REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 29 DE MAYO DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.021-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL FLAGº MP: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): JESUS ALBERTO YANEZ VIELMA
DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER TORRES ALVAREZ
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.021-2024, seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.547, nacido en fecha: 28-07-1963, de 60 años de edad, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero Residenciado en: CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL EL LIMON, PISO 02, APTO 2G ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2832529 (CASA) 0412-8912529 (PERSONAL), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal de Flg del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.547 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solicita esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.021-2024, seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.547, nacido en fecha: 28-07-1963, de 60 años de edad, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero Residenciado en: CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL EL LIMON, PISO 02, APTO 2G ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2832529 (CASA) 0412-8912529 (PERSONAL), quien expuso lo siguiente “buenas tardes no deseo declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZER TORRES ALVAREZ. Quien manifiesta:”Buenas Tardes, como lo manifestó la fiscalía, ella está solicitando la detención como flagrante, por ningún lado estamos en la flagrancia ya que comienza mediante una denuncia del 17-04-2024, y que atreves de las investigación da con mi representado, cuando la investigación comenzó, llamaron a mi representado y el ya había declarado, le habían realizado una entrevista, nosotros sabemos ciudadanos juez que si una persona la detienen es mediante un procedimiento en flagrancia o mediante una orden de aprehensión, y aquí lo que hay es una denuncia, solicito que no estamos ante una situación de flagrancia, ahora bien, de darse el caso sea rechazada la petición de la defensa, viendo que es un aprovechamiento de cosas, es decir un delito menos graves, consigno constancia de trabajo, carta de residencia, solicito se aparte del ordinal 8° del artículo 242 del código orgánico procesal penal, solicito una medida menos gravosa como lo es presentaciones periódicas. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, de fecha 27-05-2024, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS ALEJANDRO AGRAZ SANDOVAL, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales K-24-0175-00248, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos de contra la propiedad procedí a ingresar a las redes sociales específicamente a la aplicación mercado libre a fin de pesquisar si los objetos hurtados en la presente averiguación se encuentra publicado en dicha plataforma ya que los mismo por modelo, marca, y empresa fabricante son importados y de poco comercio en el país, luego de unos minutos de búsqueda se pudo constatar que un objeto con las características dremel modelo versa, lo que llamo nuestra atención, seguidamente se procede a realizar una compra ficticia, ofertando el producto a fin de de obtener alguna dirección o punto de referencia para un encuentro físico con la persona que lo publico una vez realizada dicha oferta la plataforma automáticamente me envía el nro. De teléfono del vendedor siendo 0412.347.37.03, motivo por el cual de manera inmediata se procede a escribirle obteniendo una repuesta de parte del mismo indicando que tenía el aparato antes descrito en venta seguidamente se le mostro interés por la compra y accede a nuestro encuentro físico indicando como punto de encuentro urbanización los libertadores frente a la base aérea libertador calle 05, palo negro estado Aragua en virtud de lo antes expuesto me constituí en comisión hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de dar con las pesquisas en relación a la presente averiguación, una vez en la referida dirección procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal donde luego de varios llamados fuimos atendidos por una persona de sexo masculino le expusimos el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona que publico el referido anuncio quedando identificado como D.A.P.S, seguidamente se le inquirió sobre el aparato que tenía en venta indicando que lo había comprado en una tienda ubicada en piñonal y que no poseía factura del asimismo nos hizo entrega del dremel, el cual se encontraba en una caja color blanco del mismo modo nos indica que también inquirió una pulidora los cuales al ser verificada por sus códigos en las cajas de los mismos, coinciden con los aportados por la denunciante, en el mismo orden de ideas procedemos a trasladarnos con el ciudadano D.A.P.S, hacia el sector piñonal a fin de entrevistarnos con el propietario del local, donde adquirió los artefactos el ciudadano que acompaña la comisión nos señalo el local donde realizo la compra siendo su dirección SECTOR PIÑONAL, CALLE ARAGUA CASA NRO 20 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, continuando con las pesquisas sostuvimos entrevista con el propietario del referido establecimiento el ciudadano J.G.H.A, nos identificamos y le expusimos del motivo de nuestra presencia indicándonos que un amigo de nombre JESUS ALBERTO YANEZ VIELA, le solicito el favor que exhibiera varios aparatos tales como VOLTIMETRO, LIJADORA, DREMEL, JUEGOS DE PUNTAS DE DESTORNILLADOR, JUEGOS DE DADOS DE DIFERENTES MEDIDAS, UNA REGLA DIGITAL ENTRE OTRAS, pero que su amigo Jesús Yánez, se los había llevado porque le tenía venta en otro lugar seguidamente se le inquirió donde vivía su amigo manifestando que en el sector el limón en el centro comercial el limón piso 02 pato 02 Municipio Mario Briceño Iragorry el limón Estado Aragua pero que no tenía inconveniente alguna en trasladarnos hasta el lugar, no obstante de manera inmediata nos apersonamos al lugar antes indicado a fin de ubicar al ciudadano una vez en el lugar el ciudadano que acompaña a la comisión nos señalo el lugar donde reside Jesús siendo el lugar donde procedimos a tocar la puerta principal del inmueble y luego de varios llamados fuimos atendidos por el ciudadano quien al observarlo nos dimos percatar que se trataba del mismo ciudadano que fue entrevistado como testigo en las actas procesales que se instruye en la oficina ya que el mismo
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana JESÚS ALBERTO YANEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.547 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.547 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° 8° y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.021-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. Se dio por terminada a la horas 03:03 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.021-2024
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