REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000119
Antiguo: 1.528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 16/2024
En fecha diecisiete (17) de julio de 2000, se recibió del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.935 y V-7.236.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.523 y 28.455, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ORAN, C.A.”, en contra de la Resolución Nº 062.2000, emitida por el Alcalde del Municipio Torres, Carora Estado Lara, folios del 53 al 58 única pieza. -
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº 1.528, actualmente AF43-U-2000-000119 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Carora Estado Lara folio 64 única pieza. -
En fecha 20 de Julio de 2000, este Tribunal ordeno, Comisionar Suficientemente al Juzgado del Municipio Carora Estado Lara, a fin de que sirva notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio folio 65 al 68 única Pieza, las mismas fueron practicadas y cumplidas tal y como consta en los folios 73 y 75 única pieza. –
En fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Contralor General de la República, razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada folio 78 única pieza. –
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Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha tres (03) de octubre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente folios 79 y 80 única pieza. -
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 05 de febrero de 2001, ninguna de las partes hizo uso de su derecho consagrado por ley (folio del 83 única pieza ), este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Juzgado, el seis (06) de febrero de 2001 dijo “VISTOS” abriéndose el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 83 única pieza .-
En fecha 04 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente “ORAN, C.A.”, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, dictar sentencia folio 84 única pieza. -
Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2002, la representante judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, Estado Lara, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un año de la fecha de admisión de la demanda hasta la última diligencia presentada de la recurrente folio 85 única pieza. -
En este orden de ideas, en fecha 8 de febrero de 2002, este Tribunal dictó Decisión Interlocutoria, referente a la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, Estado Lara, en la que este Juzgado declaró: IMPROCEDENTE dicha solicitud folios del 96 al 98 única pieza. -
En fecha 05 de febrero de 2003, comparece la abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, apoderada judicial de la contribuyente “ORAN, C.A.”, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, dictar sentencia folio 99 única pieza. –
En fecha 01 de febrero de 2005, comparece la abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, apoderada judicial de la contribuyente “ORAN, C.A.”, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, dictar sentencia folio 100 única pieza.
Al respecto, en fecha nueve (09) de febrero de 2005, se designó al Abg. JULIO RODRIGO CARRANZA GALLO como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que ordeno notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha, concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 102 única pieza.-
En fecha 16 de marzo de 2006, la representante judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, Estado Lara, el ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, consigno diligencia mediante la cual presenta Resolución N° J-201-2005, que acredita su representación y diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa folios 108 al 110 única pieza.
Nuevamente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, se designó al Abg. INGRID CANCELADO RUIZ como JUEZ TITULAR de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que ordeno notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, así como a la contribuyente “ORAN, C.A.” que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha, concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 111 única pieza.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, fue librada la comisión con las boletas de notificación ordenadas en auto de fecha 28 de marzo del mismo año, las cuales fueron practicadas y agregada a los autos tal y como consta en los folios 117 al 130 única pieza. -
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2007, comparece la abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, apoderada judicial de la contribuyente “ORAN, C.A.”, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, dictar sentencia folio 132 única pieza. –
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, ordenó notificar a la contribuyente para que exponga, si mantiene el interés procesal en que se dicte Sentencia en la presente causa, por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de notificación folio 134 única pieza. –
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación librada a la contribuyente “ORAN, C.A”, con resultado negativo ya que nadie abrió la puerta de la oficina, razón por la cual procedió a fijar la boleta folio 137 única pieza. -
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2014, comparece el abogado EDUARDO ULISES MARTÍNEZ DÍAZ, apoderada judicial de la contribuyente “ORAN, C.A.”, consigno diligencia mediante la cual expone que su representada si mantiene el interés procesal en la presente causa folios 138 y 139 única pieza. –
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2024, se designó al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, debidamente designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2.022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 140 única pieza.-
Con base en lo anterior, en fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa folios 141 al143 única pieza. -
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido nueve (09) años y cinco (05) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 12 de noviembre de 2014, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido nueve (09) años y tres (03) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 12 de noviembre de 2014, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ y TAORMINA CAPPELLO PAREDES titulares de las cédulas de identidad N° V-4.276.935 y V- 7.236.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ORAN, C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, Estado Lara, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Así como al Alcalde del Municipio Torres, Estado Lara, al Contralor General de la República y a la contribuyente según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana
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