REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de Mayo 2024
213º y 164º
CAUSA N° 8C-27.803-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
IMPUTADO: JORGE OLEGARIO CAPOTE TORRES
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. REINALDO MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 15ª del Ministerio Público la ABG. VICTOR ACACIO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOAN ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.354, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOAN ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.354, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-12-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: POLICIA DE ARAGUA, residenciado en: URBANIZACION EL LECHOZAL 2, EDF 09, PISO 02, APARTAMENTO 2D, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3486344 (PERSONAL), quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, solicito una medida menos gravosa. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 23-05-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y patrullaje estación Policial Municipal de Sucre Estado Aragua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios se trasladaron a la dirección antes descritas en las actuaciones, siendo atendidos por el adolescente quien señalo a su agresor, es allí cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOAN ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.870.354, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 9°, estar pendiente a su proceso. SEXTO: Se fija prueba anticipada para el dia MARTES ONCE 11 DE JUNIO DEL 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, Siendo las 05:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ



CAUSA N° 8C-27.803-24
AMBS/Yosp*