REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 10 de Enero de 2024
213° y 164°

CAUSA N° 8C-22.119-15
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º DEL MP: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO: JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ
DELITO: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1982, natural de CAGUA, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION EL TOQUITO, MANZANA 12, CASA Nº 35, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0244-3861036 por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…En fecha 08 de abril de 2015, encontrándose los funcionarios LUIS ZAPATA, GERMANGONZALEZ, PEDRO HERNANDEZ Y ORANA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, en labores de investigación en atención a denuncia presentada por el ciudadano Rafael Delgado, relacionada con el apoderamiento de un vehículo por estafa, siendo que los funcionarios realizan recorrido por la urbanización específicamente en el cruce con la carretera magdaleno-palo negro estado Aragua, verificando que se trata de un vehículo con las características similares al denunciado, solicitan al conductor detenga la marcha, al explicarle el motivo, manifiesta ser la persona requerida, solicitando a dos personas que se encontraban transitando por el lugar, quedando identificados como ESTEVES SOID y EDGAR GONZALEZ, se realiza inspección corporal al conductor del vehículo y no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 25-05-2015, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la victima ABG. YORGENIS PAREDES quien expone: “buenos días, en nombre de la representación legal de la víctima, marco como punto previo la ratificación de los controles judiciales presentados en fecha 16-10-2023, 20-10-2023 y 07-11-2023 respectivamente, donde se delata la violaciones al debido proceso en cuanto a la formalidad sine qua non en cuanto a la victima que represento, como segundo punto previo se delata la perdida de estadía procesal y de notificación que registra la presente causa, lo cual agrava la estabilidad del ejercicio y facultades de cargar de las partes entre ellos la de la victima toda vez que de las actuaciones procesales riela la ultima practica desde la presentación de la acusación hasta la presente fecha una sola notificación a mi mandante practicada de forma indirecta a su padre, como tercer punto se relata las resultas contentivas de las notificaciones donde al reverso indica que el mismo cambio de domicilio sin notificar a este tribunal situación que coloco ante este tribunal además del estado de contumacia y rebeldía, y aun cuando el mismo le fuera acreditada medida cautelar en octubre de 2022 continuo su contumacia hasta la presente que se hace presente en el tribunal, deponiendo una dirección distinta a la presentada, asimismo no consigno teléfono personal a la secretaria en cuanto a los datos de identificación, ni correo electrónico personal y numero de teléfono personal. Ahora bien finalizado estos puntos previos, en representación de la de la victima hago valer cada uno de sus derechos en cuanto a las estafas llevada por el imputado de actas que lo llevaron a despojarlo de una cantidad de diez mil (10.000) dólares americanos al cambio en Bolívares, a los fines de comercializarle unas cabillas y alambre dulce, ante la entidad delictual consumada por el delito, en ambos tipos penales ante una futura o eventual admisión de hechos, téngase presente que el mismo no ha manifestado directa o indirectamente a través de sus representaciones legales, oferta o acuerdo reparatorio alguno, indexado en el tiempo, causando no solo el delito o los tipos penales de marras, sino también en el tiempo un daño patrimonial y moral a mi mandante, por lo que solicito a este tribunal se restituyan los puntos previos y se le garantice a la victima la oportunidad procesal de cargar, con ello emitiendo los pronunciamiento correspondientes a los controles judiciales mencionados en el punto previo, mas allá de sacrificar la justicia es garantizar el equilibrio constitucional, para poder restituir el bien jurídico protegido y la institucionalidad judicial, finalmente solicito dos juegos de copias certificadas de la presente acta de audiencia y de cualquier acto secundario que pueda emitir este tribunal. Es todo”.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.-JEAN ARLOS ARAQUE RAMIREZ
“buenas tardes, antes de dar el derecho de palabra a mi defensa voy a indicar a este tribunal algunos datos extra a los fines de mi ubicación para cualquier notificación, correo electrónico: jeancarlosaraque@gmail.com y el teléfono celular 0424-3100383, cedo la palabra. Es todo”.

Por su parte La Defensa Privada ABG. ROMULO SAA, entre otras cosas, expuso:
“buenas tardes a todos los presentes, en conversaciones llevadas con mi representado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines de admitir los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 02º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:

1.-Declaración del funcionario LUIS ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, quien practico ACTA POLICIAL correspondiente a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ.

2.-Declaración del funcionario GERMAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, quien practico ACTA POLICIAL, INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 400, INSPECCION TECNICO POLICIL Nº 402, correspondiente a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ.

3.-Declaración del funcionario ORIANA CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, quien practicó ACTA POLICIAL, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-ST-RL-98, REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 125-15, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-ST- RL-99, REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 129-15, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-ST-RL-113, correspondiente a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ.

4.-Declaraciondel funcionario PEDRO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, quien practicó ACTA POLCIIAL, INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 400, INSPECCION TENICO POLICIAL Nº 402, correspondiente a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ.

VICTIMAS:

1.-Declaraciondel ciudadano MARTINEZ RONAL; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

2.-Declaraciondel ciudadano RICHARD AMAYA; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

3.-Declaraciondel ciudadano JOSE ROMERO; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

4.-Declaraciondel ciudadano JORGE SUAREZ; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

5.-Declaraciondel ciudadano RUBEN ROMERO; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

6.-Declaraciondel ciudadano ROBINSON RONDON; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

TESTIGOS:

1.-Declaración del ciudadano ESTEVES SOID; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado.
2.-Declaración del ciudadano EDGAR GONZALEZ; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado.
3.-Declaración del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado.
4.-Declaración del ciudadano JOSE PUERTA; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 02º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal; el cual prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es TRES (03) AÑOS, y el delito de USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal; el cual prevé una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es NUEVE (09) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1982, natural de CAGUA, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION EL TOQUITO, MANZANA 12, CASA Nº 35, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0244-3861036; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantienen las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732, y estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Octavo En Función de Control se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre este asunto. En relación a la solicitud realizada por la representación de la víctima, en ratificar los controles judiciales de fecha 16-10-2023, 20-10-2023 y 07-11-2023 respectivamente, este Tribunal declara improcedente la solicitud de retrotraer el proceso al estado de notificar a la víctima, toda vez que se evidencia en la segunda pieza de la presente causa, al folio 35 que una vez presentado el escrito acusatorio los ciudadanos victima RICHARD AMAYA, ROBINSON RONDON y JORGE SUAREZ, estuvieron debidamente notificados y así lo demuestra su firma en el acta de diferimiento. En relación a la solicitud de la totalidad de los datos filiatorios del imputado, se deja constancia que esta misma acta se encuentra debidamente identificado. En relacional escrito acusatorio este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 25-05-2015, por la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico, en su oportunidad legal en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.197.732 por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son útiles y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusaos e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificados en autos quienes manifestaron sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Mas las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y USO DE SELLOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda los juegos de copias certificadas solicitadas por las partes en la presente audiencia preliminar. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se termino la audiencia 12:52 horas del mediodía. Se termino conforme firma. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA Nº 8C-22.119-15
AMBS/RS