REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 27 de Mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-23.219-17
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 1° DEL M.P: ABG. CUAURO DERCY
SECRETARIA: ABG. MIGYERLYN OJEDA
IMPUTADO: GELVIS RIVERO GENESIS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.219-17, seguida al ciudadano 1.- GELVIS RIVERO GENESIS ROSARIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.844, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-1994, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERA, profesión u oficio MANICUSRISTA, residenciado en: RIO BLANCO II, CALLE TAMANACO N 38, MARACAY ESTADO ARAGUA (0412-175-61-70). Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

La ciudadana Fiscal, ABG. CUAURO DERCY, quien expone: “Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26-03-2024 por la Fiscalía (1º) en contra del ciudadano GELVIS RIVERO GENESIS titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.844, por el delito de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.

1.- GELVIS RIVERO GENESIS ROSARIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.844, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-1994, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERA, profesión u oficio MANICUSRISTA, residenciado en: RIO BLANCO II, CALLE TAMANACO N 38, MARACAY ESTADO ARAGUA (0412-175-61-70). Expone:”No deseo declarar, es todo”.-

Defensa Privada ABG. ABG SILVA NESTOR, quienes exponen: “Buenas tardes solicito se le ceda nuevamente el derecho de palaba a mi representado, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le dé la pena correspondiente. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 17-03-2017 siendo las 21:30 horas de la noche aproximadamente funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caña de Azucar, Estado Aragua, los cuales se trasladaban del casco central, municipio girardot, son abordados por una persona de sexo femenino, indicando que una persona de sexo femenino le estaba vendiendo 7 billetes de denominacion de 100 dolares con un total de 700 dolares falsos, ya que la misma se habia trasladado a un banco y que le habian indicado que la misma no eran autenticos, señalando, motivo por el cual se practica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.219-17, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada 26-03-2024 por la Fiscalía primera (1º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana GELVIS RIVERO GENESIS ROSARIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.844, por el delito de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la ciudadana GELVIS RIVERO GENESIS ROSARIO titular de la cedula de identidad Nº V-25.102.844 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Las partes quedan notificadas. Es todo.

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 27-05-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
8C-23.219-17
AMBS/GL.-