REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 09 de Mayo de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.699-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADOS: RAFAEL EMILIO LUNA TORREALBA
LERVIS ADALBERTO ARTEAGA GUEDEZ
LUIS GERARDO PEÑALVER PEREZ
FISCALÍA FLG. DEL M.P: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDYS DÍAZ, SUGHEY HERRERA y JOSÉ ROJAS
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. MARYURIS RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: se procede a precalificar los mismos en cuanto al ciudadano 1.-LUIS GERARDO PEÑALVER PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.909, 2.-RAFAEL EMILIO LUNA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.193, 3.-LEVIS ADALBERTO ARTEAGA GUEDEZ titular de la cedula de identidad N° V-21.426.154 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con el articulo 416 ambos del Código Pena y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03, 04, 05 y 06) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-LUIS GERARDO PEÑALVER PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.909 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 26-07-1994 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: AYUDANTE DE CAMION residenciada: VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, LAS MERCEDES, CALLE 5, CASA 1. TELÉFONO: 0414-2955051 quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”
2.-RAFAEL EMILIO LUNA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.193 de nacionalidad venezolano, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO de 32 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MANAGER DE ESCUELA DE BEISBOL MENOR residenciada: CALLE MATEO VARGAS, CALLEJÓN 1 LAS TABLISTAS, CASA 5, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3677599 quien manifestó: “nosotros llegamos al evento a las diez de la noche, nos quedamos en el portón que estaba abierto, preguntamos al funcionario que cuanto era el evento, nosotros le dijimos que como nos iba a quitar 2 dólares por la entrada, es allí cuando el saca el arma y yo le digo chamo tu me conoces como vas a sacar esa arma aquí, cuando fuimos a ver lanzo un poco de tiros y es allí cuando dijimos y nos íbamos, y ahí saco la pistola de nuevo, es allí cuando lo agarramos y salen un poco de ptj y allí le digo, que se quedaron tranquilos que yo lo conocía, es allí cuando nos llevan al comando y al chamo de la herida al hospital, lo lesionaron con una botella. Es todo”.
3.-LEVIS ADALBERTO ARTEAGA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.154 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 31 años de edad, nacido en fecha 26-11-1990 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER residenciada: VILLA DE CURA, FRANCISCO DE MIRANDA, SECTOR CIUDADELA, CALLEJÓN N° 3, CASA 776. TELÉFONO: 0412-8888612 quien manifestó: “nosotros fuimos para allá porque nosotros tenemos a una a amiga que nos mando un mensaje diciendo que fuéramos para allá, nosotros no sabíamos que ese chamo era ptj, allí tuvimos un intercambio de palabras y fue cuando saco su pistola y le lanzo los tiros a las piernas, ahí fue cuando lo agarramos y nos dijo el que disparo que lo lleváramos al hospital, fue allí cuando llegaron los demás ptj lanzando tiros y nos dijeron que nos fuéramos, en ese momento nos montamos en el machito y allí nos llevaron al comando y nos pusieron las esposas, el chamo que disparo después llego y me golpeo, luego preguntamos por el herido y os dijeron que habían matado a Gerardo, nosotros íbamos llorando y asustados, allí fue cuando pensamos que nos iban a matar, luego fuimos al hospital y allí vimos que al chamo estaba e una camilla, al chamo nunca lo revisaron, y el médico escribía lo que los funcionarios le decían. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO, quien expuso: “ buenas tardes ciudadana juez, a todos los presentes en esta sala, evidentemente aquí falta un preso, eso está a la luz de las actuaciones, toda vez por lo dicho por mis representados, ahora bien porque digo que falta un preso, pues torpemente los funcionarios que hacen el procedimiento cuando indican que la supuesta víctima tuvo que desenfundar su arma de reglamento para defenderse, allí hay un delito por cuanto hay un uso de arma orgánica y lamentablemente no está aquí, en primero punto, siguen en su relato dicen que el funcionario se levanto y acciono su arma dos veces contra los agresores, supuestamente en legítima defensa accionó su arma de reglamento, que debió estar en el parque de armas por cuanto no estaba en funciones, por lo que estamos en otro delito falta, aparentemente el funcionario no lo sabe, indica que en legítima defensa tuvo que sacar su ara y accionarla contra mis representados, los funcionarios tienen preparación para neutralizar porque es su preparación, cuándo un funcionario hace un disparo es legítima defensa, cuando hace dos disparaos claramente hay una intensión de causar un daño, en la unes hoy en día no les explican el estado de necesidad la doctrina y la jurisprudencia que establece el máximo tribunal establece que el funcionario debería estar herido, en el suelo y dispar, por lo que no estamos frente a una legítima defensa, los funcionarios luego, identificado como víctima indica que, hubo una llamada y luego los funcionarios legaron, doctora esta el registro de novedades, donde relata lo que realmente estaba pasando, ciertamente es lo que dice el funcionario policial, ellos escucharon las detonaciones, tuvo que hacer mas detonaciones como dicen mis representados, ellos indican que llegaron, discutieron con el funcionario y los agredió, ellos tratan de calmar la situación, y ahí llegan los otros funcionarios. Es por ello que allí hicieron más de dos detonaciones. El médico forense indica en el el examen médico que tiene dos heridas de orificio de entrada de bala, aquí se asemeja a una entrada de bala, es un poco incoherente esa descripción que hace el médico forense, me insiste en las entrevistas que hubo un altercado como asi lo corroboran los testigos donde indica que el ciudadano señalado como víctima desenfunda su arma y propina las heridas a mi representados, doctora si los funcionarios quisieran ayudarlo, no lo ayudarlo, el funcionario no debió tener el arma en ese momento porque no estaba en sus funciones, es evidente que en ningún momento existió una proporcionalidad o una igualdad de condiciones en la situación cuando si pudiéramos decir que los ciudadanos agredieron con una botella que nunca encontraron como elementos de