REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 07 de Mayo del 2024

CAUSA Nº 5C-20.957-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA 31º MP: ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 09º del Ministerio Público, en contra del acusado (s) OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.863.385 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05-10-1980, de 43 años de edad, Profesión u Oficio: latonería y pintura, Residenciado en barrio el museo calle 10 casa nro. 02 santa Rita estado Aragua. Teléfono: 0412.660.38.08 (ESPOSA NORLIS CALDERON).
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 11-04-2024 entre otras cosas se deja constancia que “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando se mantenga la medida que pesa sobre los acusados.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.863.385 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05-10-1980, de 43 años de edad, Profesión u Oficio: latonería y pintura, Residenciado en barrio el museo calle 10 casa nro. 02 santa Rita estado Aragua. Teléfono: 0412.660.38.08 (ESPOSA NORLIS CALDERON) quien procedió a declarar lo siguiente: Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. VIVIANA FAJRADO. Quien expone Buenas tardes esta defensa una vez conversado con mi defendido y el mismo me manifiesta que no admite los hechos, es por lo que voy a solicitar el pase a juicio me adhiero a la comunidad de las pruebas del Ministerio Publico así mismo solicito una medida menos gravosa. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:


“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).


“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)


Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:


Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

TESTIMONIALES:

UNICO:TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño lugar de trabajo del mismo, por ser quien en fecha 24-02-2024 realizo EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0051-24, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°0053-24 Y avaluó real n° 0052-24, a la evidencia incautada en poder del imputado, como también realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 9700-0170-2024-0249 al lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

UNICO: TESTIMONIO, de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE BRICEÑO SILVA ALEJANDRO JOSE, OFICIAL JEFE SUAREZ RODRIGUEZ KELVIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara Comando Central Libertador Simón Bolívar por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2024.

VICTIMAS -TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano ZULMA (de quien se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos procesales).

SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano BLANCO (de quien se omiten sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos procesales).

DOCUMENTALES:

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0051-24 de fecha 24-02-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO N° 0053-24 de fecha 24-02-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

TERCERO: AVALUO REAL N° 0052-24 de fecha 24-02-2024, realizada por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

CUARTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 9700-0170-2024-0249 de fecha 24-02-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSWALDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 09° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 11-04-2024, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: el ciudadano OSCAR ALBERTO PIEDRAHITA MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.863.385 MANIFESTO “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 09° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales así mismo la defensa pública se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico QUINTO: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano la cual fue otorgada en fecha 26-02-2024 SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 12:40 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-20.957-2024
YJDM/ra