REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 23 DE MAYO DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.015-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLGº MP: ABG. GABRIELA QUINTANA
IMPUTADO (S): WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. UZCATEGUI ESAA GERARDO RAMON
REP. VICTIMA: ROJAS CRISTINA ALEJANDRA
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.015-2024, seguida al ciudadano WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.335.306 nacido en fecha: 26-02-1974 de 50 años de edad, natural de MARACAY, estado Civil soltero, de profesión u oficio: TAXISTA Residenciado en: GUASIMAL MANAZANA 6 TORRE 8 PISO 4 APTO 02 ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412.469.04.29 PERSONAL por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal de Flg del Ministerio Público ABG. GABRIELA QUINTANA previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.335.306 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal solicito se acuerde la audiencia de prueba anticipada de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.016-2024, seguida al ciudadano WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.335.306 nacido en fecha: 26-02-1974 de 50 años de edad, natural de MARACAY, estado Civil soltero, de profesión u oficio: TAXISTA Residenciado en: GUASIMAL MANAZANA 6 TORRE 8 PISO 4 APTO 02 ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412.469.04.29 PERSONAL quien expuso lo siguiente “Buenas tardes, yo lo que digo es lo que sucedió yo iba con dos cliente hacia el limón en lo que voy a la vía llego al semáforo y no funciona las luces me voy por el hombrillo en lo que paso que tengo un lapso avanzado siento que me dan un golpe del lado de la puerta y yo me asuste y es eso me detuve y vi al sr que se había caído yo me pare auxiliar y el sr empezó a acusarme y es primera vez y los clientes empezaron a decir pero porque se metió así el sr cuando va a cruzar el se abrió mucho tanto que después como que no vio o se distrajo y perdió el contra y se cayó eso es lo de ese momento. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. UZCATEGUI ESAA GERRADO RAMON Quien manifiesta: “Buenas tardes, es lamentable la situación cuando hable con al colega omití a decirle mucha cosas, ellos no pueden hacer oferta ni nada hasta tanto el tribunal haya escuchado las partes había que esperar cuando usted dice mi hermano pudo haber sido responsable de hecho los aplaudo la buena fe del ministerio publico porque emiten la parte en su conclusión de que ambos conductores son responsable porque incumplieron, a que conclusión a que ambos son responsable el ministerio publico se va encargar de la investigación y la juez dictara lo que considere nosotros estamos convencido, de que el venia por el hombrillo venia por el tercer canal quien intercepta es el sr con la moto no se sabe porque y como ese sr llego por esa parte y le da un golpe que no es tan fuerte ahora bien no obstante el acta policial que han sido responsable el sr castillo no tiene problema para colaborar porque también son de familia humilde trabajadora depende de ese vehículo y la victima depende de su moto y es malo para todo nadie sale de sus casas para colisionar sin embargo porque no tiene registro ni ningún tipo de solicitud y la prueba de alcoholemia salió negativa, a mi me abordo los testigos que ellos no entienden de derecho y ellos van a declarar ante el ministerio publico lo que paso como paso pero eso será la investigación pero en esta audiencia lo que quiero dejar claro es que esta persona es de principio arraigado de persona religiosa yo lo digo las persona a veces esos es propio de la condición humana, yo se que su familiar no debieron actuar así ofrezco disculpa por todo lo que dijeron y no es correcto estamos en presencia en un hecho lamentable no estamos de acuerdo con esto se establece que ambos son responsable tomando en consideración que no tiene antecedente penales y algún elemento de convicción y un delito distinto que no es intencional yo solicito de manera respetuosa y poniendo en vigencia de proporcionalidad de la ley se suprima el numeral octavo 8 solicitado por el ministerio publico a fin de que el sr pueda recuperar su libertad y reiteramos la familia está dispuesta aun con los resultados de la experticia yo soy un profesional y hablaría con los familiares de él para tratar de llevar las cosas en sana paz y mas allá del ternísimo jurídico y tratar de ser mediador para solucionar de la mejor manera y el muchacho salga y se recupere, voy a solicitar copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, de fecha 22-05-2024, comparecieron ante este despacho los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) MARTINEZ JOHAN, OFICIAL JEFE (CPNB) CONCEPCION GLADYS, pertenecientes a la estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la universidad sector los Rausseos el limón Municipio Mario Briceño Iragorry dejan constancia de la diligencia policial el dia martes encontrándonos de recorrido en el sitio denominado percatándonos que el semáforo ubicado en la isla central se encontraba defectuoso de forma intermitente momento en la cual un vehículo clase automóvil el cual circulaba por el canal de circulación derecha sin tomar las medidas de seguridad al ingresar a una intersección de vías colisiona con su área lateral la cual circulaba por la avenida 8 sin tomar las medidas de seguridad al ingresar a una intercesión donde este ultimo cae al pavimento derrapando sobre derrapando sobre la misma y resultando lesionado su conductor por lo cual procedimos a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relacionados con el siniestro se apersono posteriormente al lugar una ambulancia quien se encargo del traslado del ciudadano lesionado hasta el hospital central, en el lugar se encontraba el ciudadano que quedo identificado como WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal no encontrándole objetos de interés criminalístico el ciudadano para el momento de accidente era el conductor del vehículo 1 este presento daños recientes en su área lateral y el mismo es propiedad de su conductor en el sitio se encontraba el vehículo 02 este vehículo presento daños recientes en su área delantera y el mismo es propiedad del ciudadano SAMUEL MUÑOZ constatando que se trataba de un hecho de transito inmediatamente procedimos a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el levantamiento planimetrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis) fijando en el área del accidente ruta de los vehículos involucrados, posición final como fueron encontrados los mismo, percatándome que el accidente ocurre en un sitio de suceso abierto, de una vía recta, tipo intersección, con demarcación sobre la calzada, en vista del hecho le realice llamada telefónica al operador de la unidad remolque de guardia, luego nos trasladamos hasta el nosocomio donde nos entrevistamos con la galeno de guardia quien nos suministro verbalmente datos y diagnostico medico de los ciudadanos lesionados J.A.Q.R, quien para el momento fungía como conductor del vehículo 02 quien presento esguince de tobillo derecho, traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones múltiples, realizadas estas diligencias, retornamos a la estación policial donde le realizamos llamadas telefónicas al Abg. Henry Rico Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le informo lo sucedido ante lo cual indico que se realizara la aprehensión del ciudadano.
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.335.306 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano WILLIAM GUSTAVO COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.335.306 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° 8° y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.015-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman a las 06:38 horas de la tarde.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.015-2024
YJDM/*ra*