interés criminalistico, debemos decir que una botella con un tiro no se equipara, por lo que la víctima es un agresor, no solicitare la nulidad de las actuaciones, no me opondré a la medida cautelar solicita por el ministerio público, sin embargo debo solicitar a su persona visto los alegatos, ya que de forma descarada los funcionarios se, por lo que solicito se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que no comprueba la fiscalía que hay peligro de fuga u obstaculización para dejarlos con esa medida cautelar, tampoco demuestra fundamentación de esa medida, por lo que solcito se aparte del numeral 8° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que solcito que se aparte de esa media de mi representado Luis Peñalver toda vez que no está en condiciones y consigno informe médico donde indica los medicamentos que debe consumir para su bienestar, es evidente que no se lo podrá suministrar los medicamentos mientras se mantenga detenido, y podría viendo la magnitud de las heridas agravarse y tener un resultado bastante comprometido con su extremidad derecho. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LEIDYS DIAZ, quien expuso: “buenas noches a todos los presentes, consigno en este acto, ninguno de mis reasentados posee conducta predelictual por lo que consigno constancia de trabajado, dejando constancia que son trabajadores que son invitados al evento, un evento donde hicieron invitación por las redes, me llama la atención que el evento no conto con la permisologia del municipio por cuanto fue hecha por un funcionario público, ellas dicen que es de niños y adolescentes y el funcionario uso un arma de reglamento en un evento de niños, solicito a este Tribunal para que se aparte del numeral 8° ya que ellos manifiestan se encuentran en peligro por cuanto fueron atacados mientras estuvieron detenidos, solcito copia certificada de todo el expediente Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SUGHEY HERRERA, quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por mi colega que antecede, en este acto solcito a este Tribunal se aparte del ordinal 8° en cuanto no solo como dijeron mis patrocinados, ellos tienen temor por su vida, ellos estando detenidos fueron golpeados por los funcionarios, es que donde vemos que hubo una simulación de hecho punible por los funcionarios, toda vez que luego de desenfundar el arma, llegan los otros funcionarios y comienzan a disparar para simular que hubo un enfrentamiento, por que estamos en presencia de un hecho punible, como lo dijo uno de mis patrocinados no sabían que el agresor era funcionario, además un ode mis patrocinados indica que conoció al funcionario y el funcionario hizo caso omiso y siguió disparando y es donde supuestamente escuchan los otros funcionarios en un acto que fue al lado del cicpc, mis patrocinados en ningún momento se dieron a la fuga, siempre estuvieron allí, por lo que solicito la libertad pena y en su defecto los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ ROJAS, quien expuso: “buenas noches ciudadana juez y a todos los presentes, esta representación considera la actuación explanada por este funcionario portando arma orgánica en un evento nocturno para el cual no está formado, agredieron a mis representado que son trabajadoras, y no se desprende del acta el motivo por el cual fueron aprehendidos, por lo que hubo un abuso de poder por parte del funcionario, esta defensa cosiera que hubo una violación por parte de los funcionarios contra estas personas, no han demostrado igual el motivo por el cual fueron aprehendeos, no agregando tampoco todo lo que les hicieron mientras fueron aprehendidos, es por cuanto esta defensa solicita indica que ciertamente aquí falta aun detenido que haciendo uso de un arma orgánica estando fuera de su horario, por lo que solicito una libertad plena y en su efecto se parte del numeral 8 y se acoja al numeral 3 y 9 del 242 el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 08/05/2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Villa de Cura, que encontrandose en la sede de su despacho en sus labores de guardia, se logra escuchar fuerte detonaciones y algarabía en la calle principal Juan De Dios Agraz, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, por lo que se forma una comisión policial, al llegar se encontraban un grupo de personas aglomeradas, como también una persona se sexo masculino tendida a la mitad del pavimenmto, a simple vista una herida en su extremidades inferior de su cuerpo (piernas), procedierón a trasladar al referido ciudadano al Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura, así mismo se mantiene conversación con el ciudadano quien manifiesta a la agrupacón policial, que se encontraba en su negocio realizando un veneto de talentos y modelos, y al momento que culminaba el evento se acercarón al portón principal del evento tres sujetos bajo los efectos del acohol, queriendo ingresar al lugar motivo por el cúal se le informo que el evento era solo para niños y no podían ingresar personas ingiriendo bebidas alcohólicas, tomando estós sujetos una actitud agresiva en su contra, utilizando uno de los suejtos una botella de vidrio en su contra, causandole una herida entre las regiones Orbital y Nasal qudando desorientado, aprovechandose los sujetos de golpearlo en diferentes partes de su cuerpó, seguidamente los ciudadanos en mención fuerón intercetados satisfactoriamente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de mata, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”
Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito pevisto en el articulo 413 hubiere acarreado enfermedad que necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada solo por el hecho de asociación…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos: 1.-LUIS GERARDO PEÑALVER PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.260.909, 2.-RAFAEL EMILIO LUNA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.193 .-LEVIS ADALBERTO ARTEAGA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.154, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar un (01) fiador y 9° Estar atento al proceso, que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 416 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada noventa (90) días, 8° una persona que funja como fiador para cada uno, 9° estar atentos al proceso. Deberán quedar en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Es todo, termino, Siendo las 07:07 horas de la noche, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.699-22