REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 07 de Mayo de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.788-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO
FISCALIA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG.ISMAR BETANCOURT
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana 1.-JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.393, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.393, de nacionalidad VENEZOLANA, de 62 años de edad, Fecha de 26-06-1961, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: CALLE CONTINUACIÒN URDANETA, CASA Nº 22 SECTOR TOPO 1, SAN MATEO ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo estaba desayunando, ellos subieron, entonces yo agarre y busque el teléfono en el bolsillo en el cuarto, yo estaba dentro de las dos puestas, llego el funcionario, me dijo pégate para allá y me mandaron a arrodillar, de ahí no vi mas nada, si sentí cuando me pusieron el coala. Estaban mi hermano y mi sobrino, ellos llegaron directamente al frente de mi casa, yo le estaba dando comida a mis animales, yo tengo gallos, y otros animales. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ISMAR BENTACOURT, quien expone: “buenas tardes, escuchada lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica puede observar que hay una contradicción en las actas porque primero dice que el estaba en la vía pública y le encontraron unas municiones, mi defendido dice que entraron a su vivienda sin orden de allanamiento y no pudieron incautarle nada, el manifiesta que se encontraban unos familiares, por lo que esta defensa solicita los mismo se promuevan a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, por lo que no hay evidencia suficiente para que quede privado de libertad, por lo que solicito se aparte del delito de tráfico de municiones y se le acuerde una medida menos gravosa de la contemplada en el 242, solicito una medicatura forense para mi representado. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 05-05-2024 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal San Mateo Estado Aragua la misma fue aprehendido al momento en el que los funcionarios avistaron un ciudadano con una conducta evasiva con la comisión policial , la cual procedieron a darle la voz de alto y a interceptar al ciudadano preguntándole si tenía documento de identificación personal, en consecuencia de manera nerviosa procedió a sacarlo del koala, logrando visualizar los funcionarios, un presunto objeto de interés criminalística, el cual realizaron una inspección corporal, logrando sustraer en su koala una cantidad de municiones de arma de alto calibre, por el cual procedieron a realizar la aprehensión ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:
Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano 1.-JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.393 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR ISMAEL HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal San Mateo Estado Aragua.-
2.-ACTA DE APREHENSIÒN de fecha 05-05-2024 suscrita por el OFICIAL ALVARADO MANUEL y OFICIAL WEFFER LEOMAR adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal San Mateo Estado Aragua.-
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº de fecha 05-05-2024 suscrita por el funcionario INSPECTOR CUICAS EDIXON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal San Mateo Estado Aragua.-
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 07-24 suscrita por el funcionario ISMAEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal San Mateo Estado Aragua.-
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 108-24 suscrita por el funcionario ISMAEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal San Mateo Estado Aragua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.393 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.584.393. QUINTO: Se acuerda TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación de las municiones con el servicio de bienes recuperados de la vicepresidencia de la República de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la reclusión en el organismo aprehensor. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-27.788-24