REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay 03 de Mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-22.932-16
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 6 M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: WILLIDYS CAROLINA MONTILLA DIAZ
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-22.932-16, seguida a los ciudadanos WILLIDYS CAROLINA MONTILLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-26.735.802, venezolana de 24 años de edad, nacida en fecha 25-06-1998 de profesión u oficio: del hogar, estado civil soltera, residenciada en; MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS BARRIO LAS QUEBRADAS CALLE LA CEIBA, CASA N° 53 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-334-17-65, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 y 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y así se decide.-

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 14-11-2016 MP-482744-2016 en contra del ciudadano MAGALIS NAIGE MONTILLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-26.735.801 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 27-09-2016 los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ESTIVENSON GALINDO, INPECTOR JEFE YEROSKY CABRERA, DETECTIVE JHON AVILA, JOHAN LOPEZ, MARIA MENDEZ Y HERMAN SOTO adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub delegación la victoria se encontraban a borde de la unidad marca Toyota, trasladándose hacia la población de la quebrada de la victoria estado ARAGUA, cuando avistan a un grupo de personas de ambos sexos quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida en veloz carrera, por los que los funcionarios proceden a iniciar una persecución en vista de la actitud de estos sujetos, logrando detener a las femeninas que son identificadas como MAGALIS NAIGLE MONTILLA DÍAZ Titular de la cedula de identidad N° V-26.735.801, WILLEDI CAROLINA MONTILLA DIAZ Titular de la cedula de identidad N° V-15734.616, mientras que los tres sujetos quienes responden a los nombres EDUIN NEPTALI SUAREZ PEÑA Titular de la cedula de identidad N° V-27.047.186 apodado “ EL BURRO”, MONTAÑEZ VILLEGA FREDDERICK WILLIAM Titular de la cedula de identidad N° V-25.618.248 apodado “ EL FREDERIN” y DAN ELIECER MATOS VÁSQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-24.923.889 apodado “ EL NEGRO DANY” y quienes fungen como investigado en la numeración K-16-0369-01302 que se instruye por uno de los delitos de HOMICIDIO se dan a la fuga no sin antes arrojar una bolsa negra en la parte interna de una vivienda ubicada en la calle los fisco de la quebrada de la victoria estado Aragua la cual contenía una granada fragmentaria con inscripciones que se lee 8403 color marrón, 30 balas con inscripciones en su culote donde se lee PSD calibre .56 mm y un cargador de bala para pistola, siendo aprehendidas en flagrancia las ciudadanas siendo presentada ante este tribunal en fecha 30-10-2016 …”

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en de fecha 14-11-2016 MP-482744-2016 en contra del ciudadano MAGALIS NAIGE MONTILLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-26.735.801 por la fiscalia (08º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 y 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. GABRIEL HERRERA explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 y 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida los ciudadanos hoy acusados, esta vindicta Publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito se revoque la medida de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal y se acuerde la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo,”.-

WILLIDYS CAROLINA MONTILLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-26.735.802, venezolana de 24 años de edad, nacida en fecha 25-06-1998 de profesión u oficio: del hogar, estado civil soltera, residenciada en; MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS BARRIO LAS QUEBRADAS CALLE LA CEIBA, CASA N° 53 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-334-17-65Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”,

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. GELN RODRIGUEZ, quien expuso: “ Buenas tardes esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, en este mismo acto consigno constancia de residencia y partida de nacimiento de dos menores de edad puesto que mi defendida es sustento de hogar , solicito se le mantenga la medida que venía disfrutando, y solicito mi pase a juicio Es todo”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de de fecha 14-11-2016 MP-482744-2016 en contra del ciudadano MAGALIS NAIGE MONTILLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-26.735.801 Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración del funcionario DETECTIVE HERMAN SOTO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación la victoria la misma es útil y pertinente por ser el experto quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-240-SLV-288-16 de fecha 27 de septiembre del 2016
2. Declaración del funcionario SUB INPSECTOR YOHAN MEDINA TECNICO EN EXPLOSIVO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL la misma es pertinente por ser el experto quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL, DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO Nº 6000-103-3752, de fecha 02-11-2016
3. Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, INSPECTORES JEFE YEROSKI CABRERA, DETECIVES JHON AVILA, JOHAN LOPEZ, MARIA MENDEZ, Y HERMAN SOTO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación la victoria.
4. Declaración del ciudadano YUSMARY COROMOTO MONTILLA YEPEZ la cual es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento de aprehensión
5. Declaración del ciudadano EVELIO RAFAEL PINTO FLORES la cual e spertinente por ser TESTIGO PRESENIAL del procedimiento de aprehensión
6. Declaración del ciudadano DUNNY STEGANI CARDENA BOLIVAR la cual es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento de la aprehensión
7. Declaración del ciudadano ALDALIS EMILIA ROJAS la cual es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento de aprehensión
8. Declaración del ciudadano IMAR MARINES CAÑIZALES GUTIERREZ la cual es pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL al momento de la aprehensión


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2349 de fecha 27-09-2016 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE YEROSKY CABRERA, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, DETECTIVE JHON AVILA, JOHAN LOPEZ, MARIA MENDEZ Y HERMAN SOTO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación la victoria.
2. RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-240-SLV-288-16 de fecha 27 de septiembre del 2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE HERMAN SOTO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación la victoria.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO Nº 6000-103-3752, de fecha 02-11-2016, suscrita por los funcionarios SUB INPSECTOR YOHAN MEDINA TECNICO EN EXPLOSIVO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-22.932-16, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 8 del ministerio publico del estado Aragua de fecha 14-11-2016 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 y 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado WILLIDYS CAROLINA MONTILLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-26.735.802 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal esta juzgadora acuerda de conformidad con el artículo sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario acordada en audiencia especial de presentación por una medida menos gravosas de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja sin efecto orden de captura QUINTO Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público para un lapso de (05) días, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SUAREZ
CAUSA: 8C-22.932-16
AMBS/