REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
213º Y 165º
Maracay 13 de Mayo de 2024
CAUSA N° 8C-27.791-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADA: YANIS ALEXIS NUÑEZ ESCOBAR
FISCALÍA FLG DEL M.P: CELINA OLIVEROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIANA ARIAS
ABG. MARIO PIRELA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YANIS ALEXIS NUÑEZ ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº V-22.886.481, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-YANIS ALEXIS NUÑEZ ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V-22.886.481 de nacionalidad venezolano, natural de SOMBRERO ESTADO GUARICO de 30 años de edad, nacido en fecha 09-07-1993 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MILITAR residenciada en: SECTOR LA MORITA II, CALLE BOLIVAR, CASA N°10 MUNICIPIO LINAREZ ALCANTARA, PARROQUIA SANTA RITA , ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3527-923 quien expuso: “buenas tardes, me dirigía a mi casa, era de noche no recuerdo la hora, y el señor salió de una esquina tomando mi derecha, no tuve lugar a esquivarlo, frene y lo impacte, caí al piso y no recuerdo que paso después. Es todo”.”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARIO PIRELA, quien expone: “me adhiero a la solicitud de mi codefensa. Es todo”.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DIANA ARIAS, quien expone: “ “Buenas tardes, esta defensa informa que se ha estado en contacto con los familiares de la víctima y se ha ayudado hasta donde se ha podido al lesionado, consigno igualmente constancia de buena conducta y constancia de mi representado, en cuanto a la medida me acojo a la solicitada por el ministerio publico. Es todo”.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación de fecha 08-03-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al momento en el que fueron informados sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle Orinoco cruce con calle carnevalli parroquia santa Rita municipio francisco linares alcántara del Estado Aragua, por lo que decidieron trasladarse hasta el lugar de los hechos pudiendo constatar lo ocurrido; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”
Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana YANIS ALEXIS NUÑEZ ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V-14.248.026, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días y 9º estar atenta al proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a declararse COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal. QUINTO: Se decreta medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 90 días y 9º estar atentas al proceso. Deberán permanecer en el organismo aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-27.791-24