REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 25 de abril del 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 8C-24.051-18
FISCALÍA 31: ABG. ANA OCHOA
IMPUTADOS: WINDER BRAMATHY VALERA
DEFENSAS: ABG. JUAN CARLOS MACCARRONE
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-24.051-18, seguida al imputado, WINDER BRAMATHY VALERA, venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, fecha de nacimiento 11-08-1991, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.896.814, ocupación: Indefinida, residenciada en: SECTOR MATA SECA, CALLE LOS PINOS, CASA NRO. 34, EL LIMÓN, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de la mencionada ciudadana, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando una medida menos gravosa. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra a los acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó de forma individual su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-

Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. ANA OCHOA, del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico totalmente el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 11-02-2019, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.-

La Defensa ABG. JUAN CARLOS MACCARRONE, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas Tardes solicito al tribunal revise los autos que conforman las actas, donde se evidencia que no existe ningún tipo de conducta atípica que haya cometido mi defendido que encuadre en el tipo penal imputado, no existe experticia alguna de algún objeto que constituya propiedad de otra persona, de ocurrir el cambio de calificación en conversaciones sostenidas con mi patrocinado, quien me ha comunicado su voluntad de admitir los hechos, que le sea impuesto de la pena correspondiente, le sea otorgado una medida menos gravosa, y le sea librado los oficios de exclusión SIIPOL, en tal sentido me dirijo a este respetuoso tribunal”..-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”en fecha 26 de diciembre del 2018, el ciudadano Hernando Pabon, se disponía a salir con su familia, cuando prende el vehículo automotor y es sorprendido por dos sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte lo obligan a ingresar a la vivienda, luego de amordazarlos y privarlos de libertad logran sustraer objetos de valor de la víctima y se retiran de la vivienda en dicho vehículo, luego que la victima da parte a las autoridades se logra la aprehensión del ciudadano WINDER BRAMATHY VALERA, venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, fecha de nacimiento 11-08-1981, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.896.814, ocupación: Indefinida, residenciada en: SECTOR MATA SECA, CALLE LOS PINOS, CASA NRO. 34, EL LIMÓN, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08-11-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
El Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
O apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
Hechos objeto del proceso.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de los acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-

Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía trigésima primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WINDER BRAMATHY VALERA, se cambia el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal, de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal... Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 4°, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (6) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (4) AÑOS, de prisión para el ciudadano WINDER BRAMATHY VALERA, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, revisa la medida de privativa de libertad, y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del imputado WINDER BRAMATHY VALERA, de conformidad a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal numerales, 3°, 5°, y 9°, consistentes en 3°, presentaciones cada 60 días ante la oficina del alguacilazgo, 5°, no acercarse al lugar de los hechos, 9° estar atento al proceso en la fase de ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 3° del ministerio publico del estado Aragua en contra del imputado WINDER BRAMATHY VALERA, se cambia el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal, de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no existe experticia que corrobore la existencia de objeto de delito. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: El tribunal procedió a imponer a los acusados, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra al acusado 1.- WINDER BRAMATHY VALERA, venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, fecha de nacimiento 11-08-1981, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.896.814, ocupación: Indefinida, residenciada en: SECTOR MATA SECA, CALLE LOS PINOS, CASA NRO. 34, EL LIMÓN, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA quien manifiesto de manera individual que desea admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación de los acusados presente en sala, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mismos por cuanto al acusado WINDER BRAMATHY VALERA por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° 5° y 9° del código orgánico procesal penal consistente en: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, no acercarse al lugar de los hechos y estar atento del proceso por el tribunal de ejecución. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente luego de cumplido el lapso de apelación, a los fines de que sea impuesto de la sanción. Es todo, terminó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. EL JUEZ


Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.


EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ GAVIDIA,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ GAVIDIA.

8C-23.827-18
AMBS/jg