REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 06 de Mayo de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 8C-24.155-23
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 06º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JOVANNY JORDAN TOVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano 1.- JOVANNY JORDAN TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-17.271.825 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua de 46 años de edad, nacido en fecha NO SABE estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado: BARRIO SAN VICENTE, CALLE EL CANAL, CASA N° 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 06º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 18 de Abril de 2019, siendo las 09:30 am, funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana GNB-42 Aragua, Se encontraban realizando labores de patrullaje en marco de seguridad ciudadana, cuando logramos visualizar a un individuo, quien al notar la presencia de la comision, mostro una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, para realizarle un chequeo corporal y verificar su documentacion personal …”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 31-01-23 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- JOVANNY JORDAN TOVAR
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa Publica ABG. LOURDES PONCE, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios SM/3 CHAPARRO ABREU JHON, S/1 VARGA GIL WINDER, S/2 RUIZ RODRIGUEZ JOSE y S/2 GONZALEZ NIEVES JOSENBERT, adcrito al Comando Zona de Guardia Nacional Bolivariana GNB-42, Aragua, Destacamento de Seguridad Urbana DESUR, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18/04/19




EXPERTOS:
1.-Testimonio del funcionario PTTE- GUILLEN GUANDER, adscrito al laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 22-04-2019.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DIEZ (10) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-JOVANNY JORDAN TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-17.271.825 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 46 años de edad, nacido en fecha NO SABE estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado: BARRIO SAN VICENTE, CALLE EL CANAL, CASA Nº 03, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la medida privativa de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOVANNY JORDAN TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-17.271.825. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 31-10-2023 por la fiscalía 06° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano JOVANNY JORDAN TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-17.271.825, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano JOVANNY JORDAN TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-17.271.825, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en su contra. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. OCTAVO: Se ordena el TRASLADO del referido imputado para el día LUNES 20 DE MAYO DE 2024 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA hasta la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 04:11 pm, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA Nº 8C-24.155-19
AMBS/RS