REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2024
Año 214° y 165°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000139

PARTE ACTORA: LUISBERT ANTONIO OMAÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.399.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIS DAMELIS HÉRNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 70.579 y 79.000, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ y REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 272.246 y 84.455, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUISBERT ANTONIO OMAÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.399.542., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estando representados por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos ARIS DAMELIS HÉRNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 70.579 y 79.000, respectivamente, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMO (Bs. 412.673,12), contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. El cual en fecha 22 de febrero de 2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, en fecha 27 de febrero de 2024, el Juzgado sustanciador dio por recibido y admitió el presente asunto y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa; y una vez cumplidos el trámite de notificación del demandado antes mencionados, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 10:00 am, del décimo día despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la respectiva notificacion del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación a éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, a las 10:00 am, en la que se levantó Acta mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada respectivamente, a través de su apoderados judiciales, prolongando la misma para el día 24 de abril de 2024 a las 10:30 AM, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tuvo lugar, prolongando nuevamente para el día 06 de marzo de 2024, celebrándose la misma, siendo prolongada para el día 15 de mayo de 2024, la cual no fue celebrada en virtud que en fecha 13 de mayo de 2024, las partes presentaron Escrito de Transacción Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo. Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACION

Las partes presentaron escrito de Transacción Laboral en fecha 13 de mayo de 2024, que corre inserto a los folios N° 58 al 71 y anexos constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, ambos inclusive, del expediente, suscrito por el ciudadano LUISBERT ANTONIO OMAÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.399.542., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estando representado por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos ARIS DAMELIS HÉRNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 70.579 y 79.000, respectivamente, y por la otra parte el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.455., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual, de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa por un monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL VEINTE 00/100 (Bs.214.020,00), que comprende los conceptos reclamados en su escrito libelar, donde se canceló mediante cheque Nº 00304309 girado en la cuenta signada con el Nº 0108-0034-07-0900000028 con el Banco Provincial, titular: ciudadano LUISBERT ANTONIO OMAÑA, en la cual las partes consignan copia simple del referido cheque por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento U.R.D.D de éste Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que éste Juzgado homologue el acuerdo suscrito por las partes, se dé por terminado el presente juicio, se les expida y entregue copia certificada del acuerdo y del auto que lo homologue, se acuerde la devolución de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Del mismo modo se evidencia en la Cláusula Décima que corre inserto al folio 68 del Escrito Transaccional, donde las partes solicitan al Tribunal las reservas de las actas que conforman la presente causa, conforme con lo dispuesto en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sólo estará permitido el acceso al expediente a los abogados que representan a las partes en la presente causa.
Este Tribunal analiza y toma en cuenta lo solicitado y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto la Solicitud de Reservas de Actas solicitada por las partes.
Establece el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece sobre la publicidad de los actos procesales lo siguiente:

“Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren”.
Siguiendo esta línea argumental debe observarse la previsión contenida en el artículo 190 eiusdem, que dispone:

“Artículo 190.- Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.
A través de las disposiciones enunciadas se pone de relieve la importancia que tiene el principio de publicidad procesal, que encuentra su consagración en el artículo 257 constitucional (alusivo a las características con las que han de contar los procedimientos, vale decir, brevedad, oralidad y publicidad), y conforme al cual todos los actos del proceso deben estar al alcance de los interesados (las partes y la comunidad en general) para su conocimiento y control.
El precepto jurídico en cuestión se erige en una garantía para el justiciable, al brindar certeza y seguridad jurídica en las diversas etapas por las cuales debe transitar la causa.
Adicionalmente, el transcrito artículo 190 contempla la reserva de las actuaciones como una limitación al principio en referencia, cuando así se haya ordenado “…por algún motivo legal”. En otras palabras, las restricciones a la publicidad deberán estar en todo caso autorizadas por la ley.

Y siendo que este tipo de reserva se da según la naturaleza de la causa, bien sea en materia penal, de menores o que el mismo se encuentre bajo investigación donde efectivamente se vea afectada la decencia publica, es decir, el orden, la moral, la seguridad social de la persona, el cual no es el caso en particular del presente expediente, aunado a que nuestra sede judicial está conformada como Circuito en la que solo existe un único archivo y es el encargado del manejo físico de los expedientes, de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y además, está encargado del trámite de las peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general, razón por la cual quien suscribe declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora y demandada respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto el acuerdo suscrito por las partes, éste Tribunal observa que la parte actora estuvo debidamente representado de abogado, igualmente éste Tribunal observa que consta a los autos la facultad de transigir de las partes, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil dándole efecto de cosa juzgada. Sólo en los conceptos que se encuentran enmarcados en el escrito libelar. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Igualmente, se acuerda un juego de copias certificadas para la parte actora y demandada respectivamente, del acuerdo transaccional suscrito por las partes, así como de la presente homologación de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines se INSTA los solicitantes a consignar los fotostatos correspondientes, Por último, este Juzgado acuerda entrega de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por la parte actora y demandada respectivamente, en la Audiencia Preliminar, previa solicitud ante la Oficina de Depósitos de Bienes. Se ordena librar oficio a la Oficina de Depósitos de Bienes. ASÍ SE DECIDE.
II
Dispositiva

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de Reserva de las Actas del presente asunto realizada por la parte actora y demandada respectivamente. Segundo: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes en la demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUISBERT ANTONIO OMAÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.399.542, contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., partes debidamente identificadas en los autos. Tercero: Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional suscrito por la partes, así como de la presente homologación a tales fines se INSTA a los solicitantes a consignar los fotostatos correspondientes, Cuarto: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de mayo del año 2024, que lleva este Tribunal; Quinto: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS.