REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2023-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°18-2024


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2024, presentado por la ciudadana SABRINA SINAY PÉREZ VIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.304.679, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.231, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “CONSOLIDADA DE INSUMOS CICA, C.A”, mediante la cual, promovió las siguientes pruebas:
I

CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PROMOVIDA POR LA CONTRIBUYENTE.

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 339 del COT, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos para que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o la representación judicial de la Procuraduría General de la República, exhiban el expediente administrativo que necesariamente debe hallarse en su poder, a tenor de los artículos 31, 32, y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE.

“…De acuerdo con el artículo 296 del COT, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1363 del Código Civil, en aplicación supletoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 del COT, promuevo los siguientes documentos:
1. Documento de trabajo elaborado por Raúl Germán Pacheco Figueroa, contador público colegiado con numero CPC 20639, quien revisó los libros y estados de cuenta para dejar registrado del uso de los fondos y de la situación de cada cuenta. (Anexo “A”).
2. Mayor analítico de la cuenta 4.1.1.1.01 ventas nacionales sector privado. (Anexo “B”).
3. Facturas que soportan los ingresos indicados en la cuenta del punto 2. (Anexo “C”).
4. Mayor analítico de la cuenta 1.1.1.2.01 Banco Occidental de Descuento. (Anexo “D”).
5. Mayor analítico de la cuenta 1.1.1.3.01 Facebank Puerto Rico. (Anexo “E”).
6. Balance de comprobación de la empresa CONSOLIDADA DE INSUMOS CICA, C.A, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. (Anexo “F”).
7. Copia de la declaración de ISLR periodo 2019 Forma DPJ99026 Nro. 2000391548. Anexo “G”.
8. Mayor analítico de la cuenta anticipo de proveedores 1.1.4.2.01. (Anexo “H”).
9. Copia del expediente de importación de productos desechables para incontinencia. (Anexo “I”).

II

Ahora bien, visto el Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas, presentado en fecha 08 de mayo de 2024, por el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.093.825, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, quien actúa en su carácter de representante Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En consecuencia, y en atención al CAPITULO I titulado “DE LA EXHIBICION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” de dicho escrito, establece lo siguiente: “(…) En el expediente administrativo consta que CICA le proporcionó a la administración tributaria los libros contables del mayor analítico (…)”, En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgador comparte el criterio, reiterado y pacifico sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dictada en Sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C. A., dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, debiendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo solo a esta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, (…)”

Éste Órgano Jurisdiccional debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo en el proceso:

“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para este Juzgador, el expediente administrativo es de suma importancia dentro del proceso contencioso tributario y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes.
Por consiguiente, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, promovido por la representación judicial de la contribuyente. A tal efecto, se ordena Intimar a la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica., para que a las 10:00 AM del QUINTO (5°) día de Despacho siguiente de que conste en autos su Intimación, tenga lugar el Acto de Exhibición del Expediente Administrativo. Líbrese la correspondiente Boleta de Intimación. Y por tanto, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la República. ASI SE DECIDE.

III

En lo que respecta al CAPITULO II, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de dicho escrito, la representación judicial de “CONSOLIDADA DE INSUMOS CICA, C.A”; promovió una serie de documentales, entre los cuales está uno al que se refirió como:

“… Documento de Trabajo elaborado por Raúl German Pacheco Figueroa, contador Público colegiado con número C.P.C 20.693, quien reviso los libros y estados de cuentas para dejar registro del uso de los fondos y de la situación de cada cuenta…”

Al respecto, para este Juzgador es fundamental traer a colación los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establecen lo siguiente:

“…Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”

La norma anteriormente transcrita prevé el mecanismo que debe usar la parte que pretenda valerse de este tipo de documentales en juicio, es decir, que de forma concurrente la promovente de un instrumento documental emanado de un tercero, debe a la vez, promover un medio que permita su ratificación en el juicio, como lo es la testimonial; ya que la falta de ello, implica la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la prueba; y así ha quedado asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las cuales se trae a colación la N° 01350 de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual la referida Sala señaló lo siguiente:

“… la citada declaratoria de inadmisibilidad de las referidas pruebas, tuvo lugar en razón de que no se evidenció la comprobación de autenticidad de esas documentales con la prueba de cotejo en los casos de los documentos privados presentados en copia simple y la prueba testimonial en los casos de los documentos privados emanados de terceros igualmente presentados en copia simple.

Ahora bien, los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Las normas que anteceden ha sido interpretadas por esta Sala al considerar que las copias simples serían, en principio un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia N° 0583 del 22/04/03, caso: Cellstar Celular, C.A).

Asimismo, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscita, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid. Sentencia N°02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora C. A).

Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de la sociedad mercantil Micrón C.A, pues no fueron cotejadas las copias simples de los documentos privados promovidos, ni ratificados los documentos privados emanados de terceros, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente, toda vez que las citadas pruebas resultan inadmisibles. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000062 del 5 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”. (Negrilla y subrayado de esta representación fiscal)

Razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE la prueba documental identificada con el N° 1, del Capítulo II, titulado “De las Documentales” ya que el instrumento no fue conjuntamente ratificado por el tercero quien lo emanó, y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la República. ASI DE DECIDE.

IV

En lo que atañe al CAPITULO II, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de dicho escrito, la representación judicial de “CONSOLIDADA DE INSUMOS CICA, C.A”; promovió una serie de instrumentos, que identificó como “...facturas que soportan los ingresos…”, las cuales fueron identificadas y consignadas al escrito de promoción de pruebas con los anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Al respecto, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las INADMITE ya que tales instrumentos fueron aportados en copias simples claramente inteligibles, por lo que dichos instrumentos, no tendrían ningún valor probatorio al no constar en original (ver sentencia de la SPA N° 0583 del 22/04/2003, caso: Cellstar Celular, C.A), y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la República. ASI DE DECIDE.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurrida la prerrogativa de los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará a computar el lapso de evacuación de pruebas.
EL JUEZ. -
EL SECRETARIO. -


Abg. JOSÈ ÀNDRES FAJARDO PEREZ. -
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO. -








JAFP/OAD/Jgm