REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 06 DE MAYO DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.999-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 19° MP: ABG. MONICA RAMOS y ABG. EDWARD VILLADIEGO
IMPUTADO (S): HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ
ROBERT DAVID VILORIA MORENO
DEFENSAS PRIVADAS: GEORGELYS GUTIERREZ
JAKE LEWIS ALVES SANDOVAL
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.999-2024, seguida a los ciudadanos 1.- HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-31.893.714 de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-2006 de profesión u oficio: indefinido Dirección: CIUDAD SOCIALISTA APTO 05 PISO 04 MANZANA 7 TORRE 11 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424.3362.71.04 (THAIRIS PEREZ MAMA). 2.- ROBERT DAVID VILORIA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-32.231.244 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-2003 de profesión u oficio: trabajador informal Dirección: URB BAEL PALO NEGRO MANZANA 8 TORRE 3 APTO 4 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.898.65.15/0412.751.25.13 (TIA JEIYLY VOLIRIA) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas; este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público ABG. MONICA RAMOS Y ABG EDWUAR VILLADIEGO, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1.- HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-31.893.714, y 2.- ROBERT DAVID VILORIA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-32.231.244 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, así solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo voy a solicitar La incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 De La Ley Orgánica De Drogas, y de conformidad con el articulo 183 la incautación de un bolso tipo bandolero elaborado en material de tela con un logo de la marca “VICTORINOX”. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.999-2024, seguida a los ciudadanos 1.- HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-31.893.714 de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-2006 de profesión u oficio: indefinido Dirección: CIUDAD SOCIALISTA APTO 05 PISO 04 MANZANA 7 TORRE 11 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424.3362.71.04 (THAIRIS PEREZ MAMA) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes cuando a mi me agarraron eran como las 5 o 6 de la tarde del día viernes y me paran y yo tenía mi consumo y yo si consumo porque es mi consumo y yo tenía dos bolsitas pero yo no tenía esas bolsas yo tenía era como un gamo cuando me montan el sr rober estaba jugando y ven a rober y lo montan nos llevan nos sembraron nos pusieron una mesa y no veíamos ahí pero dicen que fue eso pero con eso no me agarraron SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JAKE ALVES PARA QUE LE REALICE LAS PREGUNTAS P- tu esta consiente que consume esa cantidad era suya R. es no yo tenía una bolsita nada mas pero todo eso no P- manifiesta tu progenitora que dejaste los estudios por eso es cierto o falso R- si. Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS P- cuando te aprehenden usted se encontraban con quien R- yo estaba solo P- en que parte R- en la manzana 7 al lado del parque cuando llegaron los funcionarios me asuste P-tu conoces a rober R- no P- ni de vista R- no ni de vista. Es todo. 2.- ROBERT DAVID VILORIA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-32.231.244 de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-2003 de profesión u oficio: trabajador informal Dirección: URB BAEL PALO NEGRO MANZANA 8 TORRE 3 APTO 4 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.898.65.15/0412.751.25.13 (TIA JEIYLY VOLIRIA) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes eso fue el viernes como a las 4 de la tarde yo estaba esperando turno para jugar futbol, ahí había mucha gente estaban mis compañeros de juego yo todos los días salgo a jugar yo no tenía nada SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELY GUTIERREZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS P- usted tenia algo R-no P- había testigo R- había gente ahí porque estábamos jugando los funcionarios llegaron y me llevaron P- ati te agarraron con haiverson R- a mi me agarraron primero y después a el SE LE CDEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARAQ UE REALICE LAS PREGUNTAS P- usted consume R-. Si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSAS ABG. GEORGELYS GUTIERREZ quien expone: “buenas tardes, esta defensa solicita se aparte del numeral 8 solicitado por la fiscalía del ministerio publico los funcionarios señalan que no pudieron conseguir testigos estamos hablando de un procedimiento en hora pico ya que fue en una cancha deportiva donde había mucha persona donde observaron su detención de manera arbitraria manifiesta el mismo ciudadano haiverson que no conoce a mi representado que cundo fue montado ya se encontraba rober en la misma los procedimiento de droga así como se amparan en art 1921 deberían cumplir con el formalismo de hacerse acompañar de testigo a la hora de practicar y en este no se cuenta con testigo en el caso es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PABARA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JAKE LEWIS ALVES SANDOVAL quien expone Buenas tardes estada defensa donde claramente el ciudadano haiverson declara que consume y el mismo por el consumo ha dejado los estudios el aclara que la cantidad era diferente a lo que establece en las actuaciones él dice que él ha hecho abandono escolar por esto su progenitora ha venido luchando con esto de hecho en su adolescencia a tratado con esto ahora bien su madre está consciente de eso él sabe que el consume pero esta cantidad no, y su mama no le provee para esto solicito la mejor avenencia por el tribunal y el es joven es primario y que esto le sirva de experiencia que esto no es el mejor camino y salirse de esta calle esperando la mejor avenencia. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 04-05-2024, compareció por este despacho el funcionario oficial (CPNB) GONZALEZ JOSE, adscrito a la División Contra La Delincuencia Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana deja diligencia policial siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana previo conocimiento y autorización del ciudadano comisario jefe (CPNB) PEREZ MATOZ, OFICIAL (CPNB) UZCATEGUIZ, OFICIAL (CPNB) RAVELO PITHERSON, OFICIAL (CPNB) TOVAR RICARDO, OFICIAL (CPNB) LOPEZ JUAN y quien transcribe a bordo de una unidad radio patrullera con logos alusivos a la unidad D.C.D.O con la finalidad de implementar un dispositivo especial de saturación y contención de área en el Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Aragua nos encontrábamos de recorrido por el urbanismo de la ciudad socialista bael del sector de palo negro donde se logra visualizar a dos ciudadanos sentados en uno de los bancos de la plaza de la manzana 7 vía publica quienes al notar nuestra presencia toman una actitud sospechosa y nerviosa y se tornan de manera evasiva frente a los funcionarios motivo por el cual se procede a darle la voz de alto a los mismo e identificándonos y manifiestan que estaban esperando a un familiar de igual manera se le informo que se procedería a realizarles una inspección corporal se les notifico si poseían algún elemento de interés criminalístico, dando inicio a la inspección se procede a observar a unos de los ciudadanos un bolso tipo bandolero de color negro con logo distintivo “victorinox”, contentivo en su interior una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño de color transparente contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada (CRISPY), que portaba de manera terciada adherida a su cuerpo y el otro ciudadano al momento de realizarle el chequeo corporal se logra observar en el bolsillo del lado derecho de su short una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño de color blanco contentivo de resto de vegetales de presunta droga denominada (crispy) después se trata de ubicar a un testigo cercano, que presencie donde es infructuosa ya que las personas manifiestan que temen por su seguridad se procede a solicitar los documentos de los mismo se les indica que nos encontramos en unos de los delitos tipificado en la ley de drogas, es por lo que se le notifico de su detención.
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos 1.- HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-31.893.714, y 2.- ROBERT DAVID VILORIA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-32.231.244 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos 1.- HAIVERSON JOSUE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-31.893.714, y 2.- ROBERT DAVID VILORIA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-32.231.244 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° presentaciones cada treinta (30) días, 8° la consignación de tres (03) fiadores y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.999-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas de: un (1) bolso de un tipo bandolero elaborado en material de tela con un logo de la marca “VICTORINOX”. SEPTIMO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de tres (3) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Se dio por terminada a la horas 05:25 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-20.999-2024
YJDM/r-a