REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos veinticuatro (2024)
214° y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000372
PARTE ACTORA: CAROLINA PEREDA CEDEÑO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.126.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.616.
PARTE DEMANDADA: OSTO, VELASQUEZ y ASOCIADOS, KPMG DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana CAROLINA PEREDA CEDEÑO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.126.628, contra la entidad de trabajo OSTO, VELASQUEZ y ASOCIADOS, KPMG DE VENEZUELA C.A. La cual fue admitida, debidamente y notificada la parte demandada en fecha 30/04/2024 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte actora ciudadano, TOMAS MEJIAS ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.616, Este Juzgador deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, con anexos marcados con la letra (A) hasta la letra (E) en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representada ciudadana CAROLINA PEREDA CEDEÑO, presto sus servicios como directora de consultaría (Advisory) para la entidad de trabajo asociación civil desde el 04 de junio de 2018, hasta el 26 de febrero de 2024, fecha en la cual consignó una carta de retiro justificado. También señaló, que el tiempo que laboró la demandante fue de de cinco (5) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, (6 años).
2). Así mismo, señala que el horario en que prestó el servicio fue de ocho (08:00) de la mañana a cinco y treinta (5:30 pm) de la tarde, con una hora de almuerzo, de lunes a viernes, siendo sus días libres sábado y domingo, sin embargo, debido a sus funciones de directora de consultoría, señala que laboraba algunos días hasta la siete de la noche (7:00 pm), por lo que existen horas extras dentro de la relación laboral, las cuales nunca le cancelaron.
3). También señala, que respecto al salario, la demandante acordó con la entidad de trabajo OSTO, VELASQUEZ y ASOCIADOS, KPMG DE VENEZUELA C.A., que a partir del 04 de junio del año 2018, recibiría un salario mixto mensual en bolívares y en divisas, con relación a las divisas un bono trimestral con el nombre de “Aporte Especial Q1” en divisas, el cual fue incrementándose en el tiempo, cuyo ultimo monto era de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de America (800$), además, recibía mensualmente un salario de Cuatrocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de America (480$) llamado aporte especial.
4). También Señala, la representación judicial de la parte actora, que la hoy demandada, no canceló las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás beneficio sociales. Por lo que estamos demandando las diferencias de Prestaciones Sociales Indemnizaciones y otros conceptos salariales, en lo que respecta al salario devengado en divisa.
Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales, el monto de ($.6.234,00);Utilidades no canceladas en divisas año 2018, el monto de ($.666,66); Utilidades no canceladas en divisas año 2019, el monto de ($.666,66); Utilidades no canceladas en divisas año 2020, el monto de ($.666,66); Utilidades no canceladas en divisas año 2021, el monto de ($.1.333,33); Utilidades no canceladas en divisas año 2022, el monto de ($.2.494,66); Utilidades no canceladas en divisas año 2023, el monto de ($.2.986,64);Utilidades Fraccionadas en divisas del 01 de enero de 2024 al 26 de febrero 2024, el monto de ($.464,57); Vacaciones Fraccionadas en divisas año 2024, el monto de ($.364,00); Vacaciones no Disfrutadas pendiente 38 días de vacaciones el monto de ($.945,44); Vacaciones no Canceladas en divisas pendiente 38 días de vacaciones el monto de ($.945,44); Bono Vacacional en divisas correspondiente a junio 2019, junio 2020, junio 2021, junio 2022, junio 2023, el monto de ($.2.114,80); Bono Vacacional Fraccionado en divisas año 2024, el monto de ($.364,00); Feriados en Vacaciones pendiente por cancelar en divisas, el monto de ($.472,00); Cobro por Horas Extraordinarias Trabajadas y no Canceladas en divisas, años 2020, 2021, 2022, 2023, el monto de ($.1.864,00).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo OSTO, VELASQUEZ y ASOCIADOS, KPMG DE VENEZUELA C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, la terminación de la fecha de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
DEL DERECHO
En vista de la presunción de la Admisión de los Hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
De lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en el escrito libelar en los folios 01 y 02 del presente expediente, la representación de la parte actora, señala, que la extrabajadora recibía un bono trimestral con el nombre de “Aporte Especia Q1” en divisa, el cual el ultimo monto depositado a la cuenta de la parte actora fue de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de America (800$), aunado a este bono, la parte actora recibía mensualmente un salario de Cuatrocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de America (480$) llamado aporte especial, el cual son tomados como salario para la realización del calculo de los conceptos reclamados en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión de las pruebas aportadas por la parte actora, con respecto al bono trimestral de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de America (800$), este Juzgador evidencia, una transacción bancaria realizada a una cuenta del Banco Mercantil Panamá en monedad extranjera (dólares), perteneciente a la extrabajadora, por el monto de Ochocientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de America (874$) con fecha veintiocho (28) de junio de 2023, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, y una segunda transacción realizada a la misma cuenta del Banco Mercantil Panamá, perteneciente a la extrabajadora de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de America (800$) con fecha veintinueve (29) de diciembre de 2023, que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, montos estos que alega la representación de la parte actora que son del bono trimestral, por lo que considera este Juzgador, que no es prueba suficiente para demostrar que el bono se transfería trimestralmente, ya que, no se observa una regular y permanente transferencia de dicho bono a la cuenta bancaria de la parte actora, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este mismo sentido, se aprecia en las pruebas aportadas, la transferencia bancaria a la cuenta de la parte actora del salario mensual variable en divisas (dólares), siendo el último salario de Cuatrocientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de America (480$). De lo antes expuesto, queda establecido, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, es el último salario mensual de Cuatrocientos Ochenta Dólares ($480) de los Estados Unidos de America. Dilucidado este punto, este Juzgador pasa a decidir conforme a la presunción de admisión de hecho, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la Prestaciones Sociales en divisas, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, a razón de cinco (05) años y ocho (08) meses y veintitrés días, (06 años) como se evidencia en el libelo de demanda. Tomando como base el literal C del artículo 42 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), el cual es más favorable a la extrabajadora. En este sentido, se tiene: 05 años y ocho meses y veintitrés 23 días = 6 años x 30 días = 180 x el salario integral diario 22,26 = ($.4.006,08) monto que le corresponde al demandante por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cuatro Mil Seis Dólares con Cero Ocho Centavos ($.4.006,08) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde 04 de junio de 2018, fecha de inicio de las relación laboral hasta el 26 de febrero de 2024, fecha de culminación de las relación laboral, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Utilidades no Canceladas en divisas a razón de cinco (05) años y ocho (08) meses y veintitrés días, (06 años).
Utilidades no canceladas en divisas año 2018, el monto de ($.666,66);
Utilidades no canceladas en divisas año 2019, el monto de ($.666,66);
Utilidades no canceladas en divisas año 2020, el monto de ($.666,66);
Utilidades no canceladas en divisas año 2021, el monto de ($.1.333,33);
Utilidades no canceladas en divisas año 2022, el monto de ($.2.494,66)
Utilidades no canceladas en divisas año 2023, el monto de ($.2.986,64)
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,2023, el monto total de Ocho Mil Ochocientos Catorce Dólares con Sesenta y Uno Centavos ($.8.814,61,00), monto que se encuentra establecido en el libelo de la demanda Así se decide.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde 04 de junio de 2018, fecha de inicio de las relación laboral hasta el 26 de febrero de 2024, fecha de culminación de las relación laboral, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Utilidades Fraccionadas en divisas del 01 de enero de 2024 al 26 de febrero 2024, procediéndose a realizar la siguiente operación matemática a continuación: 120 ÷ 12=10x1.26=12.06x22.26= $280,47 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Doscientos Ochenta Dólares con Cuarenta y Siete Centavos ($.280,47) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto Vacaciones Fraccionadas, la parte que corresponde en divisas año 2024, le corresponden 21 días de vacaciones fraccionadas a razón del salario diario normal ($16), que dividido entre 12 meses da la cantidad de 28$ y multiplicado por 8 meses y 22 días, es decir desde el 04-06-2023 al 26-02-2024. A continuación, se realiza la siguiente operación matemática: 21x16=336÷12=28x8.22= $230,16. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Doscientos Treinta Dólares con Dieciséis Centavos ($.230,16) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Vacaciones no Disfrutadas en divisas. Previstas en el artículo en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a la hoja de liquidación elaborada por la entidad de trabajo estarían pendiente 38 días de vacaciones, a razón de $16 diario. Se realiza la operación matemática: 38x16= $608,00 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Seiscientos Ocho Dólares con Cero Centavos ($.608,00) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
.SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Vacaciones no Canceladas en divisas. Previstas en el artículo en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De acuerdo a la hoja de liquidación elaborada por la entidad de trabajo estarían pendiente 38 días de vacaciones, a razón de $16 diario. Se realiza la operación matemática: 38x16= $608,00 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Seiscientos Ocho Dólares con Cero Centavos ($.608,00) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Bono Vacacional no Cancelado en divisas correspondiente a junio 2019, junio 2020, junio 2021, junio 2022 y junio 2023. Previsto en el artículo en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadora y Los Trabajadores; en consecuencia le corresponde 21 días de bono vacacional por cada año, para un total de 85 días de bono vacacional, a razón de $16 diario. A continuación se pasa a realizar la siguiente operación matemática: 85x16= $1.360,00 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Mil Trescientos Sesenta Dólares con Cero Centavos ($.1.360,00) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Bono Vacacional Fraccionado en divisas año 2024. Previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadora y Los Trabajadores; en consecuencia le corresponde 21 días de bono vacacional fraccionado a razón de $16. Se realiza la siguiente operación matemática: 21x16= 336÷12=28x8.22= $230,16, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Doscientos Treinta Dólares con Dieciséis Centavos ($.230,16) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Feriados en Vacaciones Pendiente por Cancelar en divisas. De acuerdo a la hoja de liquidación elaborada por la entidad de trabajo estarían pendiente 19 días, a razón de $16 diario. Se realiza la siguiente operación matemática: 19x16= $304,00 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Trescientos Cuatro Dólares con Cero Centavos ($.304,00) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
DECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Cobro por Horas Extraordinarias Trabajadas y no Pagadas. Prevista en los artículos 118, 178, 182, y 183, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadora y Los Trabajadores; en este sentido, de conformidad con el artículo 178, se calcula 100 horas extras por los años 2020,2021,2022 y 2023, lo que arroja 400 horas extras, multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria. Se realiza la siguiente operación matemática: 16÷8=2x50%=1+2=$3, obtenido el resultado del valor de la hora extraordinaria tres dólares ($3), en consecuencia, serian 400x3= $1.200,00 por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, el monto total de Mil Doscientos Dólares con Cero Centavos ($.1.200,00) y no el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
Intereses de Mora: Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por parte la demandada. Así se decide.
En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Uno Dolar con Cuarenta y Ocho Centavos ($. 17.641,48) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora de los conceptos condenados. Así se decide
Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Prestaciones Sociales en divisas $.4.006,08
2-Utilidades no canceladas en divisas años, 2018,2019,2020,2021,2022,2023 $. 8.814,61
3- Utilidades Fraccionadas en divisas del 01 de enero de 2024 al 26 de febrero 2024 $. 280,47
4- Vacaciones Fraccionadas, la parte que corresponde en divisas año 2024 $. 230,16
5- Vacaciones no Disfrutadas en divisas. $. 608,00
6- Vacaciones no Canceladas en divisas. $. 608,00
7- Bono Vacacional no Cancelado en divisas correspondiente a junio 2019, junio 2020, junio 2021, junio 2022 y junio 2023. $. 1.360,00
8- Bono Vacacional Fraccionado en divisas año 2024. $. 230,16
9- Feriados en Vacaciones Pendiente por Cancelar en divisas. $.304,00
10- Cobro por Horas Extraordinarias Trabajadas y no Pagadas. $.1.200,00
Total de las Cantidades Reclamadas $. 17.641,48
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CAROLINA PEREDA CEDEÑO V.- 7.126.628, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo OSTO, VELASQUEZ y ASOCIADOS, KPMG DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar los intereses de mora sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas
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