ANDREINA DEL VALLE JIMENEZ ESCOBAR.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente con la agravante del articulo 217 Eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
ARTICULO 254 quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físicos o psicológicos.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos…”
Articulo 217…” constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.”
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente con la agravante del articulo 217 Eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE JIMENEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.-22.343.092 nacido en fecha: 18-09-1990, de 33 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: LIMPIA CASA Residenciado en: PASAJE ALTAMIRA CASA NRO 67 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA, CERCA DEL AMBULATORIO DE 23 TLF: 0426.249.92.12 (PAPA JOSE JIMENEZ). por la presunta comisión de los delitos precalificado de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente con la agravante del articulo 217 Eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente con la agravante del articulo 217 Eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua por estar solicitada según orden de captura Nro. 099-23 de fecha 02-08-2023. SEPTIMO: Se acuerda Audiencia De Prueba Anticipada para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DEL 2024 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se termino a las 05:30 horas de la tarde, es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.012-2024
YJDM/ra