REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 24 DE MAYO DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.016-2024
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLGº MP: ABG.CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ
ABG. VALDESPINO OSCAR EDUARDO
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.016-2024, seguida al ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 nacido en fecha: 21-05-1984, de 40 años de edad, natural de: LIMA PERU, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: TERAPEUTA Residenciado en: LOS OLIVOS VIEJOS CALLE SUCRE CASA NRO 74 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.309.13.43 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal de Flg del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, solicito se acuerde la audiencia de prueba anticipada de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.016-2024, seguida al ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-22.954.309 nacido en fecha: 21-05-1984, de 40 años de edad, natural de: LIMA PERU, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: TERAPEUTA Residenciado en: LOS OLIVOS VIEJOS CALLE SUCRE CASA NRO 74 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424.309.13.43 Quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el di 21-05-24 al mediodía estaba terminando de almorzar y suena la puerta y me dicen que me están buscando unos funcionarios la directora sale a preguntar y efectivamente porque pensaba que era una broma llegan tres funcionarios yo los saludo y le pregunto que había ocurrido y me dicen algo de flagrancia y yo le digo que yo no e hecho nada necesitamos que nos acompañe yo le dije fue ustedes tiene orden o denuncia para saber de qué se trata y dijeron que no necesitaba nada en eso me dirijo hasta el vehículo para sacar mis pertenencias para acompañarlo en eso me llevaron me pidieron el celular me dejaron sentados al rato vienen y me piden la clave del celular y otra vez sin decirme nada así estuve hasta las cinco o seis hasta que se acerca otro funcionario y me dicen que entregue todas mis pertenencias, me mandan a quitarme las trenza y les pregunto qué está pasando y dijeron que yo estoy preso, yo no sabía cómo comunicarme yo me imagine que la directora les comunico a mis familiares al día siguiente me llevan a otra sede entonces el médico me dice que me levante la franela que me levante los pantalones y me dijeron tu estas metido en un peo y me das dos golpes en la cabeza y le dije que no debía golpearme porque él es un profesional y me ponen a ser reseña donde ponen resistencia y es todo lo que puedo decir y ahí hay tres testigos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las DEFENSAS PRIVADAS ABG. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ. Buenas tardes observando las actuaciones se evidencia que del mismo texto de los funcionarios actuantes mi patrocinado presto toda la colaboración los acompaño de manera voluntaria y aunado a ello existen tres persona testigos que denotan la situación denunciada por los funcionarios no e correcto así mismo si dentro de las instalaciones policiales donde fue retenido se suscito algún tipo de evento estaríamos en presencia de la palabra de los funcionarios contra la de mi patrocinado y existe sentencia del TSJ donde establece que el solo decir de los funcionarios no es un elemento de prueba, ahora bien viendo se nota un evidente abuso por los funcionarios solicito las investigaciones correspondiente es un procedimiento atípico irregular y antijurídico solicito que sean anulada todas las actuaciones en atención a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal que dice la solicitud de la prueba ya que para sustentar el delito carecen de veracidad solicitó la presenta causa sea anulada y se decrete la libertad plena sin restricción. Es todo”. EL ABG. VALDESPINO OSCAR EDUARDO. Quien expuso Buenas tardes yo voy a ratificar con lo dicho por el colega que me antecede en todo ya que hay incongruencia en las actas procesales policiales y ratificamos el hecho reiterada Sentencia que las acta por si solas no son prueba del pleno derecho cuando digo que hay incongruencia ya que cuando fue detenido el Marte al mediodía en su lugar de trabajo no se le indica el porqué de la detención los funcionarios proceden a conversar con la directora de la institución solicitan llevarse los instrumentos que arrojan las cámaras los DVR muy gentil se los asigno se llevan arrestado a una persona que goza de una conducta honorable sin decirle porque está arrestado el ciudadano imputado se muestra colaborador y accede al llamado policial luego en el comando fue presionado y no se le dio el debido trato en cuanto a derechos humanos y hoy se le pone resistencia y ultraje sin ningún tipo de prueba yo quisiera consignar un oficio que emite 22-05-2024 firmado por su directora y todos los docentes dos folios donde a través de esta constancia hacen llegar a este tribunal la fe de buena conducta que ha mantenido este ciudadano durante 20 años que labora en esta institución así también la lista de maestro que estaban en ese momento cuando el ciudadano fue detenido total un folio que pueden dar fe de la forma que fue detenido el ciudadano, visto esto coincido quien antecede en que el tribunal decrete la libertad plena de este ciudadano. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, de fecha 21-05-24 comparece por este despacho el funcionario DETECTIVE MIGUEL VARGAS, adscrito a este despacho de este cuerpo de investigaciones, deja constancia de la diligencia policial realizada “luego de vista y leida la denuncia interpuesta por la ciudadana de nombre Y.C.C.M, denuncia la cual quedo signada bajo la nomenclatura K-24-0175-00255, iniciada ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, procedí a efectuar llamada telefónica al abogado Henry Rico, Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Publico del Estado Aragua a fin de informarle la presente averiguación, quien se dio por notificado y ordeno que se realizara la respectiva inspección técnica policial del sitio del suceso y se colectaran las evidencias de rigor que coadyuven al esclarecimiento del presente hecho asimismo se identificara plenamente al ciudadano mencionado como PAUL IZQUIERDO, quien figura como investigado en el presente caso, se conformo comisión hacia la siguiente dirección CENTRO DE TRATAMIENTO DE PERSONAS CON AUTISMO, FUNDA SOCENIA UBICADO EN LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR AVENIDA PRINCIPAL PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, con la finalidad de dar cumplimiento a lo antes mencionado.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.954.309 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.954.309, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.919-2023, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales solicitadas por las defensas privadas por cuanto esta juzgadora considera que no se le han violado los derechos al ciudadano presente en sala. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal QUINTO: Se niega la libertad plena solicitadas por las defensas y se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 9° estar atenta al proceso que se le sigue, mas las misma no se materializa por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión nro. 123-24 de fecha 23-05-2024 en la causa 5C-SOL-5125-2024. Se termino a las 01:13 horas de la tarde, es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ


CAUSA 5C-21.016-2024
YJDM/*ra*