REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000216
PARTE ACTORA: DIXON DE JESUS MONTERO y EUDIS JOSE ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.102.112 y 8.983.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS Y ROXANA SANDEZ IPSA N° 95.909, 88.662 Y 76.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MENDOZA GUZMAN CARLOS, GUEDEZ FORERO VICTOR HUGO Y HECTOR HUGO BOLIVAR, IPSA 116.906, 147.320 y 79.478, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PROCEDIEMIENTO: ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO.
En fecha 11 de marzo de 2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos: DIXON DE JESUS MONTERO y EUDIS JOSE ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.102.112 y 8.983.220, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909 contra la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A.
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante sorteo correspondió conocer y sustanciar la causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida mediante auto en dicho Tribunal, el día 13 de marzo de 2024.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda y ordenó el emplazamiento por medio de Cartel de notificación a las empresa demandada: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A., a los fines, de llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de marzo de 2024, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación negativa a la empresa SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A.
En fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección, o ratificar la misma que va dirigida a la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A., a los fines de hacer efectiva su notificación.
En fecha 04 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano abogado Abg. JOSE FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909, presenta diligencia en la cual consigna nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la demandada.
En fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual ordena se libre nuevamente cartel de notificación a la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A, en los términos indicados en la referida diligencia.
En fecha 10 de abril de 2024, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación positiva dirigida a la empresa SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A.
En fecha 12 de abril de 2024 el Secretario titular Abg. Nivaldo Cuello, dejó CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a la notificación de la parte demandada, en virtud de la consignación efectuada por el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación, debía celebrarse la audiencia preliminar a las 10:00 am.
En fecha 29 de abril de 2024, previo sorteo público le fue asignado a este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am., compareciendo a la misma el ciudadano abogado JOSE FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose asimismo constancia de la comparecencia de la parte demandada SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MENDOZA GUZMAN CARLOS, GUEDEZ FORERO VICTOR HUGO Y HECTOR HUGO BOLIVAR, IPSA 116.906, 147.320 y 79.478, respectivamente tal y como se evidenció de acta levantada al efecto en esa misma fecha y prolongándose la misma para el día 15 de mayo de 2024.
En fecha 15 de mayo 2024, el apoderado judicial de la parte demandada SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A., el ciudadano: Abg. VÍCTOR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 10:05 am, ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO.
Es oportuno, tomar en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en su Titulo I, Disposiciones Generales, Capitulo I Principios Generales:
“(…) Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía, no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (…)”
A lo precedentemente descrito, puede interpretarse que este Principio de legalidad de formas procesales y aplicación de normas supletorias, quiere decir que, los Jueces deben ajustarse a lo dispuesto en las Leyes Adjetivas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las figuras jurídicas establecidas en las diferentes Leyes, estando en consecuencia, ante normas de orden público que no pueden ser modificadas bajo ninguna circunstancia ni de manera discrecional.
Ahora bien, revisada como fue la oportunidad de la interposición del Escrito de Tercería Forzosa, corresponde a este Tribunal, estudiar las razones de hecho por las cuales la parte demandada, la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A., solicita el llamado de un tercero interviniente, a la presente causa que le es común. A los efectos, en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2024, la demandada invoca:
“(…) la parte actora aduce y admite que su patrono es la sociedad Mercantil SUPEROBAS SUPERVISION DE OBAS C.A, razón por la cual nuestra representada no ostenta esa cualidad de patrono, por lo cual es que nosotros solicitamos la Tercería a los fines de la notificación y apersonamiento en la presente causa al ciudadano JUAN MANUEL CANABAL, venezolano mayor de edad domiciliad en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad N° V-20.754.256, el cual a titulo personal, es el que se ha encargado a realizar todas las formalidades laborales con los mencionados trabajadores y no nuestra representada” (…).
Ahora bien, de la narrativa explicada por la parte demandada la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A en su escrito de tercería forzosa, interpuesto por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: VÍCTOR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, esta puede llamar a un Tercero a intervenir en el presente procedimiento, por diversos motivos, como lo siguiente:
1-El tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;
2-El tercero respecto del cual considera que la controversia es común,
3-El tercero aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Ante esta variabilidad de tercero, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV De la Intervención de un Tercero, establece textualmente en su artículo 370, ordinal 4°, que los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
“(…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)”
Vinculado a ello, en la Sección I De la Intervención Voluntaria, a lo que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“ (…) Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal. (…)”
La finalidad a perseguir por dicha ley adjetiva, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva de lo paradójico, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Por lo que en este procedimiento, al llamado de un tercero, mismo que puede definirse en un sentido amplio, como toda persona que no figura como demandante como demandada en un proceso, por lo cual es completamente ajena e indiferente a lo que se ventila en el litigio.
Enlazado a ello, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada de terceros. El Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada, fundamentada en la mencionada causa, presenta las siguientes características:
“(…) a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (…)”
No obstante, en nuestra LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT). Publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2011, bajo en N° 37.508, en el Capítulo III, Intervención de Terceros, en el artículo 52, establece la intervención de terceros en el asunto, estos se incorporan de motus propios dado su interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, o ser llamado al juicio por el demandado como efectivamente lo preceptúa el artículo 54 eiusdem.
“(…) Artículo 52: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54: En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. (…)”
De las razones trascritas y verificado todos los extremos de Ley, de modo, tiempo y lugar, se puede comprobar que no existe a los autos ningún elemento del cual se pueda presumir que exista alguna trasgresión de los derechos laborales, del ciudadano llamado en el Escrito de tercería forzosa, con la interposición de la presente demanda y por consiguiente no se afectarían los intereses laborales del tercero interviniente invocado a juicio.
Este Tribunal, considera que del requerimiento solicitado por la parte demandada la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A interpuesta por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: Abg. VÍCTOR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, del tercero interviniente a la presente causa, y del estudio de los hechos relatados en el escrito de tercería forzosa, que procura traer al juicio a un terceros que según a su decir:
“(…) la parte actora aduce y admite que su patrono es la sociedad Mercantil SUPEROBAS SUPERVISION DE OBAS C.A, razón por la cual nuestra representada no ostenta esa cualidad de patrono, por lo cual es que nosotros solicitamos la Tercería a los fines de la notificación y apersonamiento en la presente causa al ciudadano JUAN MANUEL CANABAL, venezolano mayor de edad domiciliad en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad N° V-20.754.256, el cual a titulo personal, es el que se ha encargado a realizar todas las formalidades laborales con los mencionados trabajadores y no nuestra representada” (…).
En consecuencia, al no constar en autos, algún indicio que haga posible la admisión del Escrito de tercería forzosa, presentado por la parte demandada, la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A, en fecha 15 de mayo de 2024, tal como consta a los autos, (folio N° 33 y 34,). Es inevitable para esta Juzgadora negar escrito de solicitud de intervención de tercero, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hace tal. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO., interpuesto por la entidad de trabajo: SUPEROBRAS SUPERVICION DE OBRAS C.A, por medio de su apoderado judicial el ciudadano: Abg. VÍCTOR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, en fecha 15 de mayo de 2024, tal como consta a los autos, (folio N° 33 y 34), con relación al ciudadano: JUAN MANUEL CANABAL titular de la cédula de identidad N°V-20.754.256. Todo ello, en virtud de no cumplir con los requerimientos establecidos, en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por relación al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Cúmplase, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Años 214° y 165°.-
La Jueza
Abg. Suhail Flores
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día de hoy Veinte (20) de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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